Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 2265/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3702/2010 de 08 de Septiembre de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Septiembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2265/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011102045
Encabezamiento
Recurso nº 3702/10 (JM)
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a 8 de septiembre de 2011 .
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 2265/2011
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Mateo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, Autos nº 1275/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Mateo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social , la Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap, el Servicio Andaluz de Salud y Macondo Fresh Produce S.L., se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 26/05/10, por el juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO: D. Mateo figura afiliado a la Seguridad Social bajo el n° NUM000, con la categoría profesional de operario de mantenimiento.
SEGUNDO: En fecha 19/12/2008 causó baja por accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa MACONDO FRESHS PRODUC.E. SL , que tenía concertados los riesgos con la mutua FREMAP.
TERCERO: El actor el día 28/01/09 es dado de alta y tras ello causa baja por contingencias comunes, con un cuadro de dolor lumbar con irradiación izquierda y franca claudicación de la marcha sobre el miembro inferior izquierdo, caminando apoyado en una muleta. En diciembre de 2008 se le practicó una resonancia que arroja como resultado una estenosis del canal espinal por rebosamiento difuso del disco L4 L5, hipertrofia degenerativa facetaria y de los ligamentos amarillos con signos de artrosis facetaria a nivel L3 L4 y L5 S1. La inspección médica del INSS estima que el proceso de IT que se inicia el 29/01/09 deriva del accidente de trabajo del 19/12/08 recayendo resolución de fecha 24/08/09 por la que se declara la contingencia de accidente no laboral de la IT iniciada el 29/01/09.
CUARTO: Formulada reclamación previa en fecha 10/09/09 y desestimada el 29/09/09 se interpone demanda el 18/11/2009."
TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: El día 19-12-2008 D. Mateo causó baja médica derivada de accidente de trabajo, situación en la que permaneció hasta el día 29.01.2009, fecha en que fue dado de alta, causando nuevo proceso de incapacidad temporal al día siguiente, alta esta vez emitida por el Servicio Andaluz de Salud y por enfermedad común.
Solicitado por el beneficiario el cambio de contingencia de este segundo proceso, se declara derivado de accidente no laboral por Resolución de la Entidad Gestora de 24.08.2009, Resolución frente a la que aquél interpone demanda.
Desestimada la pretensión se alza el actor en suplicación formulando dos motivos de recurso, con amparo procesal respectivo en los párrafos b) y c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO: Con carácter previo ha de resolverse acerca de la admisión de los documentos aportados por el demandante junto con el recurso de suplicación, documentos consistentes en dos comunicaciones suscritas por el médico inspector de la UMVI , fechadas respectivamente el 8-5-2009 y el 2-4-2009, en las que emite su informe sobre el cambio de contingencia solicitado, otro informe sobre lo mismo de 3-7-09 firmado por persona cuya competencia o cargo se desconoce, una relación de expedientes para la fijación de contingencias de Incapacidad temporal sin fechar y firmado por miembros del Equipo de Evaluación de Incapacidades, de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades y de la Inspección de Trabajo, y por último, un denominado "informe de datos" también sin fechar.
Ninguno de los documentos descritos se admite por cuanto que todos los que figuran fechados , son anteriores a la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24-8-2009 frente a la que el demandante interpone demanda, documentos pues que obraban en el expediente y que pudieron haberse solicitado y aportado con anterioridad al juicio, el cual se celebró con posterioridad a la emisión de aquéllos.
Respecto de los documentos sin fechar , resulta imposible conocer el momento en que se producen, pero obviamente todos son previos a la Resolución que en forma definitiva declara, a la vista de los anteriores informes aunque no vinculada por ellos , la decisión sobre la contingencia del proceso de Incapacidad temporal que se ha solicitado por el beneficiario.
Se hallan todos, en consecuencia, fuera de los supuestos en los que, con carácter excepcional el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, -al que remite el Art. 231 de la Ley de Procedimiento Laboral - permite la presentación extemporánea de documentos.
TERCERO : El motivo de revisión fáctica propone una adición al Hecho Probado tercero en la que se haga constar que la Inspección Médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social estimó que el proceso de Incapacidad temporal iniciado el 29-1-2009 era derivado del accidente de trabajo sufrido el 19-12-2008, revisión que resulta redundante , toda vez que ello consta expresamente en el Hecho Probado tercero de la sentencia.
CUARTO: Al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia por la mutua recurrente la infracción de los Arts. 115.1 y 2 f) de la Ley General de la seguridad social.
El artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social expresa el concepto legal del accidente de trabajo como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena", configurando de esta forma el accidente laboral a través de tres elementos: lesión, trabajo por cuenta ajena y relación o nexo causal entre lesión y trabajo, elementos ampliado en su interpretación por la jurisprudencia, en aras a la máxima protección del trabajador.
Más en concreto, respecto de la definición del accidente laboral , la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta [«por consecuencia»] o bien en forma más amplia o relajada [«con ocasión»] , de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta , quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura.
Pues bien , la cuestión que en autos se plantea es si la baja de la demandante de 29-1-2009 deriva de accidente de trabajo. El demandante inició una situación de Incapacidad temporal bajo la cobertura de la Mutua el 19-12-2008, por un proceso de lumbalgia producido cuando se encontraba trabajando. Sobre el carácter profesional de dicha baja no existe controversia, y el alta emitido por aquélla el 28-1-2009 fue seguida sin solución de continuidad por otro alta emitida al día siguiente por el Servicio Andaluz de Salud, sin que tampoco se discuta la efectiva incapacidad que en ese momento padecía el demandante. Así las cosas, y acreditado que la última baja se debe al mismo proceso patológico, esto es, afectación de la zona lumbar de la columna, se infiere de ello que la lumbalgia que se manifestó cuando el actor trabajaba, no estaba curada ni mejorada en el momento del alta médica , manteniéndose el mismo proceso morboso durante el periodo que corrió a cargo del Servicio Andaluz de Salud, circunstancia que impone que el primero deba arrastrar su contingencia al segundo.
A tal conclusión en nada obsta el hecho de que la resonancia magnética practicada el 28-12-2009 evidenciara hipertrofia degenerativa y facetaria de los ligamentos amarillos con signos de artrosis a nivel L3-L4 y L5-S1 , toda vez que nos hallaríamos ante el supuesto del Art. 115.2 f) de la Ley General de la Seguridad Social, que considera accidente de trabajo las enfermedades " que «se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente ", lo que resulta confirmado por el hecho de que no se conozcan supuestos anteriores de bajas médicas o periodos de incapacitación para el trabajo por esta patología.
El recurso, en razón a lo expuesto, se estima.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Mateo contra la Sentencia de fecha 26/05/10, dictada por el juzgado de lo social nº 6 de Sevilla, en autos nº 1275/09, seguidos a instancia de D. Mateo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap, el Servicio Andaluz de Salud y Macondo Fresh Produce S.L., y, en consecuencia, REVOCAMOS la Resolución impugnada y declaramos que el proceso de Incapacidad temporal iniciado el 29.01.2009 deriva del accidente de trabajo producido el 19-12-2008 , condenando a la Mutua FREMAP al pago de la prestación.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso , la presente Sentencia será firme.
Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de 300?, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35-3702-10 , especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso" .
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a 15 de septiembre de 2011
En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe

