DIRECTIVA 2006/48/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de junio de 2006 relativa al acceso a la actividad de las entidades de credito y a su ejercicio (refundicion) (Texto pertinente a efectos del EEE) - Diario Oficial de la Unión Europea de 30-06-2006
- Ámbito: Doue
- Estado: VIGENTE
- Órgano Emisor: Parlamento Y Consejo
- Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 176
- Fecha de Publicación: 30/06/2006
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la primera y tercera frases del apartado 2 de su artículo 47,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2), De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo de 20 de marzo de 2000 relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (4) ha sido modificada de forma sustancial en numerosas ocasiones. Con motivo de nuevas modificaciones de dicha Directiva, conviene, en aras de la claridad, proceder a su refundición.
(2) A efectos de facilitar el acceso a la actividad de las entidades de crédito y su ejercicio, es necesario eliminar las diferencias más perturbadoras entre las legislaciones de los Estados miembros en lo referente al que estas entidades están sometidas.
(3) La presente Directiva constituye el instrumento esencial para la consecución del mercado interior bajo el doble aspecto de la libertad de establecimiento y de la libertad de prestación de servicios, en el sector de las entidades de crédito.
(4) En la Comunicación de la Comisión de 11 de mayo de 1999 titulada « Aplicación del marco de acción para los servicios financieros: Plan de acción » (5), se enumeran varios objetivos que han de lograrse para realizar el mercado interior de los servicios financieros. El Consejo Europeo de Lisboa de los días 23 y 24 de marzo de 2000 estableció como objetivo llevar a la práctica el Plan de acción para 2005. La refundición de las disposiciones relativas a los fondos propios constituye un elemento fundamental del Plan de acción.
(5) Los trabajos de coordinación en materia de entidades de crédito deben aplicarse al conjunto de éstas, tanto para la protección del ahorro como para crear condiciones de igualdad en la competencia entre tales entidades. Es conveniente, sin embargo, tener en cuenta las diferencias objetivas existentes entre sus estatutos y sus propias misiones previstas por las legislaciones nacionales.
(6) Por tanto, es necesario que el ámbito de aplicación de los trabajos de coordinación sea lo más amplio posible y contemple todas las entidades cuya actividad consista en captar del público fondos reembolsables, tanto en forma de depósito como bajo otras formas tales como la emisión continua de obligaciones y otros títulos comparables, y en conceder créditos por cuenta propia; conviene prever excepciones relativas a ciertas entidades de crédito a las que la presente Directiva no puede aplicarse; la presente Directiva no debe afectar a la aplicación de las legislaciones nacionales cuando éstas prevean autorizaciones especiales complementarias que permitan a las entidades de crédito ejercer actividades específicas o efectuar tipos específicos de operaciones.
(7) Conviene llevar a cabo únicamente la armonización que sea esencial, necesaria y suficiente para llegar a un reconocimiento mutuo de las autorizaciones y de los sistemas de supervisión prudencial, que permita la concesión de una autorización única, válida en toda la Comunidad, y la aplicación del principio de supervisión por el Estado miembro de origen; en consecuencia, la exigencia de un programa de actividades no puede, desde esta perspectiva, sino ser considerada como un elemento que permita a las autoridades competentes resolver sobre la base de una información más precisa, en el marco de criterios objetivos. Una cierta flexibilidad debe, no obstante, ser posible en lo que se refiere a las exigencias relativas a las formas jurídicas de las entidades de crédito en relación con la protección de las denominaciones.
(1) DO C 234 de 22.9.2005, p. 8.
(2) DO C 52 de 2.3.2005, p. 37.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 28 de septiembre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 7 de junio de 2006.
(4) DO L 126 de 26.5.2000, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2006/29/CE (DO L 70 de 9.3.2006, p. 50).
(5) DO C 40 de 7. 2.2001, p. 453.
(8) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de normas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, así como a su supervisión prudencial, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción propuesta, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(9) Es necesario requerir de las entidades de crédito exigencias financieras equivalentes para asegurar garantías similares a los ahorradores así como condiciones de competencia justas entre entidades de una misma categoría. A la espera de una mejor coordinación, conviene poner a punto relaciones de estructura apropiadas que hagan posible, en el marco de la cooperación entre autoridades nacionales, observar, según métodos unificados, la situación de categorías de entidades de crédito comparables. Esta manera de proceder pretende facilitar la aproximación progresiva de los sistemas de coeficientes definidos y aplicados por los Estados miembros. Es necesario, sin embargo, distinguir los coeficientes encaminados a asegurar la solidez de la gestión de las entidades de crédito, de los que tengan fines de política económica y monetaria.
