Última revisión
26/10/2006
Sentencia Supranacional Nº C-302/05, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 26 de Octubre de 2006
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Orden: Supranacional
Fecha: 26 de Octubre de 2006
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Ponente: KLU?KA
Nº de sentencia: C-302/05
Núm. Cendoj: 62005CJ0302
Encabezamiento
En el asunto Câ€302/05,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 28 de julio de 2005,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. B. Schima y la Sra. D. Recchia, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. M. Massella Ducci Teri, avvocato dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. R. Schintgen, P. KÅ«ris, J. KluÄÂka (Ponente) y G. Arestis, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes
1. Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (DO L 200, p. 35), al disponer que, para ser oponible a los acreedores del comprador, la cláusula de reserva de dominio debe ser confirmada en cada una de las facturas de entrega sucesivas que tengan fecha cierta anterior al procedimiento de embargo y figuren regularmente registradas en los libros de contabilidad.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
2. La Directiva 2000/35 pretende armonizar las legislaciones de los Estados miembros relativas a la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales entre empresas o entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación.
3. El artículo 1 de la citada Directiva establece:
«La presente Directiva se aplicará a todos los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales.»
4. A tenor del artículo 2 de la misma Directiva:
«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) “operaciones comerciales”: las realizadas entre empresas o entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación;
[…]
3) “reserva de dominio”: la estipulación contractual en virtud de la cual el vendedor conserva la propiedad de los bienes en cuestión hasta el pago total del precio;
[…]»
5. El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/35 dispone:
«1. Los Estados miembros dispondrán, de conformidad con la normativa nacional aplicable de conformidad con el Derecho internacional privado, que el vendedor conserve la propiedad de los bienes hasta el pago total del precio, siempre que se haya convenido expresamente una cláusula de reserva de dominio entre comprador y vendedor antes de la entrega de los bienes.»
6. A tenor del vigésimo primer considerando de la exposición de motivos de la mencionada Directiva:
«Es deseable garantizar que los acreedores puedan hacer uso de la cláusula de reserva de dominio con carácter no discriminatorio en toda la Comunidad, si la cláusula de reserva de dominio es válida con arreglo a las disposiciones nacionales aplicables de conformidad con el Derecho internacional privado.»
Normativa nacional
7. La venta con reserva de dominio se halla regulada en el libro IV, título III, capítulo I, apartado 3, del Código Civil italiano.
8. A tenor del artículo 1523 del referido Código, titulado «Transferencia de la propiedad y de los riesgos»:
«En la venta a plazos con reserva de dominio, el comprador adquirirá la propiedad de la cosa cuando abone el último plazo del precio, si bien tendrá que cargar con los riesgos inherentes a la cosa desde el momento de la entrega de ésta».
9. El artículo 1524, apartado 1, del citado Código dispone que la reserva de dominio sólo será oponible a los acreedores del comprador cuando figure por escrito en un documento que tenga una fecha cierta anterior al procedimiento de embargo. Los apartados 2 y 3 del mismo artículo regulan el mecanismo de oponibilidad de dicha cláusula a los adquirentes, bien cuando la venta tenga por objeto máquinas cuyo valor sea superior a 30.000 ITL (alrededor de 16 euros), bien cuando recaiga sobre determinados bienes muebles inscritos en un registro público.
10. El artículo 11, apartado 3, del Decreto Legislativo nº 231, de 9 de octubre de 2002 (en lo sucesivo, «Decreto Legislativo»), está redactado en los siguientes términos:
«La reserva de dominio a que se refiere el artículo 1523 del Código Civil, resultante de un previo acuerdo por escrito entre el comprador y el vendedor será oponible a los acreedores del comprador cuando haya sido confirmada en cada una de las facturas correspondientes a las entregas sucesivas, que tengan una fecha anterior al procedimiento de embargo y figuren regularmente registradas en los libros de contabilidad.»
