Sentencia Social Nº 2430/...re de 2011

Última revisión
21/09/2011

Sentencia Social Nº 2430/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 394/2011 de 21 de Septiembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA

Nº de sentencia: 2430/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011101958

Resumen:
41091340012011101958 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2430/2011 Fecha de Resolución: 21/09/2011 Nº de Recurso: 394/2011 Jurisdicción: Social Ponente: EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 394/11 -CD- Sentencia nº 2430/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Dª ANA MARIA ORELLANA CANO, Presidente

Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veintiuno de septiembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2430 /2011

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Manuel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de ALGECIRAS en sus autos nº 1820/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jesús Manuel contra INSS Y TGSS, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 22-10-10 por el juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Jesús Manuel , nacido el 9 de noviembre de 1951, con DNI núm. NUM000, figura encuadrado en el RGSS con NAF NUM001 , y -en lo que ahora importa- por Resolución del INSS de 1 de septiembre de 2009, fue declarado afecto de IPT/EC [que es hoy cualificada] para su profesión habitual de maquinista (conforme a una BRM de 920,71 euros y efectos económicos de 7 de septiembre de 2009) , tras determinársele el siguiente cuadro clínico residual (a) y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales (b):

a.- Síndrome coronario agudo. DM tipo II. HTA y tabaquismo. b.- Limitación cardiológica grado II.

SEGUNDO.- 1.- Disconforme con dicha resolución, en fecha 15 de octubre de 2009, el actor interpuso contra la misma la preceptiva reclamación administrativa previa a la vía judicial, y que fue desestimada íntegramente por nueva Resolución del INSS y 28 de octubre de 2009.

3.- Y de este modo , el 28 de diciembre de 2009, el actor formalizó ante este Juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones.

TERCERO.- En el momento en que el actor fue examinado por el médico inspector del INSS, como paso previo a la calificación de su situación médico- laboral (esto es, el 15 de julio de 2009), el mismo presentaba el siguiente cuadro clínico residual (a) y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales (b):

a.- Síndrome coronario agudo. DM tipo II. HTA y tabaquismo. Secuela de antigua fractura codo derecho. Cervicoartrosis. Lumboartrosis. Insuficiencia arterial periférica por ateroesclerosis a predominio izquierdo.

b.- Limitación cardiológica grado II.

Tales limitaciones limitan al actor para actividades de importantes o moderados requerimientos físicos (esfuerzos) y/o deambulación y/o bipedestación prolongada."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no es impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- Disconforme con la Sentencia de Instancia que deniega IPA a maquinista, nacido el 9.Nov.1951, declarado por el INSS en IPT por a)Síndrome coronario agudo. DM tipo II. HTA y tabaquismo b)Limitación cardiológica grado II, y que a fecha de la revisión instada por su reclamación, padecía, a) Síndrome coronario agudo. DM tipo II. HTA y tabaquismo. Secuela de antigua fractura codo Derecho. Cervicoartrosis.Lumboartrosis. Insuficiencia arterial periférica por ateroesclerosis a predominio izquierdo. b) Limitación cardiológica grado II. Tales limitaciones limitan al actor para actividades de importantes o moderados requerimientos físicos (esfuerzos) y/o deambulación y/o bipedestación prolongada , se alza en Suplicación la parte actora, con su representación Letrada, para añadir tres párrafos al H.P. 3º , con base en los folios 13, 14, 42 y 43, del siguiente tenor:

Síndrome ansioso Depresivo, Flemón Dental, Claudicación intermitente, Espondilartrosis lumbar (artrosis fascetaria), Posible lipoma laterocervical Derecho, Dislipemia mixta.

Tales limitaciones limitan al actor permanentemente para actividades de importantes a moderados requerimientos físicos al producirle éstos un considerable cansancio y gran astenia.

Que obligan al recurrente a ingerir diariamente y en un principio hasta 2011 , 16 medicamentos diferentes.

El motivo debe ser rechazado, conforme constante doctrina del TS ejem. Sentencia 5 de noviembre de 2008n° 6599/2008 expresiva de que, "la revisión de hechos probados-de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable-exige los siguientes requisitos (por todas , S.T.S. 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004, 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ):

l°.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

2°.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador , de una manera manifiesta, evidente y clara.

3°.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4°.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la Sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes , de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el Juzgador libremente , apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana crítica" (arts. 316,348,376 y 382 de la LEC), esto es , sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del Juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana crítica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas (art. 1218 y 1225 del Código Civil, 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos , privados o Administrativos), no siendo este el caso de autos, porque la redacción propuesta es irrelevante para el sentido del fallo, como luego se analizará al ver las limitaciones y porque la valoración de los informes médicos en su conjunto y que puedan ser contradictorios , es competencia del Juez a quo, no evidenciándose el error que se alega.

SEGUNDO.- Y como censura jurídica y con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 LPL, se alega la infracción del art. 137.5 LGSS, con cita de S.S.T.S. y Tribunales Superiores , sin que éstas tengan la consideración de jurisprudencia a efectos del art. 1.6 del Código Civil .

Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137 , observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Partiendo de tal concepto, los grados se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es la que , sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (artículo 137.3 ); b) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137.4 ); c) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador afecto de incapacidad permanente y que , por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales , necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse , desplazarse, comer o análogos (artículos 137.6 ).

A estos efectos, el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social señala como profesión habitual, en caso de accidente, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y, en caso de enfermedad, aquella a que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad; la ST.S. de 9/12/02 ha precisado el último supuesto en el sentido de que tal profesión habitual es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estado, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior , se haya accedido a otra más liviana, como también se recogen en los recursos de esta Sala números 3705/07 y 3828/07, donde expresamente se establece como doctrina: "que la realización de una actividad laboral , por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia , actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, SSTS. 16 de febrero de 1984, 30 de septiembre de 1986 y 13 octubre de 1987 y que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos , no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Y partiendo del inalterado relato histórico de la sentencia combatida y siendo lo relevante, las limitaciones, el actor, conserva capacidad para moderada y leve bipedestación/deambulación y para esfuerzos leves, livianos y sedentarios, por lo que no tiene abolida su capacidad laboral , y se impone, la desestimación del Recurso y la confirmación de la Sentencia de Instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Jesús Manuel frente a la Sentencia dictada el 22 de Octubre de 2010 por el juzgado de lo Social de Algeciras, en autos sobre Seguridad Social, promovidos por el recurrente contra el INSS y la TGSS , debemos confirmar dicha Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla, a 29-9-11

En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.

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