(10) Los principios de reconocimiento mutuo y de supervisión ejercida por el Estado miembro de origen exigen que las autoridades competentes de cada uno de los Estados miembros no concedan una autorización o la retiren cuando factores tales como el programa de actividades, la distribución geográfica de las actividades o las actividades realmente realizadas demuestren de forma inequívoca que la entidad de crédito ha optado por el sistema jurídico de un Estado miembro con el propósito de eludir las normas más estrictas vigentes en el Estado miembro en el que proyecta realizar o realiza la mayor parte de sus actividades. Cuando no exista ninguna indicación clara de este tipo, pero la mayoría de los activos que posean las sociedades de un grupo bancario se encuentren en otro Estado miembro cuyas autoridades competentes se encarguen del ejercicio de la supervisión sobre base consolidada, en el marco de los artículos 125 y 126 la responsabilidad de la supervisión sobre base consolidada debe modificarse con el acuerdo de dichas autoridades competentes. Toda entidad de crédito que sea persona jurídica debe estar autorizada en el Estado miembro en que se encuentre su domicilio social. Toda entidad de crédito que no sea persona jurídica debe tener su administración central en el Estado miembro en el que haya sido autorizada. Por otra parte, los Estados miembros deben exigir que la administración central de una entidad de crédito siempre esté situada en su Estado miembro de origen y que ejerza realmente sus actividades en el mismo.
(11) Las autoridades competentes no deben conceder o mantener la autorización a entidades de crédito cuyos vínculos estrechos con otras personas físicas o jurídicas sean de índole tal que obstaculicen el buen ejercicio de su misión de supervisión; las entidades de crédito ya autorizadas deben igualmente ajustarse a lo establecido por las autoridades competentes al respecto.
(12) La referencia al buen ejercicio por parte de las autoridades de control de su misión de supervisión abarca la supervisión sobre base consolidada que conviene ejercer sobre una entidad de crédito cuando el Derecho comunitario así lo dispone. En tal caso, las autoridades a las que se haya solicitado la autorización deben poder determinar las autoridades competentes para la supervisión sobre base consolidada de dicha entidad de crédito.
(13) La presente Directiva debe permitir a los Estados miembros y/o a las autoridades competentes imponer requisitos de capital sobre base individual y consolidada, y, cuando lo juzguen adecuado, dejar de aplicar la base individual. La supervisión individual, la consolidada y la transfronteriza consolidada constituyen instrumentos útiles para controlar las entidades de crédito. La presente Directiva debe permitir a las autoridades competentes apoyar a las entidades transfronterizas al facilitar la cooperación entre ellas. Deben, en particular, seguir recurriendo a los artículos 42, 131 y 141 para coordinar sus actividades y sus solicitudes de información.
(14) Debe permitirse a las entidades de crédito autorizadas en un Estado miembro de origen el ejercicio en toda la Comunidad de todas o parte de las actividades señaladas en la lista del anexo I, mediante el establecimiento de una sucursal, o por vía de prestación de servicios.
(15) Para las entidades de crédito autorizadas por sus autoridades competentes, los Estados miembros pueden también establecer unas normas más estrictas que las previstas en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 9, en el apartado 2 del artículo 9 y en los artículos 12, 19 a 21, 44 a 52, 75 y 120 a 122. Los Estados miembros pueden solicitar asimismo que el artículo 123 se aplique con arreglo a una base individual o de otra índole, y que la consolidación parcial descrita en el apartado 2 del artículo 73 se aplique a otros niveles dentro de un grupo.
(16) Conviene extender el beneficio del reconocimiento mutuo a las actividades que figuran en el anexo I, cuando sean ejercidas por una entidad financiera filial de una entidad de crédito, con la condición de que esta filial sea incluida en la vigilancia sobre base consolidada a la que está sujeta su empresa matriz y responda a condiciones estrictas.
(17) El Estado miembro de acogida debe estar en condiciones, para el ejercicio del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios, de imponer el cumplimiento de las disposiciones específicas de su legislación y regulaciones nacionales a las entidades que no estén autorizadas como entidades de crédito en el Estado miembro de origen o a las actividades que no figuren en el anexo I, siempre que, por una parte, estas disposiciones sean compatibles con el Derecho comunitario y estén motivadas por el interés general y que, por otra parte, dichas entidades o actividades no estén sometidas a normas equivalentes en función de la legislación o regulación del Estado miembro de origen.
(18) Los Estados miembros deberán velar por que no exista ningún obstáculo para que las actividades que se beneficien del reconocimiento mutuo puedan ser ejercidas del mismo modo que en el Estado miembro de origen, siempre que no se opongan a las disposiciones legales de interés general vigentes en el Estado miembro de acogida.
(19) El régimen aplicado a las sucursales de entidades de crédito que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad debe ser análogo en todos los Estados miembros. Interesa prever que este régimen no pueda ser más favorable que el de las sucursales de las entidades procedentes de un Estado miembro. La Comunidad debe poder celebrar acuerdos con terceros países previendo la aplicación de disposiciones que concedan a estas sucursales un trato idéntico en todo su territorio. Las sucursales de entidades de crédito que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad no deben beneficiarse de la libre prestación de servicios en virtud del párrafo segundo del artículo 49 del Tratado, ni de la libertad de establecimiento en Estados miembros distintos de aquél en que se hallen establecidas.