Procedimiento administrativo previo
11. Se presentó una denuncia a la Comisión en la cual el denunciante afirmaba que la normativa italiana no se había adaptado correctamente al artículo 4 de la Directiva 2000/35. Según el citado denunciante, el artículo 11, apartado 3, del Decreto Legislativo obliga al vendedor a soportar importantes gastos administrativos.
12. Después de haber requerido a la República Italiana para que presentara sus observaciones sobre esta disposición de la normativa nacional con respecto al artículo 4 de la referida Directiva, la Comisión emitió un dictamen motivado, el 18 de octubre de 2004, en el cual instaba a este Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para atenerse al mismo en un plazo de dos meses contados a partir de su notificación.
13. Al no haber recibido respuesta, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
Sobre el recurso
Alegaciones de las partes
14. La Comisión sostiene que el artículo 11, apartado 3, del Decreto Legislativo es contrario al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/35, así como al espíritu de ésta.
15. En opinión de la Comisión, la obligación de confirmar en cada factura la cláusula de reserva de dominio, para que ésta se les pueda oponer a los acreedores del comprador, equivale a establecer un requisito suplementario que debe cumplir el vendedor, el cual, conforme a la Directiva 2000/35, sólo se halla obligado a pactar dicha cláusula con el comprador antes de la entrega de los citados bienes, para seguir siendo propietario de éstos hasta que se haya pagado la totalidad del precio.
16. Además, el hecho de que la fecha de las facturas tenga que ser cierta y anterior al procedimiento de embargo, conforme al artículo 11, apartado 3, del Decreto Legislativo también es incompatible con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/35, disposición ésta que hace hincapié en que la estipulación pactada expresamente entre el comprador y el vendedor ha de ser anterior al citado procedimiento.
17. En su respuesta, el Gobierno italiano afirma que la cláusula de reserva de dominio está concebida como una cláusula accesoria al contrato de venta, cuyas validez o eficacia no están supeditadas a ningún requisito de forma específico, ya que la única condición de validez es que tal cláusula se haya pactado en el momento de celebrarse el contrato de venta.
18. El artículo 11, apartado 3, del Decreto Legislativo fue adoptado con el fin de completar las disposiciones del Código Civil y no afecta más que al régimen de oponibilidad de la cláusula de reserva de dominio a los acreedores del comprador y no a los terceros adquirentes. No vino a completar más que al artículo 1524, apartado 1, del Código Civil. Sobre este particular, el Gobierno italiano indica que la modificación introducida por el artículo 11, apartado 3, del Decreto Legislativo no afecta más que a algunas categorías de contratos de venta, en particular la venta con entregas escalonadas para la cual las prestaciones pueden dilatarse en el tiempo y referirse a mercancías susceptibles de ser evaluadas individualmente y tener un considerable valor económico. Por lo demás, dicho Gobierno señala que la mencionada disposición contempla determinados modelos de contratos mixtos, para los cuales el vendedor debe expedir numerosas facturas, también muy escalonadas en el tiempo.
19. Según el Gobierno italiano, la obligación de confirmar la cláusula de reserva de dominio en los documentos que acreditan el cumplimiento posterior del contrato originario tiene como finalidad principal que se respete el principio de seguridad jurídica, así como el de la confianza del tercero que entre en relación de negocios con el poseedor de un bien cuyo propietario sea otra persona.
20. Por último, este Gobierno invoca el régimen de prueba previsto en el Código Civil. De la jurisprudencia de la Corte di Cassazione italiana se desprende que cabe utilizar cualquier elemento de hecho para demostrar la anterioridad de un documento. Por este motivo, dicha jurisprudencia tiene especialmente en cuenta el conocimiento del documento por la persona frente a la cual se pretende formular oposición.
21. Sobre este último extremo, la Comisión toma nota de que se puede probar fácilmente la certeza de la fecha, si bien mantiene su imputación según la cual los requisitos establecidos en el artículo 11, apartado 3, del Decreto Legislativo son incompatibles con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/35.
