Última revisión
25/09/2003
Sentencia Supranacional Nº C-303/02, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 25 de Septiembre de 2003
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Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Supranacional
Fecha: 25 de Septiembre de 2003
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Nº de sentencia: C-303/02
Fundamentos
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. SIEGBERT ALBER
presentadas el 25 de septiembre de 2003 (1)
Asunto Câ€303/02
Peter Haackert
contra
Pensionsversicherungsanstalt der Angestellten
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria)]
«Directiva 79/7/CEE – Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social – Pensión anticipada de vejez en caso de desempleo – Fijación de una edad diferente según el sexo para causar derecho a una pensión de jubilación»
I. Introducción
1. La presente petición de decisión prejudicial, planteada por el Oberster Gerichtshof de la República de Austria, versa sobre la interpretación y la aplicación del artículo 7 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (2) (en lo sucesivo, «Directiva relativa a la igualdad de trato» o «Directiva 79/7»). El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario de una normativa nacional que establece una «edad de acceso» (3) diferente para hombres y mujeres a una prestación denominada «pensión anticipada de vejez en caso de desempleo» («vorzeitige Alterspension wegen Arbeitslosigkeit»).
2. En el presente caso se discute sobre si dicha pensión anticipada de vejez en caso de desempleo debe equipararse a una pensión de vejez o si se trata de otra prestación para la que puedan derivarse consecuencias de la fijación de la edad de percepción de la pensión. De ser así, los Estados miembros podrían, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva relativa a la igualdad de trato, excluir la fijación de la edad de percepción del ámbito de aplicación de la Directiva y, por consiguiente, fijar una edad de acceso diferente para hombres y para mujeres.
II. Marco jurídico
A. Normas de Derecho comunitario
En el artículo 3 de la Directiva 79/7 se establece lo siguiente:
«La presente Directiva se aplicará
a) a los regímenes legales que aseguren una protección contra los siguientes riesgos:
– [...]
– vejez,
– [...]
– desempleo;
[...]»
El artículo 4 tiene el siguiente tenor:
«1. El principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo a:
– el ámbito de aplicación de los regímenes y las condiciones de acceso a los mismos,
– la obligación de contribuir y el cálculo de las contribuciones,
– el cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones.»
En el artículo 7 se dispone lo siguiente:
«1. La presente Directiva no obstará la facultad que tienen los Estados miembros de excluir de su ámbito de aplicación:
a) la fijación de la edad de jubilación para la concesión de las pensiones de vejez y de jubilación, y las consecuencias que puedan derivarse de ellas [léase de ella] para otras prestaciones;
[...]»
B. Las disposiciones nacionales
3. El artículo 253 bis de la Allgemeines Sozialversicherungsgesetz (Ley general de seguridad social austriaca; en lo sucesivo, «ASVG») tiene el siguiente tenor:
«1. Tendrán derecho a la percepción de una pensión anticipada de vejez en caso de desempleo, mientras se prolongue la situación de desempleo, los asegurados que hayan alcanzado los 738 meses de vida, y las aseguradas que hayan alcanzado los 678 meses de vida, siempre que:
1) hayan cubierto el período de carencia (artículo 236),
2) en la fecha de referencia, hayan acumulado un mínimo de 180 meses de cotización al seguro obligatorio, [...], y
3) el asegurado (o la asegurada) cumpla, en la fecha de referencia (artículo 223, apartado 2), el requisito establecido en el artículo 253 ter, apartado 1, número 4, y haya percibido del seguro de desempleo, durante un mínimo de cincuenta y dos semanas en los últimos quince meses anteriores a la fecha de referencia (artículo 223, apartado 2), una prestación pecuniaria por desempleo.
[...]
4) Al alcanzar los 65 años de edad en el caso de los asegurados de sexo masculino, y los sesenta años de edad en el caso de los asegurados de sexo femenino, la pensión determinada con arreglo al artículo 261 se incrementará, a partir de dicho momento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 261 ter; dicha pensión se considerará, a partir del día 1 del siguiente mes, como una pensión de vejez con arreglo al artículo 253, apartado 1.»
4. El artículo 253 de la ASVG lleva por título «Pensión de vejez», y su apartado 1 tiene el siguiente tenor:
«Tendrán derecho a la percepción de una pensión de vejez los asegurados que hayan alcanzado los sesenta y cinco años de vida (edad normal de jubilación) y las aseguradas que hayan alcanzado los sesenta años de vida (edad normal de jubilación), siempre que hayan cubierto el período de carencia (artículo 236).»
