Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 2488/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1036/2011 de 13 de Septiembre
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2488/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011102297
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent núm. 1036/2011
Recurso contra Sentencia núm. 1036/2011
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Mª del Carmen López Carbonell
En Valencia, a trece de septiembre de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2488/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 1036/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia , en los autos núm. 500/2010, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Jose Antonio , asistido de la Letrada Dª Isabel Ejarque Lujan, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, representada por la Letrada Dª Emilia Candela Reig y la empresa TDN S.A., y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8 de febrero de 2011, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda promovida por Jose Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, y la empresa TDN S.A. , absuelvo a los demandados de la reclamación de que han sido objeto.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El demandante, nacido el día 22-05-1951, con documento nacional de identidad nº. NUM000, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y en situación de alta en el Régimen General en la fecha del hecho causante.- 2.- El actor sufrió un accidente de trabajo el día 3 de julio de 2008 mientras prestaba servicios como conductor para la empresa TDN S.A., del sector del transporte de mercancías por carretera , quien tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales con la Mutua ASEPEYO.- En el parte de accidente de trabajo consta que el mismo se produjo de la siguiente forma: "un vehículo se salta una señal de ceda el paso y, al frenar el trabajador para no colisionar , siente un impacto, por detrás, de otro vehículo , que le golpea en la parte trasera".- 3.- El actor inició situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo en fecha 4-07-2008, en la que permaneció hasta el día 22 de mayo de 2009 en que la Mutua expidió parte de alta por mejoría que permite realizar el trabajo habitual, realizándose propuesta de valoración de secuelas por el EVI.- 4.- Tramitado por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Valencia expediente administrativo para la valoración de las secuelas , se emitió informe de valoración médica en fecha 4-08-2009 y se formuló dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 16 de septiembre de 2009 en el sentido de proponer la declaración del trabajador como afecto a lesiones permanentes no invalidantes (baremo 72: hombro: limitación de la movilidad conjunta de la articulación en más del 50%).- 5.- La Entidad Gestora, por Resolución de 20 de octubre de 2009, declaró la existencia de lesiones permanentes no invalidantes , derivadas de accidente de trabajo, y el Derecho del trabajador a percibir una indemnización , por una sola vez, de 2.400,00 euros (baremo 072), declarando responsable de su pago a la Mutua Asepeyo.- 6.- Contra la citada Resolución se interpuso por el trabajador reclamación previa en fecha 1-12-2009, emitiéndose nuevo dictamen propuesta por el EVI en fecha 12 de febrero de 2010 proponiendo la calificación del trabajador como incapacitado permanente en el grado de "incapacidad permanente parcial". En el dictamen propuesta se hace constar el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Disminución de la amplitud de los movimientos articulares del hombro derecho .- 7.- La reclamación previa fue estimada en parte por resolución del INSS de 18 de febrero de 2010, en la que se acordó declarar al trabajador en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, reconociéndole el Derecho a percibir una cantidad a tanto alzado de 62.660 ,4 euros (24 mensualidades de una base reguladora de 2.610,85 euros) con cargo a la Mutua Asepeyo.- Contra dicha Resolución se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado lo Social.- 8.- Tras sufrir el accidente de trabajo que se menciona en el hecho probado 2º, el actor fue atendido en el Centro de Recuperación y Rehabilitación de Levante, diagnosticándose "periartritis escapulo humeral derecha" y contusión 4º dedo mano derecha. Posteriormente, en asistencia por la Mutua en fecha 28-07-08, fue diagnosticado de "tendinitis hombro Derecho".- Tras estudio de RMN realizado en 19 de agosto/08, se le diagnosticó de rotura completa del tendón del supraespinoso y prácticamente completa del tendón del infraespinoso. Asocia subluxación de la cabza humeral con elevación de la misma. Resto de tendones del manguito rotador y tendón de la porción larga del bíceps sin alteraciones. Mínimo derrame articular con extensión del líquido a la vaina del tendón bicipital. Hipertrofia de la articulación acromioclavicular que oblitera la grasa subacromial. Pequeña lesión osteocondral en vertiente posterosuperior de la cabeza humeral, sin edema óseo circundante , de carácter degenerativo.