Sentencia Supranacional N...io de 2019

Última revisión
11/07/2019

Sentencia Supranacional Nº C-716/17, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 11 de Julio de 2019

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Orden: Supranacional

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Nº de sentencia: C-716/17

Núm. Cendoj: 62017CJ0716


Fundamentos

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 11 de julio de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de los trabajadores — Restricciones — Apertura de un procedimiento de exoneración de deudas — Requisito de residencia — Procedencia — Artículo 45 TFUE — Efecto directo»

En el asunto Câ€'716/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Este, Dinamarca), mediante resolución de 19 de diciembre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de diciembre de 2017, en el procedimiento entablado por

A,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de Sala, y la Sra. K. Jürimäe y los Sres. D. Šváby, S. Rodin (Ponente) y N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de enero de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de A, por el Sr. C.T. Hermann, advokat;

–        en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Nymann-Lindegren y por las Sras. M.S. Wolff y P.Z.L. Ngo, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. H. Støvlbæk y M. Kellerbauer, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de marzo de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 45 TFUE.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento entablado por A con el fin de obtener una exoneración de deudas.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 84, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2015, L 141, p. 19; corrección de errores en DO 2016, L 349, p. 10), establece:

«Lo dispuesto en el presente Reglamento se aplicará únicamente a los procedimientos de insolvencia que se abran a partir del 26 de junio de 2017. Los actos que el deudor haya celebrado antes de esa fecha continuarán sujetos a la ley que les fuese aplicable en el momento de su celebración.»

 Derecho danés

4        De conformidad con el artículo 3 de la konkursloven (Ley Concursal):

«1.      Las solicitudes de reestructuración de deuda, declaración concursal o exoneración de deuda se presentarán ante el tribunal competente en materia concursal del lugar en el que el deudor ejerza su actividad comercial.

2.      Cuando el deudor no ejerza actividad comercial alguna [en Dinamarca], la solicitud se presentará ante el tribunal competente en materia concursal del partido judicial en el que se encuentre el foro general del deudor.

[…]»

5        El artículo 197, apartado 2, punto 1, de la Ley Concursal dispone:

«2.      No se dictará un auto de exoneración de deudas cuando:

1)      la situación económica del deudor no esté clara;

[…]»

6        A tenor del artículo 229, apartado 1, de la Ley Concursal:

«A solicitud de un acreedor, el tribunal competente en materia concursal podrá revocar el auto de exoneración de deudas cuando:

1)      se demuestre que el deudor ha actuado de modo fraudulento en el curso del procedimiento de exoneración de deudas, o

2)      el deudor haya incumplido gravemente las obligaciones que le hubiera impuesto el auto de exoneración de deudas.»

7        El artículo 235 de la retsplejeloven (Ley de Enjuiciamiento Civil) está redactada de la siguiente manera:

«1.      Los procedimientos judiciales se sustanciarán ante el foro general del demandado, salvo que la legislación disponga lo contrario.

2.      El foro general estará situado en el partido judicial en el que el demandado tenga su domicilio. Cuando el demandado tenga un domicilio en más de un partido judicial, cada uno de ellos constituirá un foro general.

3.      Cuando el demandado carezca de domicilio, el foro general se situará en el partido judicial en el que resida.

4.      Cuando el demandado carezca de domicilio y se desconozca el lugar en el que reside, el foro general se situará en el partido judicial en el que haya tenido su último domicilio o residencia.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8        A es un nacional danés domiciliado en Suecia que trabaja por cuenta ajena en Dinamarca, país en el que está sujeto, de conformidad con la normativa danesa, a tributación por obligación personal.

9        El 8 de febrero de 2017, A presentó una solicitud de exoneración de deudas ante el Sø- og Handelsretten (Tribunal de lo Mercantil y Marítimo, Dinamarca).

10      Su solicitud tenía por objeto deudas contraídas a partir del año 1999 con acreedores daneses, de los cuales uno era una persona jurídica de Derecho público y los demás particulares.

11      Mediante auto de 6 de abril de 2017, el Sø- og Handelsretten (Tribunal de lo Mercantil y Marítimo) desestimó dicha solicitud, señalando que los tribunales daneses no eran competentes para conocer de un procedimiento de exoneración de deudas entablado por A, quien, a efectos del Derecho danés, no lleva a cabo actividades económicas en Dinamarca ni tiene allí su foro general. Por ello, ese Tribunal no examinó si se reunían los requisitos materiales a los que la Ley Concursal supedita la exoneración de deudas.

12      El Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Este, Dinamarca), en condición de órgano jurisdiccional de segunda instancia en el litigio principal, considera que los tribunales daneses podrían ser competentes para pronunciarse sobre la pretensión de A de obtener una exoneración de deudas si las normas danesas de competencia de los tribunales en materia de exoneración de deudas fueran contrarias al Derecho de la Unión, en concreto, al artículo 45 TFUE.