III. Hechos y procedimiento
5. El demandante en el procedimiento principal (en lo sucesivo, «demandante») había presentado una solicitud de pensión anticipada de vejez en caso de desempleo. Puesto que, en la fecha de referencia, el solicitante todavía no había alcanzado los 738 meses de vida, su solicitud fue denegada. (4) Contra dicha denegación, el demandante interpuso un recurso del que ahora conoce el Oberster Gerichtshof en instancia de casación (Revision austriaca).
6. El órgano jurisdiccional remitente tiene reservas por lo que respecta a la compatibilidad de la normativa controvertida con la Directiva 79/7. Según afirma, cabe preguntarse si la disposición austriaca puede ampararse en la excepción del artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva. En virtud de la interpretación restrictiva que debe darse a dicha excepción con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, resulta dudoso, en todo caso, que la prestación que debe calificarse en el presente caso constituya una pensión de vejez o de jubilación. En el caso de la prestación pertinente a efectos del presente litigio, el desempleo de la persona afectada constituye el criterio determinante de la prestación, al que vienen a añadirse, únicamente con carácter complementario, el hecho de alcanzar un determinado límite de edad y el cumplimiento de períodos de carencia.
7. Según el órgano jurisdiccional remitente, si se responde negativamente a la calificación de la pensión anticipada de vejez en caso de desempleo como una pensión de vejez se plantea la cuestión de si dicha prestación puede incluirse dentro del concepto de «otras prestaciones» en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva para las que «puedan derivarse consecuencias» de la fijación de una edad de jubilación diferente.
8. Según el órgano jurisdiccional remitente, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia el ámbito de las excepciones permitidas se limita a las discriminaciones que estén necesaria y objetivamente vinculadas a la diferencia en la edad de jubilación. (5) En consecuencia, la fijación de una edad diferente en función del sexo en el marco de un régimen relativo a prestaciones distintas de las pensiones de vejez y de jubilación sólo puede estar justificada si esa diferencia de trato es necesaria para evitar que se ponga en peligro el equilibrio financiero del sistema de seguridad social o para garantizar la coherencia entre el régimen de pensiones de jubilación y el régimen de las demás prestaciones.
9. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente señala que la proporción de las pensiones anticipadas de vejez en caso de desempleo pagadas en diciembre de 2001 sobre la totalidad de las pensiones de vejez y las pensiones anticipadas de vejez pagadas no llegaba ni siquiera al 1,2 %. En su opinión, no se aprecia que la eliminación de la discriminación de que se trata, es decir, la fijación de una edad de acceso a la prestación igual para hombres y mujeres pueda tener consecuencias graves para el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en su conjunto. El órgano jurisdiccional remitente también expresa sus dudas sobre la coherencia entre la pensión anticipada de vejez en caso de desempleo y la pensión de vejez con arreglo al artículo 253 de la ASVG.
10. En consecuencia, el Oberster Gerichtshof de la República de Austria plantea a este Tribunal la siguiente cuestión:
«¿Debe interpretarse la excepción establecida en el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, en el sentido de que se aplica a una prestación como la pensión anticipada de vejez en caso de desempleo, a efectos de la cual en el Derecho nacional se fija una edad de jubilación diferente para hombres y mujeres?»
11. Intervinieron en el procedimiento el demandante, el Gobierno de la República de Austria y la Comisión. Me remitiré a las alegaciones de las partes en el marco de la apreciación jurídica.
12. Antes de pronunciarse sobre la cuestión prejudicial, el demandante alega que cabe preguntarse si el régimen excepcional sigue siendo en su conjunto aplicable al Derecho en materia de pensiones de la República de Austria. Según afirma, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia las excepciones previstas por el Derecho comunitario sólo pueden mantenerse durante un período transitorio, es decir, durante un período de duración limitada. En Austria, el proceso de equiparación de la edad de jubilación de los hombres y de las mujeres sólo concluirá definitivamente en el año 2033. Por tanto, en este caso no puede hablarse de un carácter temporal. Además, Austria no ha cumplido con su obligación de realizar exámenes periódicos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva. Mediante la adopción de medidas ilegales que agudizan la diferencia de trato, por un lado, y mediante su inactividad, por otro, el demandante afirma que el legislador austriaco ha desvirtuado la aplicación de las disposiciones por las que se establece una excepción.
