Última revisión
21/09/2011
Sentencia Social Nº 2426/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 156/2011 de 21 de Septiembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA
Nº de sentencia: 2426/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011101939
Encabezamiento
Recurso nº 156/11 -CD- Sentencia nº 2426/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Dª ANA MARIA ORELLANA CANO, Presidente
Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a veintiuno de septiembre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2426 /2011
En el recurso de suplicación interpuesto por OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO ENERGY, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CINCO de los de SEVILLA en sus autos nº 766/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jeronimo contra OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO ENERGY, S.A., se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 22-10-10 por el juzgado de referencia, que estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO: Jeronimo ha venido prestando sus servicios a tiempo completo por cuenta y orden de la empresa demandada con una antigüedad de 17.03.2008 mediante contratación laboral de carácter indefinido dentro de la categoría profesional de oficial primera en el centro de trabajo sito en Ecija, planta de producción eléctrica denominada Las Balbuenas, con un salario diario a efectos de despido de 75,20 euros , según el salario percibido en la última anualidad.
SEGUNDO: El 1.05.2008 le fue entregada al actor carta de despido disciplinario que por su extensión y aras de la brevedad se da íntegramente por reproducida, obrante como documento aportado con la demanda.
TERCERO: La empresa tiene dos plantas una en la Luisiana y otra en las Balbuenas.
El día 23.04.2010 el actor estaba realizando trabajos de limpiezas en los aeros y durante la realización de dicha limpieza para la que estaba utilizando líquidos para éste fin se produjo un rebose de producto de limpieza que llevaba, lo que provocó que se le produjera unas heridas y una baja por accidente laboral desde el día 24.04 hasta el día 3.05.
Cuando éstos hechos ocurrieron el actor se dirigió hacia donde estaba Roberto compañero del actor, enseñándole las heridas que le había provocado el líquido.
CUARTO: El día 24.04 se encontraba realizando en la empresa trabajos y el responsable de Rolls Royce que estaba llevando a cabo trabajos en la empresa había comunicado a la jefa de planta que no quería que esa persona trabajara en el equipo que él dirigía.
El actor ese día maniobró con una pieza provocando un daño irreparable a la misma.
Durante los día 23 y 24 de abril la Jefa de Planta no estaba físicamente en el centro de trabajo en el que tuvieron lugar los hechos .
QUINTO: El día 24.04 el actor repostó carburante en la estación de servicio CAMPSA a las 7.56 y 9.57 respectivamente.
SEXTO: El actor no ostenta cargo de representación legal o sindical alguno.
SÉPTIMO: El actor firmó haber participado en actividad formativa en riesgo eléctrico, trabajos en altura, y manejo de productos químicos el día 15 de abril de 2009 en horario de 15.30 a 20.30; notificación de anomalías de seguridad el 21 de mayo de 2009 de 15.30 a 16.00 y manual de acogida- sensibilización manejo de cargas y riesgo eléctrico el 17 de marzo de 2008 de 11.00 a 14.00 y 15.00 a 16.00.
Así mismo recibió el equipo de protección individual el 8.10.2009 integrado por el material que consta en el documento como 13.4 aportado por la demandada y que se da por reproducido.
OCTAVO: Celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 21.06.2010 su resultado fue intentado sin avenencia."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa, y es impugnado por la parte actora.
Fundamentos
PRIMERO.- No conforme con la Sentencia de Instancia que declara improcedente el despido del actor, porque no consta las órdenes expresas de la Jefe de planta que le ordenase que no trabajara en la Sala de Motor, los daños a las máquinas tienen que ser intencionados y no por mala praxis y porque los daños que se causó el mismo el día 23.4.2010, lo fueron con productos químicos, para cuyo uso no había recibido formación ni el equipo de protección adecuado , se alza en Suplicación la empresa, con su representación Letrada , al amparo procesal del apartado b) del art. 191 LPL, para, añadir al H.P. 3º, con base en los folios 154,146,148 y 152 , lo siguiente: "En el momento del accidente, el trabajador no utilizaba los equipos de protección individual que le habían sido entregados. Con carácter previo al accidente, se le había recordado por la Jefe de Planta que debía usar los citados equipos"; y para añadir al H.P. 4º , con base en los folios 133,145 y 148, lo siguiente: "La Jefa de Planta con anterioridad había ordenado al actor que no participara en las labores de revisión del motor dañado, y que ni siquiera entrase en la sala donde estaba situado el citado motor".
"El precio de la pieza inutilizada es de 7.504,67 ?, al que hay que añadirle además el costa de la mano de obra necesaria para su sustitución, por un importe de 1.023 ?.
