Sentencia Supranacional N...io de 2020

Última revisión
16/07/2020

Sentencia Supranacional Nº C-686/19, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 16 de Julio de 2020

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Orden: Supranacional

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Nº de sentencia: C-686/19

Núm. Cendoj: 62019CJ0686

Resumen:
Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Contratos de crédito al consumo — Directiva 2008/48/CE — Concepto de “coste total del crédito para el consumidor” — Gastos por la prórroga del crédito.

Fundamentos

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 16 de julio de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Contratos de crédito al consumo — Directiva 2008/48/CE — Concepto de “coste total del crédito para el consumidor” — Gastos por la prórroga del crédito»

En el asunto Câ€'686/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Augstākā tiesa (Senāts) (Tribunal Supremo, Letonia), mediante resolución de 12 de septiembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de septiembre de 2019, en el procedimiento entre

SIA «Soho Group»

y

PatÄ"rÄ"tāju tiesÄ«bu aizsardzÄ«bas centrs,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. M. Safjan, Presidente de Sala, y el Sr. L. Bay Larsen y la Sra. C. Toader (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de SIA «Soho Group», por la Sra. I. ŠimulÄ«te;

–        en nombre del Gobierno letón, por las Sras. V. Kalniņa y V. Soņeca, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Rocchitta, avvocato dello Stato;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. I. Rubene y G. Goddin, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre SIA «Soho Group» y el PatÄ"rÄ"tāju tiesÄ«bu aizsardzÄ«bas centrs (Centro de Protección de los Derechos de los Consumidores, Letonia; en lo sucesivo, «CPDC») en relación con la pretensión de anulación de la resolución de este último por la que se impuso a Soho Group una multa por vulneración de los intereses colectivos de los consumidores.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 19, 20, 26, 28 y 43 de la Directiva 2008/48 exponen lo siguiente:

«(19)      A fin de que el consumidor pueda tomar una decisión con pleno conocimiento de causa, antes de la celebración del contrato debe recibir información adecuada, que pueda llevarse consigo para su examen, sobre las condiciones y el coste del crédito, así como sobre sus obligaciones. Con objeto de lograr la mayor transparencia posible y de que las ofertas puedan compararse, esta información debe incluir, en particular, la tasa anual equivalente [(TAE)] correspondiente al crédito, calculada de idéntica forma en toda la [Unión Europea]. […]

(20)      El coste total del crédito para el consumidor debe incluir todos los gastos, incluidos intereses, comisiones, impuestos, remuneración de los intermediarios de créditos y cualquier tipo de gastos que el consumidor deba abonar en relación con el contrato de crédito, exceptuando los gastos notariales. […]

[…]

(26)      Los Estados miembros deben tomar las medidas adecuadas para promover unas prácticas responsables en todas las fases de la relación crediticia, teniendo en cuenta las peculiaridades de su mercado crediticio. Entre estas medidas pueden figurar, por ejemplo, la oferta de información y de formación de los consumidores, incluyendo advertencias de los riesgos en caso de impago o de endeudamiento excesivo. En un mercado crediticio en expansión, en particular, es importante que los prestamistas no concedan préstamos de forma irresponsable o sin haber evaluado previamente la solvencia del prestatario, y que los Estados miembros lleven a cabo el control necesario para evitar tales comportamientos, así como los medios necesarios para sancionar a los prestamistas en caso de que ello ocurra. Sin perjuicio de lo dispuesto sobre el riesgo del crédito en la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio [(DO 2006, L 177, p. 1)], los prestamistas deben tener la responsabilidad de controlar individualmente la solvencia del consumidor. […]

[…]

(28)      Para evaluar la situación financiera de un consumidor, el prestamista debe también consultar las bases de datos pertinentes; las circunstancias jurídicas y reales pueden requerir que dichas consultas tengan distinto alcance. […]

[…]

(43)      Con el fin de impulsar la realización y el funcionamiento del mercado interior y garantizar a los consumidores un elevado nivel de protección en toda la [Unión], debe garantizarse la comparabilidad de la información relativa a las [TAE] en toda la [Unión]. […] La presente Directiva debe, pues, definir con claridad y de forma completa el coste total de un crédito para el consumidor.»

4        Según su artículo 1, la Directiva 2008/48 tiene por objeto armonizar determinados aspectos de las disposiciones normativas de los Estados miembros en materia de contratos de crédito al consumo.

5        El artículo 2, apartado 6, de dicha Directiva establece que los Estados miembros podrán determinar que solo algunas de sus disposiciones sean aplicables a los contratos de crédito que prevean que el prestamista y el consumidor pueden establecer acuerdos relativos al pago aplazado o los métodos de reembolso cuando el consumidor ya se encuentre en situación de falta de pago del contrato de crédito inicial.

6        A tenor del artículo 3 de la citada Directiva:

«A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes definiciones:

[…]

g)      “coste total del crédito para el consumidor”: todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista, con excepción de los gastos de notaría; el coste de los servicios accesorios relacionados con el contrato de crédito, en particular las primas de seguros, se incluye asimismo en este concepto si, además, la celebración del contrato de servicios es obligatoria para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas;

h)      “importe total adeudado por el consumidor”: la suma del importe total del crédito más el coste total del crédito para el consumidor;

i)      “[TAE]”: el coste total del crédito para el consumidor, expresado como porcentaje anual del importe total del crédito concedido, más los costes contemplados en el artículo 19, apartado 2, si procede;

[…]

l)      “importe total del crédito”: el importe máximo o la suma de todas las cantidades puestas a disposición del consumidor en el marco de un contrato de crédito;

[…]».

7        El artículo 5 de la Directiva 2008/48, titulado «Información precontractual», enumera, en su apartado 1, letras c), g) e i), la información que debe facilitarse al consumidor antes de que este asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, que es, respectivamente, el «importe total del crédito y las condiciones que rigen la disposición de fondos», la «[TAE] y el importe total adeudado por el consumidor» y, cuando proceda, «cualquier gasto derivado del contrato de crédito y las condiciones en que dichos gastos podrán modificarse».

8        El artículo 8 de esa misma Directiva, que lleva como epígrafe «Obligación de evaluar la solvencia del consumidor», establece en su apartado 1:

«Los Estados miembros velarán por que, antes de que se celebre el contrato de crédito, el prestamista evalúe la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente, facilitada en su caso por el consumidor y, cuando proceda, basándose en la consulta de la base de datos pertinente. Los Estados miembros cuya legislación exija que los prestamistas evalúen la solvencia del consumidor sobre la base de una consulta de la base de datos pertinente deben poder mantener esta obligación.»

9        El artículo 10 de la citada Directiva, titulado «Información que debe mencionarse en los contratos de crédito», establece, en su apartado 2, los datos que deben especificarse «de forma clara y concisa». Entre estos datos, figuran, en las letras d), g), k) y u), respectivamente, «el importe total del crédito y las condiciones de disposición del crédito», «la [TAE] y el importe total adeudado por el consumidor, calculados en el momento de la suscripción del contrato de crédito; se mencionarán todas las hipótesis utilizadas para calcular dicho porcentaje», y, cuando proceda, «los demás gastos derivados del contrato de crédito y las condiciones en que dichos costes pueden modificarse», así como «las demás condiciones del contrato».

10      El artículo 19 de la Directiva 2008/48, que lleva por título «Cálculo de la [TAE]», establece, en su apartado 2, que, para efectuar dicho cálculo, «se determinará el coste total del crédito para el consumidor, exceptuando los gastos que este tendría que pagar por el incumplimiento de alguna de sus obligaciones con arreglo al contrato de crédito y los gastos, distintos del precio de compra, que corran por cuenta del consumidor en la adquisición de bienes o servicios, tanto si la transacción se paga al contado como a crédito».

 Derecho letón

11      El concepto de «coste total del crédito para el consumidor», derivado de la Directiva 2008/48, fue recogido por el Ministru kabineta noteikumi Nr. 1219 «Noteikumi par patÄ"rÄ"tāja kreditÄ"šanu» (Decreto n.º 1219 del Consejo de Ministros, relativo a las «Normas en Materia de Crédito al Consumo»), de 28 de diciembre de 2010 (Latvijas VÄ"stnesis, 2011, n.º 2), que regula el cálculo de la TAE.

12      El PatÄ"rÄ"tāju tiesÄ«bu aizsardzÄ«bas likums (Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley PDC»), reproduce, en su artículo 1, apartado 9, la definición de «coste total del crédito para el consumidor», tal como está redactada en la Directiva 2008/48.

13      El artículo 8 de esta Ley, titulado «Crédito al consumidor», dispone:

«[…]

(2²)      Los gastos del contrato de crédito al consumidor serán proporcionados y se ajustarán a la práctica mercantil leal. El coste total del crédito para el consumidor se calculará con arreglo a los procedimientos establecidos en las normas jurídicas que regulan el crédito a los consumidores.

(2³)      Se considerarán exigencias incompatibles con lo dispuesto en el apartado 22 del presente artículo aquellos costes totales para el consumidor que sobrepasen el 0,55 por ciento diario del importe del crédito desde el primero al séptimo día (inclusive) de utilización del crédito, el 0,25 por ciento diario del importe del crédito desde el octavo hasta el decimocuarto día (inclusive) de utilización del crédito y el 0,2 por ciento diario del importe del crédito a partir del decimoquinto día de utilización del crédito. En los contratos con arreglo a los cuales se devuelva el crédito después de un requerimiento o en los que el plazo de utilización del crédito sobrepase los 30 días, no se considerarán exigencias compatibles con arreglo al apartado 22 del presente artículo aquellos costes totales del crédito para el consumidor que sobrepasen el 0,25 por ciento diario del importe del crédito. Las limitaciones del coste total del crédito para el consumidor no se aplicarán a aquellos contratos de crédito a los consumidores en los que, a efectos de su celebración, un bien es entregado al acreedor como garantía y conforme a los cuales la responsabilidad del consumidor se limita exclusivamente al bien pignorado.

[…]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14      Soho Group es una entidad de crédito especializada en la concesión, en línea, de préstamos de escasa cuantía, de corta duración. La práctica comercial de esta empresa consiste en prestar a los consumidores servicios de crédito en forma de préstamos por un importe comprendido entre 70 y 425 euros, por un período que, como se desprende de la resolución de remisión, puede oscilar entre 30 días y 12 meses.

15      Con ocasión de una inspección del sitio de Internet de la sociedad, el CPDC comprobó que Soho Group proponía contratos de crédito que incluían una cláusula titulada «Prórroga del plazo del préstamo». En virtud de esta cláusula, el prestatario podría solicitar una prórroga del plazo del préstamo abonando en la cuenta corriente del prestamista gastos de prórroga que dependerían del importe y del plazo del préstamo. Una vez recibido el pago, el prestamista emitiría una comunicación que confirmaría la prórroga del plazo indicado en las condiciones particulares del contrato de crédito o en el calendario de pagos, o denegaría la concesión de dicha prórroga, sin que fuera necesario motivar dicha denegación.

16      A raíz de esa inspección, el CPDC concluyó que, por lo que respecta a la prórroga del plazo del crédito, Soho Group proponía a los consumidores contratos de crédito cuyo coste total diario no se ajustaba al artículo 8, apartado 2³, de la Ley PDC. En consecuencia, el CPDC estimó que los gastos del contrato de crédito al consumo propuesto por Soho Group no eran proporcionados ni se ajustaban a la práctica mercantil leal, en el sentido del artículo 8, apartado 22, de dicha Ley. A este respecto, consideró que el coste total del crédito incluía los gastos de prórroga del crédito, toda vez que las disposiciones sobre la prórroga del crédito formaban parte de las cláusulas y condiciones del contrato de crédito acordadas por el prestamista y el prestatario.

17      Mediante resolución de 21 de febrero de 2017, el CPDC impuso a Soho Group una multa de 25 000 euros.

18      A raíz de la desestimación por la administratÄ«vā rajona tiesa (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo, Letonia) del recurso de anulación interpuesto por Soho Group contra dicha resolución, Soho Group interpuso recurso de apelación ante la AdministratÄ«vā apgabaltiesa (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo, Letonia), que, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2018, confirmó la resolución de la administratÄ«vā rajona tiesa (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo).

19      En dicha sentencia, la AdministratÄ«vā apgabaltiesa (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo) consideró que, si se prorrogaba el plazo del contrato de crédito controvertido en el litigio principal, los costes derivados de la utilización del crédito durante el período de prórroga pasaban a ser conocidos y constituían costes del crédito a los que eran aplicables las limitaciones establecidas en la Ley PDC.

20      Soho Group ha interpuesto un recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente, en el que sostiene que el pago de los gastos de prórroga no es obligatorio para obtener el préstamo o utilizarlo. Por otra parte, la prórroga del contrato de crédito no es más que una de las tres opciones posibles cuando se produce el vencimiento del préstamo. Las otras dos opciones consisten en devolver el préstamo sin pago adicional o en no devolver el préstamo, lo que da lugar al cálculo de intereses de demora. Según Soho Group, dado que la prórroga del crédito no se conocía en el momento de la celebración del contrato, es decir, en el momento en el que se determina el coste total del crédito y se calcula la TAE, los gastos de dicha prórroga no pueden incluirse en el coste total del crédito.

21      El órgano jurisdiccional remitente señala que procede determinar si el «coste total del crédito para el consumidor» incluye los gastos de prórroga del crédito, en la medida en que las condiciones de su eventual prórroga forman parte de las cláusulas y condiciones acordadas entre el prestamista y el prestatario en el contrato de crédito.

22      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala, por una parte, que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia confirma el carácter amplio del concepto de «coste total del crédito para el consumidor», en el sentido de la Directiva 2008/48, y, por otra parte, que dicha jurisprudencia reconoce que el prestamista también puede percibir comisiones no previstas por esa Directiva.

23      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de si tales gastos están comprendidos en ese concepto.

24      Dicho órgano jurisdiccional precisa además que determinadas cláusulas específicas del contrato de crédito controvertido en el litigio principal demuestran que el prestamista considera la prórroga del contrato como una solución aceptable para evitar el incumplimiento de las obligaciones contractuales. Así se deduce tanto del carácter detallado de esas cláusulas como del gran número de contratos de crédito prorrogados en la práctica.

25      En estas circunstancias, el Augstākā tiesa (Senāts) (Tribunal Supremo, Letonia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Es el concepto de “coste total del crédito para el consumidor” que figura en el artículo 3, letra g), de la Directiva [2008/48] un concepto autónomo del Derecho de la Unión […]?

2)      ¿Están comprendidos los gastos por la prórroga del crédito en el concepto de “coste total del crédito para el consumidor” que figura en [dicha disposición], en una situación como la del caso de autos, si las condiciones de prórroga del crédito forman parte de las cláusulas y condiciones del contrato de crédito acordadas por el prestamista y el prestatario?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

26      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el concepto de «coste total del crédito para el consumidor», que figura en el artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48, debe interpretarse en el sentido de que este concepto incluye los gastos de prórroga del crédito, en el supuesto de que las condiciones de su eventual prórroga formen parte de las cláusulas y condiciones del contrato de crédito acordadas entre el prestamista y el prestatario.

27      Con carácter preliminar, procede subrayar que, con arreglo a su artículo 1, la Directiva 2008/48 solo tiene por objeto armonizar determinados aspectos de las normas en materia de contratos de crédito al consumo y que no contiene normas de armonización sobre la prórroga del término del crédito. Esta Directiva solo menciona, en su artículo 2, apartado 6, los casos de falta de pago, lo que no se discute en el asunto principal. Por otra parte, como todas las partes del litigio principal han señalado, la citada Directiva no regula la cuestión del coste máximo admisible del crédito, de modo que los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar dicho coste (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny ZamkniÄ™ty, Câ€Â'779/18, EU:C:2020:236, apartados 40 y 48).