13. Este argumento no necesita ser examinado en el marco del presente procedimiento prejudicial. Con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento prejudicial tan sólo debe responderse a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente. A este respecto, en la sentencia Kaba el Tribunal de Justicia señaló (6) lo siguiente: «Además, es jurisprudencia reiterada que, al corresponder únicamente a los órganos jurisdiccionales nacionales determinar qué cuestiones cabe plantear, las partes no pueden modificar el tenor de las mismas [...]. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia debe limitar su examen, en principio, a los elementos de apreciación que el órgano jurisdiccional remitente decidió someterle. Por tanto, respecto a la aplicación de la normativa nacional pertinente, el Tribunal de Justicia debe atenerse a la situación que dicho órgano jurisdiccional considera probada y no puede estar vinculado por las hipótesis planteadas por una de las partes en el litigio principal [...].»
14. Además, en la sentencia Hepple y otros (7) el Tribunal de Justicia declaró que «el mantenimiento temporal de un[a] [...] edad de jubilación diferente según el sexo puede exigir la adopción ulterior, una vez expirado el plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva, de medidas que son indisociables de tal régimen excepcional, así como la modificación de dichas medidas».
IV. Observaciones de las partes
A. Demandante
15. El demandante considera que la pensión anticipada de vejez en caso de desempleo no constituye una pensión de vejez con arreglo al concepto de la misma establecido en el Derecho de la UE. Eso es lo que, en su opinión, cabe deducir de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Buchner y otros. (8) Por tanto, para el demandante la cuestión central es la de en qué medida existe coherencia entre la pensión de vejez con arreglo al artículo 253, apartado 1, de la ASVG, la pensión anticipada de vejez en caso de desempleo con arreglo al artículo 253 bis de la ASVG y las disposiciones de la Arbeitslosenversicherungsgesetz (Ley austriaca de seguro de los desempleados; en lo sucesivo, «AlVG»).
16. Tal como a su entender se desprende del título del artículo 253 bis de la ASVG, el elemento central de esta modalidad de pensión es el desempleo. De acuerdo con dicha disposición de la Ley, sus perceptores sólo tienen derecho a dicha modalidad de pensión «mientras se prolongue la situación de desempleo», y deja de percibirse cuando se empieza a desempeñar una actividad profesional. Con arreglo al artículo 253 bis, apartado 4, de la ASVG, dicha modalidad de pensión se paga como pensión de vejez normal tras haber alcanzado los sesenta y cinco años de edad en el caso de los hombres y los sesenta años de edad en el de las mujeres, y en ese momento debe calcularse de nuevo. Por tanto, según el demandante no se trata de una prestación permanente como la pensión de vejez con arreglo al artículo 253 de la ASVG, sino de una ayuda transitoria para los desempleados de más edad.
17. En opinión del demandante, no existe coherencia entre ambas modalidades de pensión. El hecho de que tanto los hombres como las mujeres puedan percibir la pensión anticipada de vejez en caso de desempleo, respectivamente, tres años y medio antes de alcanzar la edad normal de jubilación sólo aparentemente establece una conexión entre ambas modalidades de pensión. La diferencia en la edad de acceso a la pensión anticipada de vejez en caso de desempleo no es una consecuencia necesaria y objetiva del límite de edad específico para cada sexo establecido en el artículo 253 de la ASVG. En consecuencia, el demandante propone que se dé una respuesta negativa a la cuestión prejudicial.
B. El Gobierno austriaco
18. En opinión de Gobierno austriaco, los criterios desarrollados por el Tribunal de Justicia en el asunto Buchner y otros (9) no pueden trasladarse a la pensión anticipada de vejez en caso de desempleo. A diferencia de la pensión anticipada de vejez por invalidez, en el caso de la pensión anticipada de vejez en caso de desempleo la edad de acceso se fijó para ambos sexos inicialmente cinco años antes de la respectiva edad normal de jubilación, y tras el incremento paralelo de las edades de jubilación llevado a cabo mediante la Ley de modificación del Derecho de la seguridad social de 2000, tres años y medio antes. Según el Gobierno austriaco, no cabe ninguna duda de que, en el presente caso, existe coherencia con la pensión de vejez.