- Se le plantearon las opciones quirúrgicas y/o rehabilitación, decidiendo realizar 3 semanas de fisioterapia, con discreta mejoría de la sintomatología. Finalmente, fue operado el 8-10-2008 realizándose desbridamiento artroscópico con mínima acromioplastia anterior, abordaje directo mediante cirugía abierta de las roturas tendinosas y fijación de las mismas a la cabeza humeral. Realizando posteriormente rehabilitación funcional.- En fecha 30-10-09 se realizó nueva RMN del hombro intervenido que fue informada en los siguientes términos: "En la actualidad se evidencia manguito de rotadores intervenido con una solución de continuidad en su porción media. Articulación acromio-clavicular con superficies lisas y regulares. Espacio subacromial sin alteraciones. Labrum glenoideo y cápsula articular normales. Elementos óseos sin alteraciones. Tendón de la porción larga del bíceps visible y de características normales.- 9.- Tras el alta médica de 22-05-2009 el actor no se reincorporó al trabajo, al haber sido emitida nueva baja médica por el médico de cabecera, por la misma patología.- 10.- El actor presenta una disminución de la movilidad del hombro Derecho, con los siguientes arcos de movilidad: - Abducción 90º (N: 180). - Antepulsión 120º (N: 180). - Retropulsión: 30º (N: 40). - Rotación externa: 20º (N: 30). - Rotación interna: 30º (N: 60).- No se objetiva atrofia muscular comparativa con el otro brazo.- Presenta limitación para actividades que supongan manejo de pesos importantes o movimientos de elevación de la extremidad Superior derecha por encima de los 90º.- 11.- El actor ha venido prestando servicios para la empresa TDN S.A. con la categoría profesional de conductor y funciones de conductor/repartidor desde 19-11-1980. Las funciones de su puesto de trabajo incluyen la carga de un camión de 13.000 kg. de carga útil , que se realiza a primera hora de la mañana cogiendo manualmente los paquetes desde la cinta transportadora y apilándolos en palets de madera de entre 25 cms. y 1,25 mts. de altura, desplazándolos después mediante transpalet eléctrico hasta los muelles de carga del camión. Los paquetes tienen un peso que varía entre 5 y 15 kgs., aunque ocasionalmente se transportan paquetes de hasta 35 kg. El camión dispone de plataforma elevadora para cargar los palets. Posteriormente el trabajador realiza la conducción del mismo para visitar un promedio de 8 a 15 clientes al día en una radio de acción de 30 a 40 kms. , llevando a cabo labores de carga, descarga y entrega de la paquetería, mediante transpalet manual o carretilla que se encuentran en el interior del camión.- 12.- Por el accidente de tráfico sufrido por el actor se siguen diligencias ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Paterna , en las que obra informe del Médico Forense en el que se hace constar que el estado residual del actor condiciona una alteración importante de su capacidad para desarrollar actividades como la de transportista (conductor) o las actividades de carga y descarga que pueden ir asociadas.- 13.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo asciende a 29.525,82 euros anuales (2.460,48 euros mensuales) y la fecha de efectos se fija, para en su caso , en 16 de septiembre de 2009, fecha del inicial dictamen propuesta del EVI.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado en debida forma por la codemandada Mutua Asepeyo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación.
2. Antes de entrar en el examen de los motivos del recurso, es preciso hacer un pronunciamiento sobre los documentos aportados con el escrito de interposición. El artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) dispone que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hecho que no resulten de los autos. Ciertamente este principio general se excepciona por el propio precepto, en los supuestos en que el recurrente presente algún documento de los comprendidos en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pues bien , en el presente caso no se invoca por el recurrente el mencionado precepto de la ley procesal laboral para dar cobertura a su petición, sino que simplemente se solicita que "se admita la documental nueva obtenida", desconociendo que en un recurso extraordinario como es de suplicación no cabe que se practiquen nuevas pruebas. Ello sería razón suficiente para rechazar la incorporación a autos de nuevos documentos , pero, en cualquier caso, también hemos de manifestar que se trata de documentos irrelevantes por las siguientes razones: a) porque lo único que acredita el documento 1 es que el actor ha sido dado de alta nuevamente en la empresa; b) en cuanto a los informes médicos que se aportan como documento 2, lo que resulta de ellos es que el actor padece una "leve distensión del hombro dcho", por lo que de ningún modo vendrían a contradecir la conclusión alcanzada por la Sentencia recurrida; c) el documento 3 es un parte de baja por trastorno depresivo, que , en principio, nada tiene que ver con la dolencia en el hombro por la que se reclama la declaración de incapacidad permanente; d) la nómina -documento 4- tampoco acredita nada nuevo; y e) la vinculación de don Anibal con la mutua Asepeyo, tampoco invalida su declaración, pues es el Magistrado de instancia quien debe valorar esta circunstancia en relación con el resto de las pruebas practicadas, dado que en el proceso laboral no es posible tachar a testigos o peritos.