(20) Deben celebrarse acuerdos, basados en la reciprocidad, entre la Comunidad y terceros países, a fin de permitir el ejercicio concreto de la supervisión consolidada en el ámbito geográfico más extenso posible.
(21) La responsabilidad en materia de supervisión de la solidez financiera de una entidad de crédito y, en particular, de su solvencia, debe corresponder al Estado miembro de origen de la misma. La autoridad competente del Estado miembro de acogida debe ser responsable en materia de supervisión de la liquidez de las sucursales y de políticas monetarias. La supervisión del riesgo de mercado debe ser objeto de una estrecha colaboración entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida.
(22) El funcionamiento armonioso del mercado interior bancario requiere, más allá de las normas jurídicas, una cooperación estrecha y regular y una convergencia significativamente mayor de las prácticas de reglamentación y supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros. A tal fin, en particular, el examen individual de los problemas relativos a una entidad de crédito individual y el intercambio mutuo de información deben tener lugar en el Comité de supervisores bancarios europeos establecido por la Decisión 2004/5/CE de la Comisión (1). En cualquier caso, este procedimiento de información recíproca no debe sustituir la cooperación bilateral. Sin perjuicio de sus propias competencias de control, las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida deben estar en condiciones de verificar, por iniciativa propia en caso de urgencia o por iniciativa de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, que la actividad de una entidad en su territorio es conforme a las leyes, así como a los principios de una buena organización administrativa y contable y de un control interno adecuado.
(23) Procede prever la posibilidad de intercambios de información entre las autoridades competentes y determinadas autoridades u organismos que contribuyen, por su función, a reforzar la estabilidad del sistema financiero. Para garantizar el carácter confidencial de la información transmitida, la lista de sus destinatarios debe ser estrictamente limitada.
(24) Determinadas actuaciones, como los fraudes y los delitos de iniciados, aun cuando afecten a empresas distintas de las entidades de crédito, pueden repercutir en la estabilidad del sistema financiero, incluida su integridad. Es preciso establecer las condiciones en las que se autorice el intercambio de información en tales casos.
(25) Cuando se prevé que la información sólo podrá divulgarse si cuenta con el acuerdo expreso de las autoridades competentes, éstas deben estar en condiciones, si procede, de subordinar su consentimiento al cumplimiento de condiciones estrictas.
(26) Procede autorizar, asimismo, los intercambios de información entre las autoridades competentes, por una parte, y por otra parte, los bancos centrales y otros organismos de función similar, en tanto que autoridades monetarias, así como, en su caso, otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pago.
(27) Con el fin de reforzar la supervisión prudencial de las entidades de crédito y la protección de los clientes de dichas entidades, los auditores deben informar rápidamente a las autoridades competentes cuando, al desempeñar sus funciones, tengan conocimiento de determinados hechos que puedan afectar gravemente a la situación financiera o a la organización administrativa y contable de una entidad de crédito. Por los mismos motivos, los Estados miembros deben asimismo disponer la aplicación de esta obligación siempre que un auditor observe tales hechos en el ejercicio de su función en una empresa que tenga vínculos estrechos con una entidad de crédito. La obligación impuesta a los auditores de comunicar, en su caso, a las autoridades competentes, determinados hechos y decisiones relativos a una entidad de crédito, comprobados en el ejercicio de su función en una empresa no financiera no debe modificar en sí mismo el carácter de su función en dicha empresa ni la forma de llevar a cabo su función en ella.
(28) La presente Directiva precisa que, en el caso de ciertos elementos de los fondos propios, deben establecerse criterios a los que éstos deben ajustarse, sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros apliquen disposiciones más estrictas.
(29) La presente Directiva, en función de la calidad de los elementos que constituyen los fondos propios, establece una distinción entre, por un lado, los elementos que constituyen los fondos propios de base y, por otro, los elementos que constituyen los fondos propios complementarios.
(30) Con el fin de tener en cuenta el hecho de que los elementos que constituyen los fondos propios complementarios no tienen la misma calidad que los que constituyen los fondos (1) DO L 3 de 7. 1. 2004, p. 28. propios de base, aquéllos no deben representar más del 100 % de los fondos propios de base. Además, la inclusión de determinados elementos de los fondos complementarios debe limitarse al 50 % de los fondos propios de base.
(31) Para evitar distorsiones de competencia, las entidades públicas de crédito no deben incluir en el cálculo de sus fondos propios las garantías que les concedan los Estados miembros o las autoridades locales.
(32) Cuando, por razones de vigilancia, sea necesario determinar la importancia de los fondos propios consolidados de un grupo de entidades de crédito, el cálculo debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.