28      Según el artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48, el concepto de «coste total del crédito para el consumidor» comprende «todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista, con excepción de los gastos de notaría».

29      Del tenor de esta disposición se desprende que, por una parte, solo se excluyen expresamente de esta definición los «gastos de notaría». Por otra parte, esta definición no precisa si los gastos a que se refiere se limitan a aquellos que son necesarios para obtener el crédito.

30      En cambio, de esa redacción se desprende que el concepto de «coste total del crédito para el consumidor» comprende «cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista», y que esos gastos incluyen asimismo «el coste de los servicios accesorios relacionados con el contrato de crédito». Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, este concepto designa todos los gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista (sentencias de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, Câ€Â'377/14, EU:C:2016:283, apartado 84, y de 8 de diciembre de 2016, Verein für Konsumenteninformation, Câ€Â'127/15, EU:C:2016:934, apartado 34), incluidas las comisiones que el prestatario está obligado a pagar al prestamista (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 2012, SC Volksbank România, Câ€Â'602/10, EU:C:2012:443, apartado 65).

31      Así pues, para garantizar una protección extensa de los consumidores, el legislador de la Unión define de manera amplia, en el artículo 3, letra g), el concepto «coste total del crédito para el consumidor (sentencia de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz inwestycyjny ZamkniÄ™ty, Câ€Â'779/18, EU:C:2020:236, apartado 39 y jurisprudencia citada).

32      En este sentido, la definición del concepto de «coste total del crédito para el consumidor» no solo no contiene limitación alguna relativa a la duración del contrato de crédito, sino que además los gastos y su desglose durante la vigencia de ese contrato están comprendidos en dicho concepto (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2019, Lexitor, Câ€Â'383/18, EU:C:2019:702, apartados 23 y 31 a 33). Así lo confirma el considerando 20 de la Directiva 2008/48, según el cual el concepto de «coste total del crédito para el consumidor» se entiende «en relación con el contrato de crédito».

33      De ello se desprende que el concepto de «coste total del crédito para el consumidor» se refiere tanto a los costes vinculados a la obtención del crédito como a los vinculados a su utilización en el tiempo.

34      Además, cabe precisar que, para que los gastos de una posible prórroga del contrato de crédito, prevista por este, cumplan los requisitos recordados en el apartado 30 de la presente sentencia y puedan, por tanto, ser tenidos en cuenta en el cálculo del «coste total del crédito para el consumidor», en el sentido del artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48, por un lado, las condiciones concretas y precisas de esa posible prórroga deben precisarse en dicho contrato y, por otro lado, tales gastos deben ser conocidos por el prestamista, de modo que el consumidor pueda determinar esos gastos sobre la base de las disposiciones contractuales, en particular, en función de la duración de la utilización del crédito.

35      Por lo que respecta a estas condiciones de prórroga del crédito, procede señalar que, como se desprende de las apreciaciones del órgano jurisdiccional remitente, estas forman parte de las cláusulas y condiciones acordadas en el contrato de crédito celebrado entre el prestamista y el prestatario. Del mismo modo, si bien dicho órgano jurisdiccional precisa que el prestamista puede denegar la prórroga del contrato sin que sea necesario motivar esa denegación, consta que esa prórroga solo puede tener lugar a raíz de una solicitud en ese sentido del consumidor, de la aceptación del prestamista y del pago de los gastos de prórroga en la cuenta corriente de este último.

36      De ello se deduce que, en el marco de contratos de crédito como los controvertidos en el litigio principal, es el consumidor quien está obligado a pagar los gastos de prórroga y que tales gastos son conocidos por el prestamista, es decir, que son determinados o determinables.

37      No obstante, Soho Group, el Gobierno italiano y la Comisión Europea alegan en sus observaciones escritas que, debido a la circunstancia de que la prórroga del contrato controvertido en el litigio principal no es segura en el momento de la celebración de dicho contrato, los gastos correspondientes a dicha prórroga no pueden estar comprendidos en el concepto de «coste total del crédito para el consumidor», en el sentido del artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48.