19. Según el Gobierno austriaco, la pensión anticipada de vejez en caso de desempleo es una pensión de prejubilación de la que se benefician los desempleados de larga duración. La edad de acceso a la pensión anticipada de vejez en caso de desempleo está objetiva y necesariamente relacionada con la edad de acceso a la pensión normal de jubilación. En efecto, la probabilidad estadística de encontrar un nuevo puesto de trabajo también depende, sobre todo, de cuándo el asegurado o la asegurada pueden acogerse a la pensión normal de jubilación, es decir, de cuántos meses o años falten para ello.
20. El Gobierno austriaco se remite a la sentencia Graham y otros. (10) En ella, afirma que el Tribunal de Justicia consideró justificada la diferencia en la edad de acceso a una ayuda por invalidez en razón de la coherencia entre el sistema de pensiones de vejez y el sistema de prestaciones de invalidez. En su opinión, estas consideraciones pueden trasladarse al caso de autos y se aplican íntegramente, desde un punto de vista material, a la pensión anticipada de vejez en caso de desempleo austriaca.
21. Según el Gobierno austriaco, en el caso de que el Tribunal de Justicia declarara la normativa austriaca incompatible con el Derecho comunitario, ello tendría consecuencias muy serias. En ese caso, el sexo discriminado tendría derecho a la equiparación con el sexo favorecido. En consecuencia, también los hombres deberían tener derecho a dicha prestación ya al cumplir los 56,5 años de edad, es decir, 8,5 años antes de alcanzar su edad normal de jubilación. La República de Austria considera que ello constituiría una ventaja injustificable para los hombres. Por tanto, habría que incrementar la edad a la que las mujeres pueden beneficiarse de dicha prestación hasta equipararla con la de los hombres, es decir, a 61,5 años. Ahora bien, ello supondría, en la práctica, la eliminación de este tipo de pensión para las mujeres, ya que a los sesenta años éstas alcanzan ya su edad normal de jubilación y pueden percibir la pensión legal. Con ello, la pensión anticipada de vejez en caso de desempleo sólo podría seguir siendo percibida, en la práctica, exclusivamente por hombres. En opinión de la República de Austria, esto no puede justificarse por consideraciones basadas en la igualdad de trato. En consecuencia, con arreglo a dicho planteamiento la República de Austria se vería obligada a eliminar por completo la prestación constituida por la «pensión anticipada de vejez en caso de desempleo». Ahora bien, en su opinión el Derecho de la UE no debería poder tener unas consecuencias tan serias.
22. El Gobierno austriaco considera que la solución adoptada es la única existente posible y, por tanto, también la única permitida para mantener la coherencia del sistema austriaco. Según afirma, la excepción del artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una prestación como la pensión anticipada de vejez en caso de desempleo, a efectos de la cual en el Derecho nacional se fija una edad de jubilación diferente para hombres y mujeres.
C. Comisión
23. En opinión de la Comisión, la pensión anticipada de vejez en caso de desempleo prevista en el artículo 253 bis, apartado 1, de la ASVG no constituye una pensión de vejez o de jubilación en el sentido de la Directiva. Para fundamentar su postura, la Comisión se remite a la sentencia Buchner y otros. (11) A su juicio, con arreglo a la misma la prestación controvertida no debe calificarse como una pensión de vejez o de jubilación.
24. Según la Comisión, no existe ninguna relación entre la pensión anticipada de vejez en caso de desempleo y la pensión de vejez. En favor de esta consideración está el hecho de que, al alcanzar la edad normal de jubilación, la pensión anticipada de vejez en caso de desempleo es sustituida por la pensión de vejez. Cuando una prestación es sustituida por otra, finaliza el primer tipo de prestación, en este caso la pensión anticipada de vejez en caso de desempleo, y comienza otro tipo de prestación, a saber, la pensión de vejez con arreglo al artículo 253 de la ASVG.
25. En opinión de la Comisión, del hecho de que se haya establecido un mismo período de 3,5 años hasta alcanzar la edad normal de jubilación para hombres y mujeres para la concesión de la pensión anticipada de vejez en caso de desempleo no puede deducirse que exista una relación entre ambas prestaciones. De ello tampoco se desprende, en su opinión, que la discriminación sea objetivamente necesaria para mantener la coherencia entre ambos tipos de prestaciones.
26. Por ello, la Comisión sostiene que la excepción establecida en el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva no se aplica a la prestación controvertida.
V. Apreciación
27. Tal como señalo en mis conclusiones en el asunto Buchner y otros, (12) en lo que se refiere a la aplicabilidad de la excepción contenida en el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva relativa a la igualdad de trato, hay que significar que ésta se aplica, por una parte, a las pensiones de vejez o de jubilación y, por otra, a las consecuencias que pueden derivarse de la fijación de esta edad para otras prestaciones. Esta excepción debe ser, por tanto, examinada en dos etapas. En primer lugar, es preciso calificar la prestación litigiosa y, en su caso, definir los criterios de Derecho comunitario pertinentes. Sólo si se admite que no se trata de una pensión de vejez o de jubilación procederá examinar si la fijación de una edad de jubilación diferente, como la operada por la ley nacional objeto de controversia, debe interpretarse como una consecuencia que se desprende de la fijación lícita de una edad de jubilación diferente para la prestación de que se trata.
28. La calificación jurídica de la prestación litigiosa es, en definitiva, una cuestión de interpretación del Derecho nacional que incumbe al órgano jurisdiccional remitente. Esta interpretación debe, en cualquier caso, atenerse a los criterios establecidos por el Derecho comunitario, cuya identificación corresponde al Tribunal de Justicia.
29. Para clasificar una prestación dentro de un riesgo u otro, resulta conveniente definir los rasgos característicos de aquéllos. Estos criterios objetivos permiten igualmente delimitar unos riesgos en relación con los demás. Así, un requisito esencial para causar derecho a una «prestación de vejez» es alcanzar la edad legal de jubilación. Por el contrario, para una «prestación de desempleo» lo característico es que el beneficiario de la prestación no mantenga una relación laboral activa, y que, en principio, esté dispuesto a volver a la vida activa, lo que, en concreto, se desprende de la circunstancia de que, a efectos de la administración laboral, se encuentra en una situación de búsqueda de empleo. (13) La clasificación de una prestación puede resultar problemática cuando –como en el caso de autos– presenta características tanto de un riesgo como del otro.
30. Sobre la interpretación de la excepción establecida en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva relativa a la igualdad de trato, el Tribunal de Justicia se ha pronunciado en la sentencia De Vriendt y otros. En ella, declaró que «de la naturaleza de las excepciones que figuran en el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva se deduce que el legislador comunitario ha querido autorizar a los Estados miembros a mantener de modo temporal, en materia de jubilaciones, las ventajas concedidas a las mujeres, con el fin de permitirles llevar a cabo progresivamente una modificación de los sistemas de pensión en este punto sin perturbar el complejo equilibrio financiero de dichos sistemas, cuya importancia no puede ignorar». (14)
31. Para la calificación de la prestación de que se trata, procede remitirse a los criterios desarrollados por el Tribunal de Justicia en la sentencia Buchner y otros. En aquel procedimiento se planteó la cuestión de la compatibilidad con el Derecho comunitario de una normativa nacional austriaca sobre la pensión anticipada de vejez por invalidez. A este respecto, el Tribunal de Justicia señaló (15) que «tal prestación no constituye una pensión de vejez en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva, disposición que establece una excepción que, según reiterada jurisprudencia, debe ser interpretada de manera restrictiva, habida cuenta de la importancia fundamental del principio de igualdad de trato». (16) Además, si bien es verdad que la concesión de la mencionada prestación está sometida a un requisito de edad, no es menos cierto que esta prestación se concede únicamente a personas que no están en condiciones, debido a una enfermedad, una dolencia o un debilitamiento de sus capacidades físicas o mentales, de desempeñar una actividad profesional. (17)
32. Estos criterios pueden trasladarse, desde un punto de vista material, al presente caso. Es cierto que alcanzar una determinada edad es un requisito para la percepción de una pensión anticipada de vejez en caso de desempleo, pero no el único. A éste se le añaden otros criterios. En particular, el solicitante debe haber cubierto el período de carencia con arreglo al artículo 236 de la ASVG, haber acumulado, en la fecha de referencia, un mínimo de 180 meses de cotización al seguro obligatorio de jubilación y haber percibido durante un mínimo de cincuenta y dos semanas en los últimos quince meses anteriores a la fecha de referencia una prestación pecuniaria del seguro de desempleo.
33. Tal como con razón señalan el órgano jurisdiccional remitente, la Comisión y el demandante, el criterio determinante de la prestación de que se trata no lo constituye, por tanto, el hecho de alcanzar una determinada edad, sino la situación de desempleo. La pensión anticipada de vejez en caso de desempleo debe anteceder a la pensión de vejez en todos aquellos casos en los cuales es muy poco probable o muy difícil la reincorporación del asegurado a la vida laboral activa en razón de la edad, de una enfermedad o por otros motivos. Esta dificultad de la reincorporación se refleja también en el hecho de que el asegurado lleve ya cincuenta y dos semanas percibiendo una prestación pecuniaria del seguro de desempleo. Por tanto, para los desempleados de más edad la pensión anticipada de vejez en caso de desempleo constituye una ayuda transitoria hasta la percepción de la pensión de vejez. En particular, tiene en cuenta el hecho de que las probabilidades de encontrar un nuevo puesto de trabajo dependen en buena medida de cuándo alcance la pensión normal de jubilación el interesado. Además, la pensión anticipada de vejez en caso de desempleo pretende evitar que las personas afectadas se vean obligadas a acogerse a la ayuda social poco antes de empezar a percibir la pensión legal de vejez.
34. En su sentencia Molenaar, (18) el Tribunal de Justicia señaló que para la apreciación de la prestación no resulta determinante su calificación con arreglo al Derecho nacional de que se trate, sino la finalidad perseguida por dicha prestación. Los requisitos necesarios para la concesión de la pensión anticipada de vejez en caso de desempleo y las razones en las que se fundó su introducción ponen de manifiesto que el criterio determinante de la prestación lo constituye el desempleo. En casos comparables, (19) en los que se trataba de prestaciones para cuya percepción el hecho de alcanzar una determinada edad era uno de los criterios que debían cumplirse, pero no el criterio determinante de la prestación, el Tribunal de Justicia declaró que una prestación como ésa no puede calificarse como prestación de vejez o de jubilación en el sentido de la Directiva 79/7. Por ello, tampoco la prestación objeto del presente litigio es una pensión de vejez o de jubilación en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva relativa a la igualdad de trato.
35. A continuación, procede examinar si dicha prestación debe incluirse en el concepto de «consecuencias que puedan derivarse de ellas [léase de ella] para otras prestaciones» en el sentido del artículo antes citado.
36. Con esta fórmula, se limita el ámbito de aplicación de las excepciones permitidas a aquellas discriminaciones existentes en otros sistemas de prestaciones que estén necesaria y objetivamente vinculadas a esa diferencia de edad. Así se ha declarado en una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Existe dicho vínculo si las discriminaciones son objetivamente necesarias para evitar que se ponga en peligro el equilibrio financiero del sistema de seguridad social o para garantizar la coherencia entre el régimen de pensiones de vejez y el régimen de las demás prestaciones. (20) También la respuesta a la cuestión de si la discriminación está objetiva y necesariamente vinculada con la fijación de una edad de jubilación diferente es competencia del órgano jurisdiccional remitente. Sin embargo, el Tribunal de Justicia puede proporcionar al órgano jurisdiccional nacional indicaciones que le permitan dictar una resolución en el asunto de que conoce. (21)
37. En el presente caso, la existencia de un peligro para el equilibrio financiero del sistema de seguridad social no puede constituir un argumento del que se desprenda una justificación de las diferentes edades de acceso para hombres y mujeres a efectos de la percepción de pensión anticipada de vejez en caso de desempleo. Tal como expone el órgano jurisdiccional remitente en su resolución, la proporción de las pensiones anticipadas de vejez en caso de desempleo pagadas en diciembre de 2001 sobre la totalidad de las pensiones de vejez y las pensiones anticipadas de vejez pagadas no llegaba ni siquiera al 1,2 %. Por tanto, debe acogerse el criterio del órgano jurisdiccional remitente y de la Comisión según el cual la eliminación de la discriminación controvertida no tendría consecuencias graves para el equilibrio financiero del sistema de seguridad social.
38. La siguiente cuestión que queda por examinar es la de la coherencia. A este respecto, es posible remitirse a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Balestra. (22) En ella, el Tribunal de Justicia declaró que la discriminación objeto del procedimiento principal «está objetivamente vinculada a la fijación de una edad de jubilación distinta para las mujeres y los hombres, en la medida en que es consecuencia directa del hecho de que dicha edad está fijada en cincuenta y cinco años para las primeras y en sesenta años para los segundos. En efecto, la norma aplicable tanto a los hombres como a las mujeres es que pueden hacer uso de su derecho a la jubilación anticipada cinco años antes, como pronto, de la fecha en la que cumplan la edad en la que nace su derecho a una pensión de jubilación [...]». Trasladada al caso de autos, esta argumentación significa que la diferente edad de acceso a la pensión anticipada de vejez en caso de desempleo está objetivamente vinculada a la edad de jubilación, ya que tanto los hombres como las mujeres pueden solicitar la pensión anticipada de vejez en caso de desempleo, respectivamente, 3,5 años antes de alcanzar la edad normal de jubilación. En Austria, ésta es, para los hombres, de sesenta y cinco años y, para las mujeres, de sesenta años.