(33) La técnica contable precisa que deba utilizarse para el cálculo de los fondos propios, así como su adecuación al riesgo al cual se encuentre expuesta una entidad de crédito, y para la evaluación de los riesgos debe tener en cuenta lo dispuesto en la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (1), que incluye determinadas adaptaciones de las disposiciones de la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas (2), o en el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (3), según cuál sea la disposición que regule la contabilidad de las entidades de crédito con arreglo al Derecho nacional.
(34) Los requisitos mínimos de capital desempeñan un papel fundamental en la supervisión de las entidades de crédito y en el reconocimiento mutuo de las técnicas de supervisión. En ese sentido, las disposiciones relativas a los requisitos mínimos de capital deben contemplarse en relación con otros instrumentos específicos que también armonizan las técnicas fundamentales para el control de las entidades de crédito.
(35) A fin de evitar el falseamiento de la competencia y fortalecer el sistema bancario en el mercado interior, es conveniente establecer requisitos mínimos de capital comunes.
(36) Para garantizar un nivel de solvencia suficiente, es importante establecer requisitos mínimos de capital que ponderen los activos y las partidas fuera de balance en función del grado de riesgo.
(37) En ese sentido, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea aprobó el 26 de junio de 2004 un marco revisado de convergencia internacional de medidas y normas de capital de los bancos que operan a escala internacional. Las disposiciones de la presente Directiva en relación con los requisitos mínimos de capital referidas a las entidades de crédito y las normas de capital establecidas en la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (4) son equivalentes a las disposiciones del acuerdo marco de Basilea.
(38) Es fundamental atender a la diversidad de entidades de crédito en la Comunidad, ofreciendo, para el cálculo de los requisitos mínimos de capital aplicables al riesgo de crédito, métodos alternativos que incorporen diferentes niveles de sensibilidad al riesgo y requieran diferentes grados de complejidad. El empleo de calificaciones externas y de estimaciones propias de las entidades de crédito para parámetros específicos del riesgo de crédito supone una mejora considerable de la sensibilidad al riesgo y de la solidez prudencial de la normativa sobre riesgo de crédito. Deben ofrecerse a las entidades de crédito los incentivos adecuados para que pasen a aplicar métodos más sensibles al riesgo. Al preparar sus estimaciones para la determinación del riesgo de crédito de acuerdo con los principios de la presente Directiva, las entidades de crédito tendrán que adaptar sus necesidades de tratamiento de datos a los intereses legítimos de protección de datos de sus clientes, con arreglo a la legislación comunitaria en vigor sobre protección de datos; por consiguiente, deben mejorarse los procedimientos de cálculo y gestión del riesgo de crédito de dichas entidades con objeto de disponer de métodos para la determinación de las exigencias de fondos propios que reflejen sus diferencias de procedimiento. El tratamiento de datos debe efectuarse de conformidad con las normas sobre transferencia de datos personales establecidas en le Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (5). A este respecto, debe considerarse que el tratamiento de datos relativos a casos de exposición y su gestión frente a clientes incluye el desarrollo y validación de sistemas de gestión y de cálculo del riesgo de crédito. Ello es conforme tanto con el legítimo interés de las entidades de crédito como con los objetivos de la presente Directiva de aplicar mejores métodos de gestión y de cálculo del riesgo y de emplearlos asimismo para la regulación de las exigencias de recursos propios.
(39) A la hora de emplear estimaciones y calificaciones tanto externas como internas, debe tenerse en cuenta que, hasta la fecha, únicamente estas últimas son resultado de la elaboración realizada por una unidad la propia entidad de crédito que está sometida a un proceso de autorización comunitaria. En el caso de las calificaciones externas, se utilizan los productos de las llamadas agencias de calificación reconocidas, que actualmente no están sometidas en la Comunidad a un proceso de autorización. Teniendo en cuenta la importancia de las calificaciones externas para el cálculo de los requisitos de capital en el marco de la presente Directiva, debe seguir sometiéndose a revisión el futuro proceso de autorización y supervisión de las agencias de calificación.
(1) DO L 372 de 31. 12. 1986, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 178 de 17. 7. 2003, p. 16).
(2) DO L 193 de 18.7. 1983, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/51/CE.
(3) DO L 243 de 11. 9.2002, p. 1.
(4) Véase la p. 201 del presente Diario Oficial.
(5) DO L 281 de 23. 11. 1995, p. 31. Directiva modificada por el
Reglamento (CE) nº 1882/2003 (DO L 284 de 31. 10.2003, p. 1).
(40) Los requisitos mínimos de capital deben ser proporcionales a los riesgos contemplados. En particular, las exigencias deben reflejar la reducción de los niveles de riesgo que puede obtenerse gracias a la presencia de un número elevado de riesgos relativamente bajos.