38      En primer lugar, procede señalar, como resulta de las definiciones enunciadas en el artículo 3 de la Directiva 2008/48, que el concepto de «coste total del crédito para el consumidor» está vinculado a los de «importe total del crédito» e «importe total adeudado por el consumidor» para calcular la TAE.

39      Habida cuenta de que el artículo 3 de la Directiva 2008/48 no contiene, respecto a esos conceptos, ninguna remisión al Derecho nacional, cada uno de ellos debe considerarse un concepto autónomo del Derecho de la Unión, que se ha de interpretar de manera uniforme en el territorio de esta (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de noviembre de 2019, State Street Bank International, Câ€Â'255/18, EU:C:2019:967, apartado 33).

40      A continuación, por una parte, el concepto de «importe total del crédito», en el sentido de la Directiva 2008/48, se define en su artículo 3, letra l), como el importe máximo o la suma de todas las cantidades puestas a disposición del consumidor en virtud de un contrato de crédito.

41      Por otra parte, en virtud del artículo 3, letra i), de la referida Directiva, la TAE corresponde al «coste total del crédito para el consumidor», expresado como porcentaje anual del importe total del crédito concedido más los costes contemplados en el artículo 19, apartado 2, de la misma Directiva, si procede.

42      Dado que el concepto de «importe total adeudado por el consumidor» se define en el artículo 3, letra h), de la Directiva 2008/48 como «la suma del importe total del crédito más el coste total del crédito para el consumidor», de ello se desprende que los conceptos de «importe total del crédito» y de «coste total del crédito para el consumidor» son mutuamente excluyentes y que, en consecuencia, el importe total del crédito no puede incluir ninguna cantidad que esté comprendida en el coste total del crédito para el consumidor (sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, Câ€Â'377/14, EU:C:2016:283, apartado 85).

43      Así, la Directiva 2008/48 contiene una concepción completa del desglose de las cantidades incluidas en los contratos de crédito al consumo.

44      Pues bien, en circunstancias como las del litigio principal, que no se refieren al incumplimiento de las obligaciones contractuales, en el sentido del artículo 19, apartado 2, de la Directiva 2008/48, si bien los costes de prórroga forman parte del «importe total adeudado por el consumidor», estos no pueden estar comprendidos en el «importe total del crédito», de modo que se incluyen en el «coste total del crédito para el consumidor», en el sentido del artículo 3, letra g), de dicha Directiva.

45      Asimismo, procede observar que las disposiciones de la Directiva 2008/48 se refieren no solo a la celebración del contrato de crédito, sino también a las modalidades de su modificación.

46      A este respecto, en primer lugar, si bien el artículo 10, apartado 2, letra g), de la Directiva 2008/48 establece que la TAE y el «importe total adeudado por el consumidor», mencionados en el contrato de crédito, se calcularán «en el momento de la suscripción del contrato de crédito», esta misma disposición precisa, no obstante, que «se mencionarán todas las hipótesis utilizadas para calcular dicho porcentaje».

47      Respecto a contratos de crédito como los ofrecidos por Soho Group, para los que no es infrecuente, como se desprende de los autos remitidos al Tribunal de Justicia, que solo comprendan un único vencimiento que se confunde con el término del contrato, el prestamista puede mencionar la hipótesis de que el contrato de crédito sea objeto de una o varias prórrogas.

48      La mención de las diferentes hipótesis utilizadas para calcular la TAE permite, además, poner en práctica el objetivo mencionado en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/48 relativo a la información precisa para comparar las diversas ofertas a fin de permitir al consumidor adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito, comparación que debe poder hacerse teniendo en cuenta la TAE según las diferentes duraciones de las ofertas de que dispone.

