Última revisión
29/09/2011
Sentencia Social Nº 2529/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 581/2011 de 29 de Septiembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA
Nº de sentencia: 2529/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011102026
Encabezamiento
Recurso nº 581/11 -CD- Sentencia nº 2529/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Dª ANA MARIA ORELLANA CANO, Presidente
Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a veintinueve de septiembre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2529 /2011
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel Jesús , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CINCO de los de SEVILLA en sus autos nº 969/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ángel Jesús contra INSS Y TGSS, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 1-12-10 por el juzgado de referencia , que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO: Ángel Jesús, nacido el 18/10/1947 , con DNI n° NUM000, y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con n° NUM001, siendo su última profesión ejercida, causó baja I.T. en fecha 30/0112008 , de la que cursó alta por propuesta de incapacidad.
SEGUNDO: Tramitado el oportuno expediente administrativo sobre declaración de Incapacidad, se emitió Informe Médico de Síntesis en fecha 23/04/2009, cuyo contenido obra en las actuaciones, que se da por reproducido.
TERCERO: El Equipo de Valoración de Incapacidades, reunido en sesión de fecha 27/04/2009, y sobre el anterior informe médico de síntesis , propuso la calificación del trabajador en situación de Incapacidad Permanente Total, que fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del INSS el 27/04/2009 .
CUARTO: En fecha 11/05/2009, la Dirección Provincial del INSS, dicta Resolución en la que aprueba la pensión correspondiente a dicho grado de Incapacidad.
QUINTO: El cuadro clínico residual del actor en fecha 23/04/2009, es el siguiente:
Meniscopatía intervenida de rodilla derecha. Cervicoartrosis con protusiones discales de C3 a C7. Lumbalgia irradiada a ambos miembros inferiores. Hombro derecho doloroso. Lesión del tendón supraespinoso.
El actor presenta limitaciones orgánicas de carácter articular generalizado en grados medios de movilización.
SEXTO: Formulada reclamación previa en fecha 19/06/2009 , contra la resolución de fecha 8/05/2009, es desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS en fecha 17/07/2009."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora , que no es impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme con la Sentencia de Instancia que deniega IPA a trabajador del RETA nacido el 18.10.1947, declarado por el INSS en IPT y que padece "Meniscopatía intervenida de rodilla derecha. Cervicoartrosis con protusiones discales de C3 a C7. Lumbalgia irradiada a ambos miembros inferiores. Hombro Derecho doloroso. Lesión del tendón supraespinoso. El actor presenta limitaciones orgánicas de carácter articular generalizado en grados medios de movilización", se alza en suplicación la parte actora representada por Graduado Social, al amparo procesal del apartado b) del art. 191 LPL, para modificar el Hecho Probado 5º , con base en informe médicos a los folios 55,56,58 y 60 , del siguiente tenor: "El cuadro clínico residual del actor en fecha 23/04/2009 es el siguiente:
Meniscopatía intervenida de rodilla derecha. Cervicoartrosis con protusiones discales de C3 a C7 que llegan a contactar con el cordón medular. Lumbalgia irradiada a ambos miembros inferiores. Hombro Derecho doloroso. Lesión del tendón supraespinoso del hombro Derecho con dolor a la movilización.Poliartralgia, discopatías degenerativas globales con artropatía facetaria L5-SI de forma bilateral. Dificultad generalizada de la movilidad articular, sobre todo a nivel del cuello y lumbar. Limitación a la abducción de hombros. Limitación a los primeros grados de todos los arcos de movimiento de la columna cervical. Complejos disco- osteofitarios desde C3 hasta C7 que ocupan el espacio subarocnoideo o graso epidural y se extienden hacia recesos inferiores de los agujeros de conjunción llegando a contactar con el cordón medular".
El motivo debe ser rechazado, conforme constante doctrina del TS ejem. Sentencia 5 de noviembre de 2008n° 6599/2008 expresiva de que, "la revisión de hechos probados-de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable-exige los siguientes requisitos (por todas, S.T.S. 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004, 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ):
l°.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse , sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.
2°.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3°.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 4°.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la Sentencia , pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito , han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el Juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana crítica" (arts. 316,348,376 y 382 de la LEC), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del Juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana crítica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas (art. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados o Administrativos), no siendo este el caso de autos , porque la valoración de los informes médicos contradictorios, es competencia del Juez de Instancia , y porque la modificación que propone es irrelevante para el sentido del fallo, al no afectar a las limitaciones.
SEGUNDO.- Y por el cauce procesal del apartado c) del art. 191 LPL, y como censura jurídica , se alega la infracción de los arts. 137.5 LGSS, con cita de S.S.T.S., en petición de IPA.
Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (
Partiendo de tal concepto, los grados se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es la que , sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (artículo 137.3 ); b) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137.4 ); c) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida , tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos (artículos 137.6 ).
A estos efectos, el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social señala como profesión habitual, en caso de accidente, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y, en caso de enfermedad, aquella a que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad; la ST.S. de 9/12/02 ha precisado el último supuesto en el sentido de que tal profesión habitual es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estado , breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana, como también se recogen en los recursos de esta Sala números 3705/07 y 3828/07, donde expresamente se establece como doctrina: "que la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias , de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros , por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales , SSTS. 16 de febrero de 1984, 30 de septiembre de 1986 y 13 octubre de 1987 y que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Pero partiendo del inalterado relato histórico de la sentencia combatida, contenida en sus Hechos Probados, el actor conserva su capacidad para los esfuerzos livianos , leves y sedentarios, y tareas que no impliquen esfuerzos articulares, por lo que se impone el fracaso del Recurso y la confirmación de la Sentencia de Instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Graduada de D. Ángel Jesús frente a la Sentencia dictada el 1.12.2010 por el juzgado de lo Social núm. 5 de los de Sevilla, en autos sobre Seguridad Social, promovidos por el recurrente contra el INSS y la TGSS, debemos confirmar dicha Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla, a
En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.