(41) Las disposiciones de la presente Directiva respetan el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta, en particular, la diversidad de tamaño y de escala de las operaciones y la gama de actividades de las entidades de crédito. El respeto del principio de proporcionalidad significa asimismo que, en el caso de riesgos minoristas, se reconocen procedimientos de calificación lo más sencillos posibles, incluso si se trata del método basado en calificaciones internas (método IRB).
(42) La naturaleza « evolutiva » de la presente Directiva permite que las entidades de crédito escojan entre tres métodos de complejidad variable. Para permitir a las entidades de crédito más pequeñas, en particular, optar por el método IRB, más sensible al riesgo, las autoridades competentes deben aplicar las disposiciones de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 89 cuando ello sea oportuno. Dichas disposiciones deben interpretarse de manera tal, que las categorías de exposiciones a las que se hace referencia en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 86 incluyan todas las exposiciones que estén equiparadas con ellas, directa o indirectamente, en la presente Directiva. Como regla general, las autoridades competentes no deben discriminar entre los tres métodos en lo relativo al proceso de revisión supervisora; es decir, a las entidades de crédito que operen con arreglo a las disposiciones del método estándar no se las debe supervisar de manera más estricta sólo por esta razón.
(43) Debe otorgarse un mayor reconocimiento a las técnicas de reducción del riesgo, siempre dentro de un marco normativo que permita garantizar que la solvencia no se vea perjudicada por un reconocimiento indebido. Los Estados miembros competentes deben reconocer en la medida de lo posible las garantías empleadas normalmente por las entidades de crédito para la reducción del riesgo de crédito no sólo en el método estándar sino también en los otros métodos.
(44) A fin de garantizar que los riesgos y las reducciones de riesgos obtenidas merced a las actividades de titulización y las inversiones efectuadas por las entidades de crédito queden adecuadamente reflejados en los requisitos mínimos de capital para las entidades de crédito, es preciso incluir normas que contemplen un tratamiento sensible al riesgo y prudencialmente adecuado de dichas actividades e inversiones.
(45) El riesgo operacional es un riesgo importante al que se enfrentan las entidades de crédito, y debe cubrirse mediante fondos propios. Es fundamental atender a la diversidad de entidades de crédito en la Comunidad, ofreciendo, para el cálculo de los requisitos mínimos de capital aplicables al riesgo de crédito, métodos alternativos que incorporen diferentes niveles de sensibilidad al riesgo y requieran diferentes grados de complejidad. Deben ofrecerse a las entidades de crédito los incentivos adecuados para que pasen a aplicar métodos más sensibles al riesgo. Dada la aparición de nuevas técnicas para la medición y gestión del riesgo operacional, la normativa debe someterse a revisión y actualización siempre que sea necesario, incluso en relación con las exigencias aplicables a las distintas líneas de negocio y con el reconocimiento de las técnicas de reducción del riesgo. A este respecto es especialmente importante tener en cuenta los contratos de seguro en los métodos sencillos para calcular las exigencias de capital por lo que respecta al riesgo operacional.
(46) A fin de garantizar un grado suficiente de solvencia de las entidades de crédito integradas en un grupo, es fundamental que los requisitos mínimos de capital se apliquen a partir de la situación financiera consolidada del grupo. Para garantizar que los fondos propios se distribuyan adecuadamente dentro del grupo y que, en su caso, permitan proteger el ahorro, las exigencias de capital mínimo deben aplicarse a cada una de las entidades de crédito integrantes del grupo, salvo en caso de que este objetivo pueda alcanzarse eficazmente de otra manera.
(47) Conviene armonizar las normas esenciales de supervisión de los grandes riesgos de las entidades de crédito. Es importante que los Estados miembros tengan la facultad de adoptar disposiciones más estrictas que las previstas en la presente Directiva.
(48) La supervisión y el control de los riesgos de las entidades de crédito deben ser parte integrante de la supervisión de éstas. Por consiguiente, una concentración excesiva de riesgos en un único cliente o grupo de clientes vinculados entre sí puede suponer una posibilidad inaceptable de pérdidas. Cabe estimar que tal situación perjudica a la solvencia de la entidad de crédito.
(49) Al competir directamente las entidades de crédito en el mercado interior, las obligaciones aplicables en materia de supervisión deben ser equivalentes en toda la Comunidad.
(50) Si bien resulta oportuno basar la definición de exposiciones a efectos de los límites sobre las grandes exposiciones en la establecida a efectos de los requisitos mínimos de fondos propios para el riesgo de crédito, no resulta oportuno referirse por principio ni a las ponderaciones ni a los grados de riesgo. Tales ponderaciones y grados de riesgo han sido concebidos para establecer un requisito de solvencia general al objeto de cubrir el riesgo de crédito de las entidades de crédito. A fin delimitar el máximo de pérdidas en que puede incurrir una entidad de crédito frente a un cliente o grupo de clientes vinculados entre sí, procede adoptar normas para la determinación de grandes exposiciones que atiendan al valor nominal de la exposición, sin aplicar ponderaciones ni grados de riesgo.