Apreciación del Tribunal de Justicia
22. Para apreciar la fundamentación del recurso de la Comisión, hay que analizar el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/35 y dilucidar si esta disposición afecta a las normas adoptadas por un Estado miembro en el ámbito de la oponibilidad a terceros de las cláusulas de reserva de dominio.
23. Con carácter preliminar, debe subrayarse que la referida Directiva no lleva a cabo una armonización de todas las normas relativas a la morosidad en las operaciones comerciales, ya que regula tan sólo determinadas normas concretas encaminadas a luchar contra tales morosidades, a saber, los intereses de demora (artículo 3), la reserva de dominio (artículo 4) y los procedimientos de cobro de créditos no impugnados (artículo 5).
24. Además, esta misma Directiva remite en varios puntos a la aplicación de la normativa nacional. Según se desprende de sus considerandos decimoquinto y decimonoveno, ése es el caso, en particular, de los diferentes procedimientos para la ejecución forzosa de un título ejecutivo, de las condiciones bajo las cuales se puede detener o suspender la ejecución forzosa de dicho título, así como de la manera en que se celebran los contratos.
25. Por lo que atañe a las cláusulas de reserva de dominio para las cuales se hace una remisión a la normativa nacional, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/35 dispone que los Estados miembros dispondrán, de conformidad con la normativa nacional aplicable de conformidad con el Derecho internacional privado, que el vendedor conserve la propiedad de los bienes hasta el pago total del precio, siempre que se haya convenido expresamente una cláusula de reserva de dominio entre comprador y vendedor antes de la entrega de los bienes.
26. Del tenor literal de esta disposición se desprende que ésta prevé los efectos de la cláusula de reserva de dominio frente al comprador y al vendedor, pues éste último puede conservar la propiedad de los bienes hasta el pago total del precio. Dicha disposición establece también como requisito de validez de semejante cláusula que ésta se debe haber convenido expresamente entre el comprador y el vendedor antes de la entrega de los bienes.
27. Debe añadirse que la remisión a las disposiciones nacionales aplicables en virtud del Derecho internacional privado, que lleva a cabo el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/35, contempla los requisitos de validez de la cláusula de reserva de dominio.
28. Efectivamente, según esta disposición, en relación con el vigésimo primer considerando de la exposición de motivos de la Directiva 2000/35, el legislador comunitario consideró deseable garantizar que los acreedores puedan hacer uso de la cláusula de reserva de dominio con carácter no discriminatorio en toda la Comunidad, si la citada cláusula es válida con arreglo a las disposiciones nacionales aplicables de conformidad con el Derecho internacional privado. La posibilidad de que los acreedores utilicen semejante cláusula se manifiesta como un instrumento de gran eficacia en la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
29. Pues bien, habida cuenta del tenor literal del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/35 y de la finalidad de esta misma Directiva, no cabe deducir de la mencionada disposición que pretenda afectar a unas normas distintas de las que prevén expresamente, por un lado, la posibilidad de que el vendedor y el comprador pacten expresamente una cláusula de reserva de dominio antes de la entrega de los bienes y, por otro lado, la posibilidad de que el vendedor conserve la propiedad de los bienes hasta el pago total del precio.
30. Por lo tanto, las normas que se cuestionan en el presente caso, que se refieren a la oponibilidad de las cláusulas de reserva de dominio a terceros, cuyos derechos no se vean afectados por la Directiva 2000/35, continúan estando reguladas exclusivamente por los ordenamientos jurídicos internos de los Estados miembros.
31. En estas circunstancias, la República Italiana no ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/35, al disponer que, para ser oponible a los acreedores del comprador, la cláusula de reserva de dominio debe ser confirmada en cada una de las facturas de entrega sucesivas que tengan fecha cierta anterior al procedimiento de embargo y figuren regularmente registradas en los libros contables.