39. Las prestaciones también están necesariamente vinculadas entre sí. La pensión anticipada de vejez en caso de desempleo tiene la función de garantizar unos ingresos a aquellas personas que han estado en situación de desempleo durante un determinado período de tiempo y cuya reincorporación al mercado de trabajo resulta difícil o es imposible, pero que todavía no han alcanzado la edad normal de jubilación. (23) Así se desprende también del hecho de que el órgano jurisdiccional remitente, el Gobierno austriaco y la Comisión hayan señalado que la pensión anticipada de vejez en caso de desempleo constituye una ayuda transitoria para los desempleados de más edad hasta que alcancen la edad normal de jubilación. El Gobierno austriaco señala que la edad de acceso a la pensión anticipada de vejez en caso de desempleo está objetiva y necesariamente vinculada a la edad de acceso a la pensión legal, ya que las probabilidades estadísticas de encontrar un nuevo puesto de trabajo dependen también, sobre todo, de a partir de qué momento el asegurado o la asegurada pueden acogerse a la pensión normal de jubilación. En efecto, por regla general los empresarios se muestran más reticentes a establecer una relación de empleo con personas a las que no les queda mucho tiempo para alcanzar la edad de jubilación que en el caso de aquellas personas que tienen una vida laboral más larga por delante. El riesgo de no poder encontrar un empleo hasta alcanzar la edad normal de jubilación depende, por tanto, sobre todo, de la edad normal de jubilación aplicable en cada caso. Este argumento resulta convincente.
40. Entre las dos prestaciones también existe una relación en la medida en que la pensión de vejez legal sustituye a la pensión anticipada de vejez en caso de desempleo cuando los interesados alcanzan la edad normal de jubilación. En el asunto Graham y otros se trataba de una situación similar a la del presente procedimiento. En relación con la misma, el Tribunal de Justicia señaló (24)«que, dado que la función de las prestaciones de invalidez es sustituir el ingreso obtenido por la actividad profesional, nada se opone a que un Estado miembro prevea que dejen de pagarse y sean sustituidas por la pensión de jubilación en el momento en que los beneficiarios dejarían de trabajar de todos modos por haber llegado a la edad de jubilación». Esto significa que también en el presente caso puede deducirse, del hecho de que una prestación sea sustituida por la otra prestación al alcanzar una determinada edad, que ambas prestaciones están necesariamente vinculadas entre sí.
41. En la sentencia Buchner y otros, (25) a la que se han remitido reiteradamente las partes del procedimiento principal, el Tribunal de Justicia negó que existiera coherencia entre la pensión anticipada de vejez por invalidez y la pensión de vejez. El Gobierno austriaco considera que los criterios en materia de coherencia desarrollados por el Tribunal de Justicia en la sentencia Buchner y otros no pueden trasladarse al presente caso. Procede acoger esta tesis. En el asunto antes citado, el derecho a la pensión anticipada de vejez por invalidez nacía, en el caso de las mujeres, a los cincuenta y cinco años de edad, y por tanto cinco años antes de alcanzar la edad normal de jubilación, y en el caso de los hombres, en cambio, a los cincuenta y siete años de edad, y por tanto ocho años antes de alcanzar la edad normal de jubilación. Tal como señala el órgano jurisdiccional remitente, para la percepción de la pensión anticipada de vejez en caso de desempleo se estableció el mismo período para hombres y mujeres antes de alcanzar la edad normal de jubilación. Como con razón subraya el Gobierno austriaco, la edad de acceso a la pensión anticipada de vejez en caso de desempleo siempre se ha situado, para ambos sexos, cinco años antes de las respectivas edades normales de jubilación, y tras el incremento paralelo de las edades de jubilación llevado a cabo mediante la Ley de modificación del Derecho de la seguridad social de 2000, 3,5 años antes de las respectivas edades normales de jubilación.
42. En consecuencia, en virtud de tales argumentos puede concluirse que, en el presente caso, existe coherencia entre la normativa relativa a la pensión de vejez y la normativa relativa a la pensión anticipada de vejez en caso de desempleo.