(51) Si bien es conveniente, a fin de limitar las exigencias de cálculo y en espera de una futura revisión de las disposiciones en materia de grandes riesgos, permitir el reconocimiento de los efectos de la reducción del riesgo de crédito al igual que ya se permite a efectos de requisitos mínimos de capital, las normas sobre reducción del riesgo de crédito fueron concebidas en relación con el riesgo de crédito general y diversificado que se produce debido a la exposición a un gran número de contrapartes. En consecuencia, el reconocimiento de los efectos de este tipo de técnicas sobre los límites a las grandes exposiciones mediante los que se intenta limitar el máximo de pérdidas en que puede incurrirse frente a un cliente o grupo de clientes vinculados entre sí debe quedar sujeto a garantías prudenciales.
(52) Cuando una entidad de crédito contrae exposiciones frente a su propia empresa matriz, o frente a las demás filiales de dicha empresa matriz, se impone una especial prudencia. La gestión de las exposiciones contraídas por las entidades de crédito debe realizarse con absoluta autonomía, dentro del respeto de los principios de una sana gestión bancaria, fuera de cualquier otra consideración. Cuando la influencia ejercida por las personas que posean, directa o indirectamente, una participación cualificada en una entidad de crédito pueda ir en detrimento de una gestión sana y prudente de la entidad, las autoridades competentes deben adoptar las medidas oportunas para poner fin a dicha situación. En lo que se refiere a las operaciones de grandes exposiciones, procede establecer normas específicas, incluidos límites más severos, para las exposiciones contraídas por una entidad de crédito frente a las empresas de su propio grupo. Estas normas no deben aplicarse, no obstante, cuando la empresa matriz sea una sociedad financiera de cartera o una entidad de crédito y las demás filiales sean entidades de crédito, entidades financieras o empresas de servicios auxiliares, siempre que todas estas empresas estén comprendidas en la supervisión consolidada de la entidad de crédito.
(53) Las entidades de crédito deben garantizar que poseen un capital interno que, dados los riesgos a los que estén o puedan estar expuestas, resulta suficiente en cantidad, calidad y distribución. En consecuencia, las entidades de crédito deben disponer de estrategias y procedimientos a fin de evaluar y mantener la suficiencia de su capital interno.
(54) Las autoridades competentes son responsables de comprobar que las entidades de crédito poseen una buena organización y fondos propios suficientes para los riesgos a los que estén o puedan estar expuestas.
(55) Con vistas al eficaz funcionamiento del mercado interior bancario, el Comité de supervisores bancarios europeos debe contribuir a la aplicación coherente de la presente Directiva y a la convergencia de las prácticas de supervisión en toda la Comunidad, y debe informar cada año a las instituciones comunitarias acerca de los progresos realizados.
(56) Por el mismo motivo, y a fin de garantizar que las entidades de crédito de la Comunidad activas en varios Estados miembros no se vean sometidas a trámites desproporcionados debido al mantenimiento de las responsabilidades de las autoridades competentes de cada Estado miembro en materia de autorización y supervisión, es fundamental que la cooperación entre las autoridades competentes mejore significativamente. A este respecto, debe fortalecerse el papel del supervisor de consolidación. El Comité de supervisores bancarios europeos debe apoyar y potenciar dicha cooperación.
(57) La supervisión de las entidades de crédito sobre base consolidada tiene especialmente como objetivo proteger los intereses de los depositantes de las entidades de crédito y garantizar la estabilidad del sistema financiero.
(58) Para ser efectiva, la supervisión de forma consolidada debe por tanto poder aplicarse a todos los grupos bancarios, incluidos aquellos cuya empresa matriz no sea una entidad de crédito. Las autoridades competentes deben contar con los instrumentos jurídicos necesarios para el ejercicio de dicha supervisión.
(59) En lo que se refiere a los grupos con actividades diversificadas en los que al menos una de las filiales de la empresa matriz sea una entidad de crédito, las autoridades competentes deben poder juzgar la situación financiera de la entidad de crédito en el contexto de tales grupos. Las autoridades competentes deben disponer al menos de los medios para obtener de todas las empresas del grupo las informaciones que requiera el ejercicio de su misión. En el caso de los grupos de empresas que ejerzan actividades financieras diversas, debe establecerse una colaboración entre las autoridades responsables de la supervisión de los diferentes sectores financieros. Hasta una posterior coordinación, los Estados miembros pueden prescribir técnicas de consolidación adecuadas con vistas a la realización del objetivo que persigue la presente Directiva.
(60) Los Estados miembros deben poder denegar o retirar la autorización bancaria cuando consideren que la estructura del grupo es inadecuada para el ejercicio de las actividades bancarias, en particular, porque éstas no podrían supervisarse de forma satisfactoria. Las autoridades competentes deben disponer, a este efecto, de los poderes necesarios para garantizar una gestión saneada y prudente de las entidades de crédito.