32. En consecuencia, procede desestimar el recurso de la Comisión.
Costas
33. En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que la República Italiana ha pedido que se condene en costas a la Comisión y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta última, procede condenarla en costas.
Fundamentos
En el asunto Câ€302/05,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 28 de julio de 2005,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. B. Schima y la Sra. D. Recchia, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. M. Massella Ducci Teri, avvocato dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. R. Schintgen, P. KÅ«ris, J. KluÄÂka (Ponente) y G. Arestis, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1. Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (DO L 200, p. 35), al disponer que, para ser oponible a los acreedores del comprador, la cláusula de reserva de dominio debe ser confirmada en cada una de las facturas de entrega sucesivas que tengan fecha cierta anterior al procedimiento de embargo y figuren regularmente registradas en los libros de contabilidad.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
2. La Directiva 2000/35 pretende armonizar las legislaciones de los Estados miembros relativas a la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales entre empresas o entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación.
3. El artículo 1 de la citada Directiva establece:
«La presente Directiva se aplicará a todos los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales.»
4. A tenor del artículo 2 de la misma Directiva:
«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) “operaciones comerciales”: las realizadas entre empresas o entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación;
[…]
3) “reserva de dominio”: la estipulación contractual en virtud de la cual el vendedor conserva la propiedad de los bienes en cuestión hasta el pago total del precio;
[…]»
5. El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/35 dispone:
«1. Los Estados miembros dispondrán, de conformidad con la normativa nacional aplicable de conformidad con el Derecho internacional privado, que el vendedor conserve la propiedad de los bienes hasta el pago total del precio, siempre que se haya convenido expresamente una cláusula de reserva de dominio entre comprador y vendedor antes de la entrega de los bienes.»
6. A tenor del vigésimo primer considerando de la exposición de motivos de la mencionada Directiva:
«Es deseable garantizar que los acreedores puedan hacer uso de la cláusula de reserva de dominio con carácter no discriminatorio en toda la Comunidad, si la cláusula de reserva de dominio es válida con arreglo a las disposiciones nacionales aplicables de conformidad con el Derecho internacional privado.»
Normativa nacional
7. La venta con reserva de dominio se halla regulada en el libro IV, título III, capítulo I, apartado 3, del Código Civil italiano.
8. A tenor del artículo 1523 del referido Código, titulado «Transferencia de la propiedad y de los riesgos»:
«En la venta a plazos con reserva de dominio, el comprador adquirirá la propiedad de la cosa cuando abone el último plazo del precio, si bien tendrá que cargar con los riesgos inherentes a la cosa desde el momento de la entrega de ésta».
9. El artículo 1524, apartado 1, del citado Código dispone que la reserva de dominio sólo será oponible a los acreedores del comprador cuando figure por escrito en un documento que tenga una fecha cierta anterior al procedimiento de embargo. Los apartados 2 y 3 del mismo artículo regulan el mecanismo de oponibilidad de dicha cláusula a los adquirentes, bien cuando la venta tenga por objeto máquinas cuyo valor sea superior a 30.000 ITL (alrededor de 16 euros), bien cuando recaiga sobre determinados bienes muebles inscritos en un registro público.
10. El artículo 11, apartado 3, del Decreto Legislativo nº 231, de 9 de octubre de 2002 (en lo sucesivo, «Decreto Legislativo»), está redactado en los siguientes términos:
«La reserva de dominio a que se refiere el artículo 1523 del Código Civil, resultante de un previo acuerdo por escrito entre el comprador y el vendedor será oponible a los acreedores del comprador cuando haya sido confirmada en cada una de las facturas correspondientes a las entregas sucesivas, que tengan una fecha anterior al procedimiento de embargo y figuren regularmente registradas en los libros de contabilidad.»
Procedimiento administrativo previo
11. Se presentó una denuncia a la Comisión en la cual el denunciante afirmaba que la normativa italiana no se había adaptado correctamente al artículo 4 de la Directiva 2000/35. Según el citado denunciante, el artículo 11, apartado 3, del Decreto Legislativo obliga al vendedor a soportar importantes gastos administrativos.