SEGUNDO.- Resuelta la cuestión anterior , procede entrar en el examen de los concretos motivos del recurso. Se solicita en primer lugar al amparo de la letra b) del artículo 191 de la LPL, la revisión de alguno de los hechos declarados probados por la Sentencia recurrida en los términos que pasamos a examinar:
1º.- Se interesa en primer lugar, que "se suprima y modifique el hecho probado 10" (sic) o, en todo caso, que se adicione un hecho probado nuevo en el que se transcriba el informe médico elaborado por el perito de parte doctor don Calixto . Esta petición no puede prosperar , pues en la declaración de hechos probados de la Sentencia deben figurar únicamente aquellos hechos que a juicio del Magistrado que presidió el acto del juicio hayan quedado acreditados tras valorar las diferentes pruebas que se hayan podido practicar en el acto del juicio (art.97.2 de la LPL ). Por ello no puede aceptarse una petición como la deducida en el presente motivo, que sólo tiene por objeto dejar constancia de los informes médicos emitidos, pues lo jurídicamente relevante no es la opinión profesional de uno u otro médico, sino la convicción alcanzada por el Magistrado tras el proceso de valoración de los diferentes medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico. En este sentido no se puede desconocer que la valoración de la prueba es una facultad que incumbe en exclusiva al juez de instancia y que es él quien, a la vista de los diferentes informes y pruebas que hayan podidos practicarse, debe expresar su convicción declarando los hechos que estime probados. De modo que tal declaración únicamente podrá modificarse en el presente recurso, cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental, pero no cuando exista una mera discrepancia en la valoración de los diferentes informes médicos que hayan podido aportarse, tal y como ocurre en el presente supuesto.
2º.- También se pretende la modificación del hecho probado 12 , para que se adicione que el informe del médico forense se emitió sin haber podido valorar la última resonancia magnética que certifica la imposibilidad manifiesta de realizar su profesión. Petición que tampoco puede prosperar, pues lo que se pretende con ella es introducir en el relato de hechos un elemento predeterminante del fallo , como es la referencia a la imposibilidad de realizar su profesión. Siendo irrelevante para la resolución del recurso, que el médico forense hubiera podido emitir su dictamen sin conocer el resultado de la resonancia magnética.
3º.- Finalmente tampoco cabe aceptar la petición de que se suprima el hecho probado 11 y de que se adicione el
TERCERO.- 1. En el último motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL, se denuncia la infracción por la Sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social,
2. Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.4 del mismo
3. Pues bien, a la vista de la declaración de hechos probados , no se considera contraria a derecho la Sentencia de instancia que desestimó la pretensión ejercitada, pues como se razona con acierto en la sentencia de instancia, las dolencias y limitaciones funcionales que padece el actor, si bien le pueden dificultar el ejercicio de alguna labores que son inherentes a su profesión habitual , no consta que le impidan la realización de todas o de las fundamentales tareas , pues según se relata en el hecho probado décimo, la principal limitación objetivada lo es para el manejo de pesos importantes o para realizar movimientos de elevación de la extremidad superior derecha por encima de los 90º, y es evidente que durante los periodos de conducción, que son sin duda los más importantes en una profesión como la del actor, ni se manejan pesos importante ni, en principio , existe la necesidad de elevar el brazo por encima de los 90º. Es por ello que procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la Sentencia de instancia.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Jose Antonio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.16 de los de Valencia de fecha 8 de febrero de 2011, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mutua ASEPEYO y la empresa TDN, S.A.; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria , deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