(61) Para que el mercado interior bancario funcione de modo cada vez más satisfactorio y los ciudadanos de la Comunidad puedan disfrutar de niveles adecuados de transparencia, es preciso que las autoridades competentes divulguen públicamente y de forma tal que permita una comparación precisa el modo en que se dará cumplimiento a la presente Directiva.
(62) A fin de impulsar la disciplina en el mercado y animar a las entidades de crédito a perfeccionar su estrategia de mercado, su control de riesgos y su organización interna, debe regularse una divulgación pública adecuada por parte de las entidades de crédito.
(63) El examen de los problemas que se plantean en los ámbitos regulados en la presente Directiva así como en otras Directivas en relación igualmente con la actividad de las entidades de crédito, y especialmente con la perspectiva de una mejor coordinación, exige la cooperación de las autoridades competentes y de la Comisión.
(64) Procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).
(1) DO L 184 de 17. 7. 1999, p. 23.
(65) En su Resolución, de 5 de febrero de 2002, sobre la aplicación de la legislación en el marco de los servicios financieros (1) el Parlamento Europeo solicitó que se le dotara de un papel comparable al del Consejo en la supervisión de la manera en que la Comisión ejerce sus competencias de ejecución, para que se reflejen las competencias legislativas del Parlamento con arreglo al artículo 251 del Tratado. El Presidente de la Comisión, en su declaración solemne ante el Parlamento durante la sesión de ese mismo día, apoyó dicha solicitud. El 11 de diciembre de 2002, la Comisión presentó enmiendas a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, y posteriormente, el 22 de abril de 2004 presentó una propuesta modificada. El Parlamento considera que dicha propuesta no garantiza sus prerrogativas legislativas. En opinión del Parlamento, éste y el Consejo deberían tener la ocasión de evaluar la atribución de competencias de ejecución a la Comisión dentro de un plazo determinado. Por consiguiente, conviene limitar el período durante el que la Comisión puede adoptar medidas de ejecución.
(66) El Parlamento debe disponer de un período de tres meses a partir de la primera transmisión de los proyectos de enmiendas y medidas de ejecución para poder examinarlas y emitir su dictamen al respecto. No obstante, en casos urgentes y debidamente justificados, debe existir la posibilidad de reducir dicho plazo. Si el Parlamento Europeo aprueba una resolución en este plazo, la Comisión debería reexaminar el proyecto de enmiendas o medidas de ejecución.
(67) A fin de evitar perturbaciones en los mercados y garantizar la continuidad de los niveles globales de fondos propios, es preciso establecer acuerdos transitorios específicos.
(68) Dada la sensibilidad al riesgo de las normas relativas a los requisitos mínimos de capital, es conveniente atender en todo momento a sus posibles efectos significativos en el ciclo económico. La Comisión, teniendo en cuenta la contribución del Banco Central Europeo, informará de estos aspectos al Parlamento Europeo y al Consejo.
(69) Deben armonizarse asimismo los instrumentos necesarios para el control de los riesgos de liquidez.
(70) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en especial por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en tanto que principios generales del Derecho comunitario.
(71) La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyen una modificación de fondo respecto de las Directivas anteriores. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas se deriva de las Directivas anteriores.
(72) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición a la legislación nacional de las Directivas indicadas en la parte B del anexo XIII.
(1) DO C 284 E de 21. 11. 2002, p. 115.