12. Después de haber requerido a la República Italiana para que presentara sus observaciones sobre esta disposición de la normativa nacional con respecto al artículo 4 de la referida Directiva, la Comisión emitió un dictamen motivado, el 18 de octubre de 2004, en el cual instaba a este Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para atenerse al mismo en un plazo de dos meses contados a partir de su notificación.
13. Al no haber recibido respuesta, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
Sobre el recurso
Alegaciones de las partes
14. La Comisión sostiene que el artículo 11, apartado 3, del Decreto Legislativo es contrario al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/35, así como al espíritu de ésta.
15. En opinión de la Comisión, la obligación de confirmar en cada factura la cláusula de reserva de dominio, para que ésta se les pueda oponer a los acreedores del comprador, equivale a establecer un requisito suplementario que debe cumplir el vendedor, el cual, conforme a la Directiva 2000/35, sólo se halla obligado a pactar dicha cláusula con el comprador antes de la entrega de los citados bienes, para seguir siendo propietario de éstos hasta que se haya pagado la totalidad del precio.
16. Además, el hecho de que la fecha de las facturas tenga que ser cierta y anterior al procedimiento de embargo, conforme al artículo 11, apartado 3, del Decreto Legislativo también es incompatible con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/35, disposición ésta que hace hincapié en que la estipulación pactada expresamente entre el comprador y el vendedor ha de ser anterior al citado procedimiento.
17. En su respuesta, el Gobierno italiano afirma que la cláusula de reserva de dominio está concebida como una cláusula accesoria al contrato de venta, cuyas validez o eficacia no están supeditadas a ningún requisito de forma específico, ya que la única condición de validez es que tal cláusula se haya pactado en el momento de celebrarse el contrato de venta.
18. El artículo 11, apartado 3, del Decreto Legislativo fue adoptado con el fin de completar las disposiciones del Código Civil y no afecta más que al régimen de oponibilidad de la cláusula de reserva de dominio a los acreedores del comprador y no a los terceros adquirentes. No vino a completar más que al artículo 1524, apartado 1, del Código Civil. Sobre este particular, el Gobierno italiano indica que la modificación introducida por el artículo 11, apartado 3, del Decreto Legislativo no afecta más que a algunas categorías de contratos de venta, en particular la venta con entregas escalonadas para la cual las prestaciones pueden dilatarse en el tiempo y referirse a mercancías susceptibles de ser evaluadas individualmente y tener un considerable valor económico. Por lo demás, dicho Gobierno señala que la mencionada disposición contempla determinados modelos de contratos mixtos, para los cuales el vendedor debe expedir numerosas facturas, también muy escalonadas en el tiempo.
19. Según el Gobierno italiano, la obligación de confirmar la cláusula de reserva de dominio en los documentos que acreditan el cumplimiento posterior del contrato originario tiene como finalidad principal que se respete el principio de seguridad jurídica, así como el de la confianza del tercero que entre en relación de negocios con el poseedor de un bien cuyo propietario sea otra persona.
20. Por último, este Gobierno invoca el régimen de prueba previsto en el Código Civil. De la jurisprudencia de la Corte di Cassazione italiana se desprende que cabe utilizar cualquier elemento de hecho para demostrar la anterioridad de un documento. Por este motivo, dicha jurisprudencia tiene especialmente en cuenta el conocimiento del documento por la persona frente a la cual se pretende formular oposición.
21. Sobre este último extremo, la Comisión toma nota de que se puede probar fácilmente la certeza de la fecha, si bien mantiene su imputación según la cual los requisitos establecidos en el artículo 11, apartado 3, del Decreto Legislativo son incompatibles con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/35.