49      A este respecto, procede recordar, por una parte, que la Directiva 2008/48 se adoptó con el doble objetivo de garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo. Del considerando 19 de dicha Directiva se desprende que el fin de esta es, en particular, garantizar que el consumidor reciba, antes de la celebración del contrato de crédito, información adecuada, referente en concreto a la TAE en toda la Unión, que le permita comparar los porcentajes aplicados (sentencia de 19 de diciembre de 2019, Home Credit Slovakia, Câ€Â'290/19, EU:C:2019:1130, apartado 28 y jurisprudencia citada).

50      Por otra parte, del tenor tanto del artículo 5 de la Directiva 2008/48, relativo a la «Información precontractual», en particular de su apartado 1, letra i), como del artículo 10 de esta Directiva, relativo a la «Información que debe mencionarse en los contratos de crédito», en particular de su apartado 2, letra k), se desprende que dichas disposiciones se refieren a «los demás gastos derivados del contrato de crédito y las condiciones en que dichos gastos pueden modificarse». Asimismo, la letra u), de ese artículo 10, apartado 2, también establece que el contrato de crédito deberá especificar, de forma clara y concisa, las «demás condiciones del contrato», cuando proceda. Estas consideraciones permiten así poner en práctica el objetivo, recordado en el considerando 43 de dicha Directiva, de que esta defina clara y completamente el coste total del crédito para el consumidor, y preservar el efecto útil de la propia Directiva.

51      Por consiguiente, habida cuenta, en primer lugar, de la redacción del artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48, así como de la concepción amplia del concepto de «coste total del crédito para el consumidor»; en segundo lugar, de la circunstancia de que este concepto se refiere tanto a la obtención como a la utilización del crédito; en tercer lugar, de la interconexión de los conceptos de «coste total del crédito para el consumidor», de «importe total del crédito» y de «importe total adeudado por el consumidor», y, en cuarto lugar, de la finalidad de dicha Directiva, así como de la necesidad de preservar su efecto útil, cuando se prorroga el término de un contrato de crédito y se modifica su remuneración mediante el pago de los gastos correspondientes, de modo que ello tiene una incidencia sobre el concepto de «importe total adeudado por el consumidor», los gastos de prórroga de ese contrato, si esa facultad de prórroga es acordada entre las partes y dichos gastos son conocidos por el prestamista, están comprendidos en el concepto de «coste total del crédito para el consumidor», en el sentido del artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48.

52      Esta apreciación no queda desvirtuada por la alegación del prestamista de que la prórroga del contrato de crédito es una solución preferible a un eventual incumplimiento del contrato. A este respecto, procede señalar, como subraya el órgano jurisdiccional remitente, que un gran número de los contratos de crédito celebrados son objeto de una prórroga del plazo inicialmente acordado. Pues bien, el prestamista no debe verse abocado a conceder préstamos de manera irresponsable o a conceder créditos sin una evaluación previa de la solvencia del consumidor. En efecto, el prestamista está obligado, con arreglo al artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48, interpretado a la luz de los considerandos 26 y 28 de esta, antes de la celebración de un contrato de crédito, a evaluar la solvencia del consumidor. La finalidad de tal obligación es, de conformidad con el considerando 26 de dicha Directiva, responsabilizar al prestamista e impedirle que conceda créditos a consumidores que no sean solventes (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2020, OPR-Finance, Câ€Â'679/18, EU:C:2020:167, apartado 20).

53      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el concepto de «coste total del crédito para el consumidor», que figura en el artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48, debe interpretarse en el sentido de que este concepto incluye los gastos de la eventual prórroga del crédito cuando, por una parte, las condiciones concretas y precisas de su eventual prórroga, incluida la duración de esta, forman parte de las cláusulas y condiciones del contrato de crédito acordadas entre el prestamista y el prestatario y, por otra parte, esos gastos son conocidos por el prestamista.

 Costas

54      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

El concepto de «coste total del crédito para el consumidor», que figura en el artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que este concepto incluye los gastos de la eventual prórroga del crédito cuando, por una parte, las condiciones concretas y precisas de su eventual prórroga, incluida la duración de esta, forman parte de las cláusulas y condiciones del contrato de crédito acordadas entre el prestamista y el prestatario y, por otra parte, esos gastos son conocidos por el prestamista.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: letón.

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