HAN ADOPTADO L A PRESENTE DIRECTIVA: ÍNDICE
TÍTULO I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
TÍTULO II CONDICIONES DE ACCESO A LA ACTIVIDAD DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO Y DE SU EJERCICIO
TÍTULO III DISPOSICIONES RELATIVAS A LA LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO Y A LA LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
SECCIÓN 1 Entidades de crédito
SECCIÓN 2 Entidades financieras
SECCIÓN 3 Ejercicio del derecho de establecimiento
SECCIÓN 4 Ejercicio de la libertad de prestación de servicios
SECCIÓN 5 Poderes de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida
TÍTULO IV RELACIONES CON TERCEROS PAÍSES
SECCIÓN 1 Notificación en relación con empresas de terceros países y de las condiciones de acceso de los mercados de estos países
SECCIÓN 2 Cooperación en materia de supervisión sobre una base consolidada con las autoridades
competentes de terceros países
TÍTULO V PRINCIPIOS E INSTRUMENTOS TÉCNICOS DE SUPERVISIÓN PRUDENCIAL Y DIVULGACIÓN
CAPÍTULO 1 PRINCIPIOS DE SUPERVISIÓN PRUDENCIAL
SECCIÓN 1 Competencias del Estado miembro de origen y de acogida
SECCIÓN 2 Intercambios de información y secreto profesional
SECCIÓN 3 Obligaciones de las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas anuales y consolidadas
SECCIÓN 4 Facultad sancionadora y recurso jurisdiccional
CAPÍTULO 2 INSTRUMENTOS TÉCNICOS DE LA SUPERVISIÓN PRUDENCIAL
SECCIÓN 1 Fondos propios
SECCIÓN 2 Cobertura de riesgos
SUBSECCIÓN 1 Nivel de aplicación
SUBSECCIÓN 2 Cálculo de los requisitos
SUBSECCIÓN 3 Nivel mínimo de los fondos propios
SECCIÓN 3 Requisitos mínimos de fondos propios para el riesgo de crédito
SUBSECCIÓN 1 Método estándar
SUBSECCIÓN 2 Método basado en las evaluaciones internas
SUBSECCIÓN 3 Reducción del riesgo de crédito
SUBSECCIÓN 4 Titulización
SECCIÓN 4 Requisitos mínimos de fondos propios para el riesgo operacional
SECCIÓN 5 Grandes riesgos
SECCIÓN 6 Participaciones cualificadas no financieras
CAPÍTULO 3 PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO
CAPÍTULO 4 SUPERVISIÓN Y DIVULGACIÓN POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES
SECCIÓN 1 Supervisión
SECCIÓN 2 Divulgación por las autoridades competentes
CAPÍTULO 5 DIVULGACIÓN POR LAS ENTIDADES DE CRÉDITO
TÍTULO VI PODERES DE EJECUCIÓN
TÍTULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPÍTULO 2 DISPOSICIONES FINALES ANEXO I LISTA DE ACTIVIDADES QUE SE BENEFICIAN DEL RECONOCIMIENTO MUTUO
ANEXO II CLASIFICACIÓN DE LAS CUENTAS DE ORDEN
ANEXO III TRATAMIENTO DE RIESGO DE CRÉDITO DE CONTRAPARTE DE INSTRUMENTOS DERIVADOS, OPERACIONES DE RECOMPRA, OPERACIONES DE PRÉSTAMO DE VALORES O DE MATERIAS PRIMAS, OPERACIONES CON LIQUIDACIÓN DIFERIDA Y OPERACIONES DE FINANCIACIÓN DE LAS GARANTÍAS
Parte 1 Definiciones
Parte 2 Elección del método
Parte 3 Método de valoración a precios de mercado
Parte 4 Método de riesgo original
Parte 5 Método estándar
Parte 6 Método de los modelos internos
Parte 7 Compensación contractual ANEXO IV TIPOS DE DERIVADOS
ANEXO V CRITERIOS TÉCNICOS PARA LA ORGANIZACIÓN Y TRATAMIENTO DE RIESGOS ANEXO VI MÉTODO ESTÁNDAR
Parte 1 Ponderaciones del riesgo
Parte 2 Reconocimiento de las ECAI y asociación de sus calificaciones crediticias
Parte 3 Utilización de las evaluaciones de crédito de las ECAI para la determinación de las ponderaciones del riesgo ANEXO VII MÉTODO BASADO EN LAS EVALUACIONES INTERNAS
Parte 1 Exposiciones ponderadas por riesgo y pérdidas esperadas
Parte 2 PD, LGD y vencimiento
Parte 3 Valor de la exposición
Parte 4 Requisitos mínimos para el método IRB ANEXO VIII REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO
Parte 1 Elegibilidad
Parte 2 Requisitos mínimos
Parte 3 Cálculo de los efectos de la reducción del riesgo de crédito
Parte 4 Desfases de vencimientos
Parte 5 Combinaciones de reducciones del riesgo de crédito en el Método estándar
Parte 6 Técnicas CRM en cestas
ANEXO IX TITULIZACIÓN
Parte 1 Definiciones a efectos del anexo IX
Parte 2 Requisitos mínimos para el reconocimiento de la transferencia de riesgo de crédito significativa y el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas para las exposiciones de titulización
Parte 3 Calificaciones externas de crédito
Parte 4 Cálculo ANEXO X RIESGO OPERACIONAL
Parte 1 Método del indicador básico
Parte 2 Método estándar
Parte 3 Métodos de medición avanzada
Parte 4 Uso combinado de diferentes metodologías
Parte 5 Clasificación por tipo de evento generador de pérdida
ANEXO XI CRITERIOS TÉCNICOS PARA EL ESTUDIO Y EVALUACIÓN DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
ANEXO XII CRITERIOS TÉCNICOS SOBRE LA PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN
Parte 1 Criterios generales
Parte 2 Requisitos generales
Parte 3 Criterios de selección para el uso de instrumentos o metodologías particulares
ANEXO XIII
Parte A DIRECTIVAS DEROGADAS CON SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS (contempladas en el artículo 158) ANEXO XIII
Parte B PLAZOS DE TRANSPOSICIÓN (contemplados en el artículo 158)
ANEXO XIV TABLA DE CORRESPONDENCIAS