Última revisión
13/09/2011
Sentencia Social Nº 2473/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1060/2011 de 13 de Septiembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2473/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011102287
Encabezamiento
2
R. C.sent.nº 1.060/11
Recurso contra Sentencia núm. 1.060 de 2.011
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a trece de septiembre de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.473 de 2.011
En el Recurso de Suplicación núm. 1060/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1060/11 , en los autos núm. 430/10, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Dª Sacramento , representada por el letrado D. enrique Martínez, contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, representado por la letrada Dª Ana Belmonte, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de enero de 2.011 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda promovida por D.ª Sacramento contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de accidente no laboral , debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. La actora D.ª Sacramento, con D. N. I. nº NUM000, nacida el día 22 de mayo de 1957, está afiliada a la S. Social con el nº NUM001 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. (Folio 55). SEGUNDO. La profesión habitual de la actora es la de operaria textil en desempleo. Las funciones de la actora consistían en la confección de grandes telas, transporte de rollos de telas, planchado de telas en bipedestación y almacenamiento de ropa confeccionada. (Folios 10 de autos, 6 de la actora , 39, 44, 48 y 55). TERCERO. La actora sufrió un accidente no laboral de tráfico, a consecuencia del cual sufrió un latigazo cervical y cayó de baja de incapacidad temporal desde el 21 de mayo de 2008 hasta el día 03 de noviembre de 2009 por mejoría que le permite trabajar. (Folios 7 a 9 y11 de la actora y 47 , 48 y 62 de autos). CUARTO. E iniciado el proceso de declaración de incapacidad permanente en fecha 16 de octubre de 2009, a instancia de la actora, desde la situación de alta de incapacidad temporal, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió su dictamen propuesta el día 09 de diciembre de 2009 y por resolución del INSS de 11 de diciembre de 2009, se resolvió que la actora no tenía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutiva de una incapacidad permanente, ni reunía la carencia suficiente en los últimos diez años , por enfermedad común. (Folios 43, 53 y 68). QUINTO. La base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral solicitada por la actora asciende a 45,18 euros al mes y la fecha de efectos, en su caso, sería la de 09 de diciembre de 2009. (Conformidad y folios 97 a 105). SEXTO. Formulada reclamación previa el día 13 de enero de 2010, por Resolución de 15 de febrero de 2010 fue desestimada (Folios 82 a 85 y 87). La demanda se presentó en el Decanato de los Juzgados de Valencia el día 12 de marzo de 2010 y tuvo entrada en este Juzgado el día 16 de marzo de 2010. SÉPTIMO. La actora padecía el siguiente cuadro clínico en la fecha del hecho causante: "Cervicoartrosis. Omalgia derecha. Síndrome túnel carpiano derecho intervenido". Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Patología osteoarticular crónica , en actualidad estable, con balance articular dentro de la normalidad. Romberg positivo". (Folios 3 a 8, 13 a 16 y 22 de la actora y 39 a 41, 48, 55 a 61 y 63 a 68). OCTAVO. La actora acredita haber cotizado un total de 6.609,00 días reales , de los cuales sólo 216 lo fueron en los últimos diez años. (Folios 53 y 89 a 93)".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- 1. Razones de método aconsejan comenzar por el examen del segundo motivo de recurso, motivo que sin duda por error de transcripción se numera como tercero y que dice formularse al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia, y se divide en dos submotivos. Iguales razones de método aconsejan comenzar por el examen del segundo , donde con defectuosa técnica aduce vulneración del "artículo 191, a) de la Ley de Procedimiento Laboral ", interesando "la reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse cometido la infracción de normas del procedimiento por vulneración de lo dispuesto en los artículos 97.2 del mismo
2. Pese a que el submotivo que se examina no es modélico en su formulación ya que la vulneración del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral solo podría imputarse al recurrente , que formalmente no se ha amparado en ese precepto legal, para lo que debiera haber sido un motivo de recurso, el primero, y no un simple submotivo , la Sala considera que se debe atender a la doctrina constitucional expresada por ejemplo en la sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de octubre de 2000, acerca de que "... en último extremo lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es , que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos..." Desde esta perspectiva resulta obligado concluir que "el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar "a limine" el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales" ( S.S.T.C. 18/1993, de 18 de enero, FFJJ 3 y 4; 294/1993, de 18 de octubre, FJ 3 ; 93/1997, de 8 de mayo , FJ 3 ; 135/1996, de 23 de julio , FJ 2, y 163/1999, de 27 de septiembre, FJ 3). En consecuencia, cuando el contenido del escrito de formalización del recurso de suplicación es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta , la decisión de desestimar el recurso "puede vulnerar el art. 24.1 C.E. al estar basada en un error material o ser arbitraria ( SST.C. 55/1993, de 15 de febrero, y 37/1995, de 7 de febrero ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito" ( SS.T.C. 135/1998, de 29 de junio , FJ 2 y 163/1999, de 27 de septiembre, FJ 3)..."
