Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 2502/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1945/2011 de 13 de Septiembre
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 2502/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011102305
Encabezamiento
2
R. C.sent.nº 1.945/11
Recurso contra Sentencia núm. 1.945 de 2.011
Ilmo. Sr. D. Juan Luis de la Rúa Moreno
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a trece de septiembre de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.502 de 2.011
En el Recurso de Suplicación núm. 1945/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Elx , en los autos núm. 407/09, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Emilio , representado por el letrado D. Luis García, contra CASER CONTROL S.L., y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de julio de 2.009 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que apreciando de oficio la caducidad de la acción por despido debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Emilio frente a CASER CONTROL SL y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales del trabajador: I-. El actor, desde 24-1-2007, ha venido prestando servicios por cuenta y orden la empresa demandada, con la categoría profesional de portero y salario diario de 37,23 ?, incluida prorrata de pagas extraordinarias. II-. El actor no ha ostentado la condición de representantes de los trabajadores. SEGUNDO. Sobre los hechos relativos al cese y formalidades del procedimiento y proceso: I-. El actor vino prestando servicios efectivos para la empresa demanda hasta el día 26-10-2008 fecha en la que fue despedido de forma verbal , interponiendo demanda contra dicha decisión extintiva que fue turnada a este juzgado que señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 1-4-2009, fecha en la que no compareció el actor al que se tuvo por desistido de su demanda. II-. En fecha el día 11-2-2009 el actor tuvo noticia de que la empresa había cursado su baja en Seguridad Social con efectos desde el 31-1-2009, por lo que en fecha 12-2- 2009 decidió interponer papeleta de conciliación, celebrándose el acto de conciliación el 6-3-2009, si bien el actor había interpuesto demanda el 26-2-2009 que tuvo entrada en este Juzgado el 25-3-2009."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor, la Sentencia que ha estimado la caducidad de la acción de despido y absuelto a la empresa.
El recurso, se estructura en dos motivos , que se amparan respectivamente en los apartados a) y b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con la petición de que se anule la Sentencia para que por el Juzgador de Instancia se dicte otra que se ciña a las cuestiones objeto de debate , o subsidiariamente se revoque la resolución recurrida y consecuentemente se estime la demanda.
El motivo de nulidad debe ser abordado en primer lugar. En el se alega la vulneración de los arts 24 de la Constitución Española, art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar que hay desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon y probaron sus pretensiones , en el entendimiento de que la Resolución judicial modificando el petitum se ha pronunciado respeto de cuestiones no sometidas a debate como es el desistimiento de una demanda anterior y subsiguiente caducidad de la acción, lo que a juicio del recurrente produce indefensión sin que se pudiera formular protesta dado el momento en que la infracción se produce.
El motivo no puede prosperar. En la demanda que inicia este procedimiento se impugna como despido la baja en la Seguridad Social comunicada por la empresa con fecha y efectos de 31-1-09, de la que se dice haber tenido conocimiento el 11- 2-09 (hecho segundo), y contra la que se interpuso papeleta de conciliación el 12-2-09 (hecho quinto), admitiendo que en fecha 26-10-08 el actor había sido objeto de un despido verbal contra el que se interpuso demanda cuyo juicio estaba señalado para el 1-4-09 (hecho cuarto). En los hechos probados de la Sentencia se dice que el actor no compareció al juicio señalado el 1-4-09 y se le tuvo por desistido de su demanda. En el fallo de la Sentencia se decide sobre la caducidad del despido verbal de 26-10-08 y se absuelve a la empresa.
Pues bien, aunque ciertamente, la Sentencia equivoca la decisión apreciando la caducidad de un despido que no ha sido impugnado en este procedimiento, acierta desestimando la demanda del despido que aquí se enjuicia , para lo que necesariamente debía examinar las consecuencias que la falta de comparecencia del actor en el procedimiento de despido verbal primeramente impugnado, van a producir en la relación que mantienen las partes. En efecto, si el actor consintió al desistir con su incomparecencia al juicio el despido verbal del que el mismo, incluso en este demanda, dice haber sido objeto, no es posible que con fecha posterior tenga lugar un nuevo despido en una relación laboral que ya ha terminado. Y los razonamientos de la sentencia recurrida no modifican el petitum ni incurren en incongruencia al fundamentar sobre la incidencia y relación que los actos del actor van a generar en los despidos sucesivamente alegados por el demandante, en la demanda que abre este procedimiento. Y se rechaza la nulidad propuesta.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, que se formula por el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita la revisión el hecho segundo , sin claro
El motivo no puede prosperar, al incumplir los requisitos necesarios para que pueda ser acogido (arts 191 b) y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral), sin proponer
De cualquier forma, el hecho, no negado, de la incomparecencia del demandante al anterior juicio , como se anticipaba, produce el efecto de admitir la extinción que el mismo había impugnado y que es anterior en el tiempo a la que aquí se enjuicia , por lo que la baja en la Seguridad Social que pospone la empresa no podrá producir el efecto de convalidar la relación laboral ya extinguida ni puede ser considerada como despido. Y como la Sentencia recurrida desestima la demanda y absuelve a la empresa, y el recurso no plantea motivo para la censura jurídica, procede confirmar este pronunciamiento absolutorio que es congruente con las pretensiones deducidas en el procedimiento. Y se desestimará el recurso.
TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Emilio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de los de Elche, de fecha 14 de julio de 2009 ; y, en consecuencia, confirmamos la Resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria , deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