Apreciación del Tribunal de Justicia
22. Para apreciar la fundamentación del recurso de la Comisión, hay que analizar el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/35 y dilucidar si esta disposición afecta a las normas adoptadas por un Estado miembro en el ámbito de la oponibilidad a terceros de las cláusulas de reserva de dominio.
23. Con carácter preliminar, debe subrayarse que la referida Directiva no lleva a cabo una armonización de todas las normas relativas a la morosidad en las operaciones comerciales, ya que regula tan sólo determinadas normas concretas encaminadas a luchar contra tales morosidades, a saber, los intereses de demora (artículo 3), la reserva de dominio (artículo 4) y los procedimientos de cobro de créditos no impugnados (artículo 5).
24. Además, esta misma Directiva remite en varios puntos a la aplicación de la normativa nacional. Según se desprende de sus considerandos decimoquinto y decimonoveno, ése es el caso, en particular, de los diferentes procedimientos para la ejecución forzosa de un título ejecutivo, de las condiciones bajo las cuales se puede detener o suspender la ejecución forzosa de dicho título, así como de la manera en que se celebran los contratos.
25. Por lo que atañe a las cláusulas de reserva de dominio para las cuales se hace una remisión a la normativa nacional, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/35 dispone que los Estados miembros dispondrán, de conformidad con la normativa nacional aplicable de conformidad con el Derecho internacional privado, que el vendedor conserve la propiedad de los bienes hasta el pago total del precio, siempre que se haya convenido expresamente una cláusula de reserva de dominio entre comprador y vendedor antes de la entrega de los bienes.
26. Del tenor literal de esta disposición se desprende que ésta prevé los efectos de la cláusula de reserva de dominio frente al comprador y al vendedor, pues éste último puede conservar la propiedad de los bienes hasta el pago total del precio. Dicha disposición establece también como requisito de validez de semejante cláusula que ésta se debe haber convenido expresamente entre el comprador y el vendedor antes de la entrega de los bienes.
27. Debe añadirse que la remisión a las disposiciones nacionales aplicables en virtud del Derecho internacional privado, que lleva a cabo el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/35, contempla los requisitos de validez de la cláusula de reserva de dominio.
28. Efectivamente, según esta disposición, en relación con el vigésimo primer considerando de la exposición de motivos de la Directiva 2000/35, el legislador comunitario consideró deseable garantizar que los acreedores puedan hacer uso de la cláusula de reserva de dominio con carácter no discriminatorio en toda la Comunidad, si la citada cláusula es válida con arreglo a las disposiciones nacionales aplicables de conformidad con el Derecho internacional privado. La posibilidad de que los acreedores utilicen semejante cláusula se manifiesta como un instrumento de gran eficacia en la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
29. Pues bien, habida cuenta del tenor literal del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/35 y de la finalidad de esta misma Directiva, no cabe deducir de la mencionada disposición que pretenda afectar a unas normas distintas de las que prevén expresamente, por un lado, la posibilidad de que el vendedor y el comprador pacten expresamente una cláusula de reserva de dominio antes de la entrega de los bienes y, por otro lado, la posibilidad de que el vendedor conserve la propiedad de los bienes hasta el pago total del precio.
30. Por lo tanto, las normas que se cuestionan en el presente caso, que se refieren a la oponibilidad de las cláusulas de reserva de dominio a terceros, cuyos derechos no se vean afectados por la Directiva 2000/35, continúan estando reguladas exclusivamente por los ordenamientos jurídicos internos de los Estados miembros.
31. En estas circunstancias, la República Italiana no ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/35, al disponer que, para ser oponible a los acreedores del comprador, la cláusula de reserva de dominio debe ser confirmada en cada una de las facturas de entrega sucesivas que tengan fecha cierta anterior al procedimiento de embargo y figuren regularmente registradas en los libros contables.
32. En consecuencia, procede desestimar el recurso de la Comisión.
Costas
33. En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que la República Italiana ha pedido que se condene en costas a la Comisión y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta última, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.
Fallo
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.