Asimismo, la avería de la citada pieza determinó que la planta estuvo parada un día, siendo el lucro cesante de 33.600 kws , valorados en una cuantía aproximada de 1.344 ?".
El motivo debe ser rechazado, conforme constante doctrina del T.S. ejem. sentencia 5 de noviembre de 2008n° 6599/2008 expresiva de que, "la revisión de hechos probados-de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable-exige los siguientes requisitos (por todas, S.T.S. 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 , 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ):
l°.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.
2°.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta , evidente y clara.
3°.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 4°.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la Sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el Juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana crítica" (arts. 316,348 ,376 y 382 de la LEC), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del Juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana crítica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas (art. 1218 y 1225 del Código Civil, 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos , privados o Administrativos), no siendo este el caso de autos , porque se trata de documentos de parte, y por ello , manifestaciones subjetivas, que ya fueron valoradas en la Instancia, ya que hubo sobre ellas prueba testifical, inhábil a los efectos revisorios pretendidos, y que la IT se iniciara el 26.4.2010 y no el 24.4.2010 , es irrelevante para el sentido del fallo.
SEGUNDO.- Y como censura jurídica y con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 LPL, se alegan las infracciones de los arts. 5.b) y c) ET, 54.2 b) y d) ET y art. 27 del Convenio Colectivo de Ingeniería, existiendo indisciplina y desobediencia y transgresión de la buena fe.
Esta Sala no comparte los argumentos de denuncia normativa, y así, en sus Sentencias de 25.2.2011, nº 517/2011 y de 22.9.2010, nº 2510/2010, respecto a la desobediencia , esta Sala en su sent. de 7-7-09 nº 2633/09 y de 5/2/08, 30/10/08 y 25/Nov/08 y 5 Mayo 2009 nº 1692/09 establece que, el artículo 5.c) del Estatuto de los Trabajadores contempla como deber básico del trabajador "cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas" , norma que exige no sólo que el empresario emita una orden, sino que esta no suponga una arbitrariedad o un abuso de poder del empresario.
El deber de obediencia del trabajador se justifica en el poder de dirección del empresario y en las notas de ajenidad y dependencia del trabajador, por lo que la orden debe estar vinculada a una necesidad técnica u organizativa de la empresa, debiendo ejercitarse las facultades directivas conforme a las reglas de la buena fe contractual , al generar el contrato de trabajo como negocio sinalagmático que es Derechos y obligaciones recíprocos, con fundamento en la exigencia de buena fe contractual las órdenes de trabajo gozan de una "presunción iuris tantum" de su legitimidad, por ello la regla general es que las órdenes empresariales son de obligado cumplimiento por el trabajador salvo que concurran circunstancias excepcionales que afecten a su seguridad o vulneren su dignidad.
El incumplimiento del deber de obediencia es sancionado con despido cuando sea "grave y culpable", en aplicación del artículo 54.2, b) del Estatuto de los Trabajadores, pero no toda desobediencia puede justificar la procedencia de la decisión extintiva de la empresa sino sólo aquella que evidencia una voluntad clara, cierta, terminante y firme de incumplir los deberes laborales; siendo necesario para que una desobediencia en el trabajo sea susceptible de ser sancionada como despido "que se trate de un incumplimiento grave, trascendente e injustificado , sin que una simple desobediencia que no encierre una actitud exageradamente indisciplinada, que no se traduzca en un perjuicio para la Empresa o en la que concurra una causa incompleta de justificación, puede ser sancionada con la extinción del contrato de trabajo.".( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1.985, 29 de enero de 1.987, 28 de mayo de 1.990 y 23 de enero de 1.991 )
Por lo expuesto, para determinar si existe o no desobediencia debemos exigir: a) que la orden sea legítima, es decir , que responda a una necesidad empresarial, emanada de un superior jerárquico que tenga competencia para ello; b) que sea clara y concreta, dictada en el ámbito del poder organizativo del empresario y; c) que la desobediencia, sea constitutiva de indisciplina, entendida como una actitud de rebeldía abierta y enfrentada contra las órdenes recibidas del empresario o un incumplimiento consciente y querido de las obligaciones que el contrato de trabajo impone al trabajador.
La doctrina anterior determina que en principio el trabajador ha de cumplir la orden empresarial aunque la considere inadecuada, sin perjuicio de impugnarla por los medios legales precedentes, al no poder erigirse en definidor de sus propias obligaciones contractuales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1.984 , 3 de diciembre de 1.987 y 14 de octubre de 1.988 ), únicamente puede negarse a cumplirla sin incurrir en desobediencia cuando el empresario actúe con manifiesta arbitrariedad y abuso de Derecho o atente contra la dignidad del trabajador (Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1.989; 28 de diciembre de 1.989; 10 de abril de 1.990), o si la orden es claramente antijurídica (Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1.991), o existe peligro grave e inminente.
