Sentencia Social Tribunal...re de 2009

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21/10/2009

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, de 21 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Aragón

Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS

Núm. Cendoj: 50297340012009100703


Fundamentos

SENTENCIA

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA SENTENCIA: 00757/2009 Rollo número 688/2009 Sentencia número 757/2009 P MAGISTRADOS ILMOS. SRES: D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veintiuno de octubre de dos mil nueve. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 688 de 2009 (autos núm. 1114/2008), interpuesto por la parte demandante D. Samuel , siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua de Accidentes de Zaragoza, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 11, y ARTAL VEHÍCULOS ZARAGOZA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, de fecha 19 de junio de 2009, sobre incapacidad parcial. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ .

FUNDAMENTO DE HECHO

PRIMERO.- Al amparo del artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ) pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la modificación del ordinal 3º, donde se describe el cuadro clínico que aqueja al demandante, proponiendo un texto alternativo según el cual el recurrente padece una afectación artrósica importante en el compartimento interno de la rodilla derecha, con empeoramiento progresivo del proceso degenerativo, a mayor velocidad de la normal para su edad, y mal pronóstico de evolución.

La revisión se apoya en el dictamen médico pericial evacuado en el acto del juicio a instancia de la parte complementado por otro informe del mismo facultativo que se adjunta al recurso como prueba documental. Esta aportación, relativa a las desfavorables previsiones en la evolución de la rodilla derecha del demandante, ha sido rechazada por la Sala en auto de fecha 25 de septiembre de 2009 , pues se realiza fuera de las posibilidades que ofrece el artículo 231 de la Ley procesal, de suerte que lo que en definitiva se viene a proponer a la Sala es una versión de las incidencias de la dolencia enjuiciada, distinta de la judicial y que no puede prosperar. Estamos ante un recurso extraordinario (de matiz casacional), no ante una nueva instancia. Y como tan insistentemente se viene reiterando por la Sala (por ejemplo, la sentencia de 5.12.2001 ), siguiendo la doctrina legal, sólo si se acredita de modo directo y sin contradicción, por pruebas aptas (periciales o documentales), el error de apreciación del juzgador, es posible la rectificación. Algo que no ocurre en este caso, en el que, aparte del amplio margen de discrecionalidad concedido al juzgador de instancia en el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , respecto de la prueba pericial, la versión que ofrece el motivo --una posible-- solo podría conseguirse mediante un proceso especulativo, tras la reinterpretación de determinados elementos instrumentales y prescindiendo en la valoración de matices contradictorios provenientes de otros medios, lo que solo es privativo de la instancia (en este caso única), no dentro de la suplicación. En consecuencia, sobre este particular los hechos quedan inmodificados.

SEGUNDO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), como precepto sustantivo atinente al fondo de la cuestión planteada, por considerar que la mayoría de las actividades propias del actor, como electromecánico, requieren un movimiento continuo y forzado de la rodilla y pierna derecha, que no puede realizar en condiciones de igualdad con los demás por la inestabilidad residual que sufre y el dolor y molestias en dicha extremidad, lo que le hacen acreedor de la incapacidad permanente que solicita, en el grado de parcial para la comentada profesión habitual.

El artículo de cuya infracción se acusa a la sentencia recurrida, en su vigente redacción, procedente de la reforma del Texto Refundido por la disposición adicional 18.8 de Ley Orgánica núm. 3/2007, de 22 marzo , se refiere a la contingencia protegida de riesgo por embarazo que ninguna relación guarda con el caso litigioso. Por el sentido del recurso cabe entender, de todos modos, que la censura jurídica se fundamenta en el artículo 137.3 de aquel cuerpo legal (en su versión original y aplicable al caso por no haber entrado en vigor todavía la modificación operada por Ley 24/1997, de 15 julio ). Y a este respecto debe traerse a colación el criterio de esta Sala, expuesto en reiteradas resoluciones (por todas la sentencia de 3.6.2009 [r. 350/2009 ]), conforme al cual «en el ámbito de la evaluación y declaración de la invalidez en sus grados de total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo, de manera que las que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultadas en su realización en el 33% o más en su rendimiento (incapacidad permanente parcial) sean las más relevantes, no tanto desde el punto de su duración o prolongación durante la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. De otra parte, la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que se indemniza no es la disminución de rendimiento sino la de la capacidad de trabajo y ésta ha de reconocerse siempre que para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso».

TERCERO.- En el presente caso la argumentación del recurso se sostiene básicamente sobre un informe médico que no forma parte del elenco probatorio a considerar (como antes se dijo, su aportación a los autos ha sido rechazada por la Sala) y que hace particular hincapié en las dificultades posturales del actor, cuando no constan en los hechos probados de la sentencia otras limitaciones funcionales derivadas del accidente sufrido por el recurrente que una leve amiotrofia del cuádriceps derecho y un ligero déficit a la flexión de la rodilla, cuya extensión es completa, siendo igualmente normal la aptitud para la marcha.

En tales circunstancias cabe concluir que el cuadro clínico que describe la sentencia dista mucho de revelar importantes afecciones para aquellas actividades profesionales, de modo que la conclusión del juzgador acerca de la inexistencia de impedimentos para las labores esenciales del trabajo la Sala la aprecia razonable y corolario obligado de su relato fáctico, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación de la decisión impugnada.

En atención a lo expuesto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Samuel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros ya nombrados, sobre incapacidad parcial, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 19 de junio de 2009 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Samuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Zaragoza, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Artal Vehículos Zaragoza SL, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º .- El actor D. Samuel nació el 10-10-1982 y está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social .Prestaba servicios para la empresa Blanco Vehículos SL, en la actualidad Artal Vehículos Zaragoza SL, la cual tiene concertada la cobertura del riesgo derivado de accidente de trabajo con la mutua MAZ, siendo su profesión habitual la de electromecánico oficial 3ª con funciones de diagnosis, mantenimiento de motor y componentes de vehículo, gestión de cargas, productos químicos en general, utilización de herramientas y máquinas.

2º.- Causó baja médica, derivada de accidente de trabajo, con fecha 8-11-2006, pasando a situación de incapacidad temporal. Iniciado expediente de invalidez, fue emitido dictamen por el EVI con fecha 20-10-2008 ,dictándose por el INSS resolución con fecha 24-10-2008 por la que se declara al actor afecto de lesiones permanentes ni invalidantes indemnizables con baremo nº 99 con la cantidad de 510 euros. Interpuesta reclamación previa, solicitando la declaración de incapacidad permanente parcial, fue desestimada quedando agotada la vía previa administrativa.

3º.- Padece, derivadas de accidente de trabajo, las siguientes lesiones: Luxación posterior de rodilla derecha y fractura de tibia derecha, tratadas quirúrgicamente en noviembre de 2006. Rotura parcial LCA y LCP, sinovitis y rotura de cuerno anterior y posterior de menisco medial, objetivadas mediante artroscopia de rodilla derecha efectuada en octubre de 2007. En RNM (05-08): leve adelgazamiento del ligamento cruzado anterior y posterior sin que se observen imágenes sugestivas de rotura. Leve amiotrofia de cuadriceps derecho, fuerza segmentaria contraresistencia 5/5. Rodilla derecha con arcos de movilidad: Flexión 120º y extensión completa, no signos inflamatorios ni derrame articular. Marcha normal, angulación derecha en varo. Cicatrices quirúrgicas

4º.- La base reguladora asciende a 1.107,17 euros mensuales para el supuesto de incapacidad permanente parcial".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA.

FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 688 de 2009, ya identificado antes, y, en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
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