VI. Conclusión
43. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión planteada por el Oberster Gerichtshof:
«El artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 79/7/CE debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una prestación como la pensión anticipada de vejez en caso de desempleo a efectos de la cual en el Derecho nacional se fija una edad de jubilación diferente para hombres y mujeres.»
1 – Lengua original: alemán.
2 – DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174.
3 – «Anfallsalter» en alemán; ese es el término que se utiliza en Austria para referirse al concepto de «edad de jubilación» («Rentenalter»).
4 – No está del todo claro por qué, mediante resolución de 5 de diciembre de 2000, se denegó la solicitud del demandante por el hecho de que todavía no había alcanzado los 738 meses de edad. Según las indicaciones proporcionadas por el órgano jurisdiccional remitente, la edad de acceso a la pensión anticipada de vejez en caso de desempleo fue incrementada gradualmente mediante la Sozialrechtsänderungsgesetz 2000 (Ley austriaca de modificación del Derecho de la seguridad social de 2000), de modo que sólo a partir de octubre de 2002 se estableció, para los hombres, en 738 meses de vida. Ahora bien, no es necesario tener en cuenta esta falta de claridad para el examen del presente caso, ya que el órgano jurisdiccional remitente tiene dudas generales sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario de dicha normativa en la medida en que establece una edad de acceso diferente para hombres y mujeres.
5 – Véase la sentencia de 23 de mayo de 2000, Buchner y otros (Câ€Â104/98, Rec. p. Iâ€Â3625), apartado 25.
6 – Sentencia de 6 de marzo de 2003 (Câ€Â466/00, Rec. p. Iâ€Â0000), apartados 40 y 41.
7 – Sentencia de 23 de mayo de 2000 (Câ€Â196/98, Rec. p. Iâ€Â3701), apartado 23.
8 – Sentencia citada en la nota 5.
9 – Sentencia citada en la nota 5.
10 – Sentencia de 11 de agosto de 1995 (Câ€Â92/94, Rec. p. Iâ€Â2521).
11 – Sentencia citada en la nota 5.
12 – Conclusiones de 16 de septiembre de 1999 (Câ€Â104/98, Rec. p. Iâ€Â3628), punto 10.
13 – Sentencias de 20 de febrero de 1997, Martínez Losada y otros (asuntos acumulados Câ€Â88/95, Câ€Â102/95 y Câ€Â103/95, Rec. p. Iâ€Â869), y de 25 de febrero de 1999, Alvite (Câ€Â320/95, Rec. p. Iâ€Â951).
14 – Véase la sentencia de 30 de abril de 1998, De Vriendt y otros (asuntos acumulados Câ€Â377/96 a Câ€Â384/96, Rec. p. Iâ€Â2105), apartado 26.
15 – Sentencia Buchner y otros, citada en la nota 5, apartado 21.
16 – Véanse las sentencias de 30 de marzo de 1993, Thomas y otros (Câ€Â328/91, Rec. p. Iâ€Â1247), apartado 8; de 22 de octubre de 1998, Wolfs (Câ€Â154/96, Rec. p. Iâ€Â6173), apartado 24, y De Vriendt y otros, citada en la nota 14, apartado 25.
17 – Sentencia Buchner y otros, citada en la nota 5, apartado 20.
18 – Sentencia de 5 de marzo de 1998 (Câ€Â160/96, Rec. p. Iâ€Â843), apartado 19; véase también la sentencia de 8 de marzo de 2001, Jauch (Câ€Â215/99, Rec. p. Iâ€Â1901), apartado 25.
19 – Véanse las sentencias Buchner y otros, citada en la nota 5 supra, Martínez Losada y otros, citada en la nota 13, y Alvite, citada en la nota 13.
20 – Véanse, por ejemplo, las sentencias Buchner y otros, citada en la nota 5, apartados 25 y 26; Thomas y otros, citada en la nota 16, apartados 20 y 12, o Graham y otros, citada en la nota 10, apartados 11 y 12.
21 – Sentencia de 30 de enero de 1997, Balestra (Câ€Â139/95, Rec. p. Iâ€Â549), apartado 39.
22 – Sentencia citada en la nota 21, apartado 40.
23 – A este respecto, véase también la argumentación del Tribunal de Justicia en la sentencia Balestra, citada en la nota 21, apartado 41.
24 – Sentencia Graham y otros, citada en la nota 10, apartado 14.
25 – Citada en la nota 5.