También es necesario para la validez del despido basado en esta causa que el incumplimiento de la orden sea grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva y a la aplicación de la doctrina gradualista, analizando individualizadamente las circunstancias de cada caso, sin que una simple desobediencia que no encierre una actitud indisciplinada, y que no se traduzca en un perjuicio para la Empresa , pueda ser sancionada con la extinción del contrato de trabajo, en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.990 declara que "para que la desobediencia sea susceptible de ser sancionada con el despido ha de tratarse de un incumplimiento grave, trascendente e injustificado , que la gravedad y la culpabilidad han de apreciarse con un criterio restrictivo, y que es preciso valorar las específicas circunstancias que concurren en cada supuesto , llevando a cabo para ello una tarea individualizadora del recíproco comportamiento de una y otra parte."
En conclusión para que una desobediencia sea justificativa del despido debe acreditar una actitud del trabajador optativa al cumplimiento de la orden que pueda calificarse como indisciplina, y que la orden sea legítima, es decir, dictada dentro de las facultades directivas del empresario y en cumplimiento de los fines empresariales.
Hemos también que tener en cuenta la teoría gradualista, conforme Sentencia de esta Sala de 18/12/07 y de 2/10/08, debiendo existir una perfecta proporcionalidad y adecuación entre la sanción que se impone y la gravedad de la conducta cometida, con adecuación entre el hecho, persona y sanción.
Y en la Sentencia de 7.10.2010 , nº 2715/2010 establece que se considera incumplimiento contractual, entre otros, la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño en el trabajo, debiendo el trabajador cumplir con las obligaciones anejas a su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe, arts. 5 a) y 20. 2 del ET y dicha trasgresión , constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que debe presidir la correcta ejecución del contrato; que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo , pues su naturaleza genera Derechos y obligaciones recíprocos, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los Derechos subjetivos, y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, honorabilidad , probidad y confianza; que la esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa, a pesar de ser un elemento a considerar y ponderar en orden a su gravedad, no se enerva la trasgresión, para cuya consideración también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo; que tampoco es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para estimar cometida la infracción de la norma , siendo Sentencias del Tribunal Supremo que expresan la anterior doctrina, las de 18 de mayo 1987, 30 de octubre 1989 , 14 de febrero 1990 y 26 febrero 1991, doctrina recogida por esta Sala, por todas, SS. núm. 852, núm. 3181 y núm. 3594, de 24 de febrero, 22 de septiembre y 20 de octubre 2009, rec. Núm. 1196/2009 . En definitiva, que la relación laboral , genéricamente, pero también en unos casos mas que en otros , exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que denotan engaño u ocultación, o malicia, en la medida en que hacen tambalear los cimientos de esa confianza y que la relación laboral, exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de determinadas conductas.
Y en el supuesto de autos, la empresa no acredita, como le corresponde, art. 105.2 LPL, ni que le diera al actor la orden de no trabajar en motor, no estando los días 23 y 24.4.2010 la Jefa de Planta físicamente en el centro de trabajo , ni consta por ello que los daños causados el día 24 de Abril lo fueran desobedeciendo una orden empresarial y por ello, aunque el art. 27.1.c del Convenio Colectivo de Ingeniería no exige intencionalidad, tampoco consta transgresión de la buena fe ni indisciplina, y la IT sufrida por el actor por los daños que se causó el día 23.4.2010, lo fueron por el uso de productos químicos, sin que se le hubiera facilitado la formación ni los medios de protección adecuados, pues él es oficial 1ª electricista , por todo lo cual, se impone el fracaso del recurso y la confirmación de la Sentencia de Instancia con pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la Sentencia sea firme, artº. 202.1 y 4 LPL, condenándole en costas , por así venir establecido en el artº. 233.1 del referido
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO ENERGY S.A. frente a la Sentencia dictada el 22.10.2010 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Sevilla, en autos sobre despido, promovidos por D. Jeronimo contra la recurrente, debemos confirmar dicha Sentencia, con pérdida del depósito del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la Sentencia sea firme, artº. 202.1 y 4 LPL, condenándole en costas , por así venir establecido en el artº. 233.1 del referido
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de trescientos euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banesto , en la Cuenta-Expediente número 4052-0000-35-156-11, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso".
Se condena al recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de quinientos euros (500 euros) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de Sentencias , según el artículo 235.2 L.P.L.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo , que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla, a 29-9-11
En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.