3.Partiendo de la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre incongruencia omisiva (véase por ejemplo la Sentencia del Tribunal Constitucional 4/2006, que reitera y cita muchas Sentencias anteriores al respecto) cuando indica que "... Dentro de la formas conocidas de incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los Derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción , provocando una denegación de Justicia; denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes (por todas, SSTC 82/2001, de 26 de marzo, F. 4 y 8/2004, de 9 de febrero ). Este desajuste es patente en nuestro caso al haberse dejado de resolver lo pretendido subsidiariamente en la demanda (incapacidad permanente parcial para la profesión habitual), sin que pueda apreciarse respuesta implícita alguna en orden a entenderla denegada o concedida, por cuanto ni en la fundamentación fáctica ni jurídica (a lo sumo en esta última cuando recoge el concepto legal de incapacidad permanente parcial, pero sin fin resolutorio alguno como se deduce de lo que se razona al final del fundamente jurídico segundo "...no existe evidencia de que en el momento actual las dolencias de la demandante le impidan la realización de su profesión habitual de forma permanente, sin perjuicio de las limitaciones que pueda presentar de forma temporal , con la consiguiente desestimación de su pretensión". En definitiva se está dejando de decidir puntos esenciales de la controversia incidiendo en la incongruencia omisiva con relevancia constitucional al darse como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 8-7-96 que cita muchas otras del Tribunal Constitucional "una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sea trascendente para fijar el fallo".
4.En íntima conexión con la incongruencia omisiva apreciamos también defecto de motivación (en el sentido indicado por ejemplo por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de julio de 2006 que cita muchas otras), por cuanto el hecho probado 1º indica que la actora está afiliada a la Seguridad Social en el Régimen de Autónomos, aludiendo al folio 55, existiendo otros folios como el 75 y el 77 donde se indica Régimen General, por lo que entendemos que se debería haber motivado más , explicando la razón de expresar el alta en el RETA, incluso previa la práctica de alguna diligencia final, para determinar en qué régimen de la Seguridad Social se hallaba en alta la actora en la fecha del accidente no laboral , e incluso períodos de cotización a la Seguridad Social, diferenciando en su caso cuotas por cada Régimen en que hubiera podido ser alta, todo ello en orden a poder dilucidar el Derecho de la actora a la prestación principal y en su caso subsidiaria pretendidas.
SEGUNDO.- Corolario de todo lo razonado será la estimación de la petición anulatoria verificada en el escrito de interposición del recurso de forma subsidiaria , sin necesidad por ello de examinar los restantes motivos y submotivos, cuyo éxito o fracaso estarían subordinados a que la Sentencia no hubiera incurrido en los defectos indicados. Sin costas ante el signo anulatorio del fallo.
Fallo
Estimamos en su petición subsidiaria el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Sacramento contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia el día 20 de enero de 2011, y anulamos dicha Sentencia por incongruencia omisiva y falta de motivación. Firme que sea la presente Resolución , devuélvanse los autos al juzgado de procedencia para que con retroacción de actuaciones al momento de la Sentencia dicte otra donde se resuelva la petición subsidiaria ejercitada en la demanda, explicando las razones que han llevado a apreciar el alta de la actora en el Régimen Especial de Autónomos, practicando en su caso las diligencias finales que estime necesarias. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