13      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente indica que, de conformidad con la normativa danesa aplicable, el procedimiento de exoneración de deudas exige un examen en profundidad de la situación económica y del nivel de vida del solicitante. La citada normativa establece que esta apreciación debe estar guiada por normas precisas, adoptadas teniendo en cuenta las circunstancias socioeconómicas existentes en Dinamarca y destinadas a garantizar un nivel de vida modesto aceptable durante la medida de exoneración. Ahora bien, estas normas podrían resultar inadecuadas en el caso de un solicitante que reside en otro Estado miembro, cuya situación socioeconómica es diferente y desconocida para los tribunales daneses competentes, que no tendrían ninguna posibilidad de verificar la información facilitada por el propio solicitante a este respecto.

14      En esas circunstancias, el Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Este) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Se opone el artículo 45 TFUE, tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia en su sentencia de 8 de noviembre de 2012, Radziejewski (Câ€Â'461/11, EU:C:2012:704), a una norma de competencia judicial como la que establece el Derecho danés, cuyo objetivo es garantizar que el tribunal ante el que se sustancie el asunto relativo a la exoneración de deudas conozca y pueda tomar en consideración a efectos de su evaluación la situación socioeconómica específica en que se encuentran el deudor y su familia, y que cabe suponer que será la situación en que se encuentren en el futuro, y que la evaluación pueda llevarse a cabo con arreglo a criterios preestablecidos que determinen lo que debe considerarse como un nivel de vida modesto aceptable durante la medida de exoneración?

[…]

2)      [En caso de que el Tribunal de Justicia responda a la primera cuestión que la restricción no puede considerarse justificada,] ¿debe interpretarse el artículo 45 TFUE en el sentido de que también surte efecto directo en las relaciones entre particulares en una situación como la controvertida en el litigio principal, por lo que los acreedores privados deberán aceptar quitas o incluso la extinción de las deudas contraídas frente a ellos por un deudor que se ha trasladado a otro país?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

15      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma de competencia judicial establecida por la legislación de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que supedita la concesión de una exoneración de deudas al requisito de que el deudor tenga su domicilio o su residencia en ese Estado miembro (en lo sucesivo, «requisito de residencia»).

16      A este respecto, es preciso recordar que el conjunto de disposiciones del Tratado FUE relativas a la libre circulación de personas tienen por objeto facilitar a los nacionales de los Estados miembros el ejercicio de cualquier tipo de actividad profesional en el territorio de la Unión y se oponen a las medidas nacionales que pudieran colocar a estos nacionales en una situación desfavorable en el supuesto de que desearan ejercer una actividad económica en el territorio de otro Estado miembro (sentencia de 8 de noviembre de 2012, Radziejewski, Câ€Â'461/11, EU:C:2012:704, apartado 29 y jurisprudencia citada).

17      Las disposiciones nacionales que impidan o disuadan a un trabajador nacional de un Estado miembro de abandonar su país de origen para ejercer su derecho a la libre circulación constituyen, por consiguiente, restricciones de dicha libertad aun cuando se apliquen con independencia de la nacionalidad de los trabajadores afectados (sentencia de 8 de noviembre de 2012, Radziejewski, Câ€Â'461/11, EU:C:2012:704, apartado 30 y jurisprudencia citada).

18      Una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que supedita la concesión de una exoneración de deudas a un requisito de residencia, puede disuadir a un trabajador insolvente de ejercer su derecho de libre circulación (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de noviembre de 2012, Radziejewski, Câ€Â'461/11, EU:C:2012:704, apartado 31).

19      Por tanto, procede considerar, como señalan el órgano jurisdiccional remitente, A, el Gobierno danés y la Comisión Europea, que la normativa en cuestión en el litigio principal, en la medida en que supedita la presentación de una solicitud de exoneración de deudas a un requisito de residencia, constituye una restricción a la libre circulación de los trabajadores prohibida, en principio, por el artículo 45 TFUE.

20      Solo puede admitirse una normativa de esta índole si persigue un objetivo legítimo compatible con el Tratado FUE y está justificada por razones imperiosas de interés general. En tal caso, también es necesario que su aplicación sea adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2019, Jacob y Lennertz, Câ€Â'174/18, EU:C:2019:205, apartado 44).

21      A este respecto, cabe recordar que es legítimo que un Estado miembro quiera controlar la situación económica y personal del deudor antes de concederle una medida destinada a exonerarle de todas o parte de sus deudas (sentencia de 8 de noviembre de 2012, Radziejewski, Câ€Â'461/11, EU:C:2012:704, apartado 46).

22      Este objetivo legítimo puede implicar que un tribunal nacional que conozca de tal solicitud efectúe una apreciación, como la prevista por la normativa aplicable y descrita en el apartado 13 de la presente sentencia, sobre la base de criterios preestablecidos elaborados a la luz de las circunstancias existentes en el Estado miembro en el que se haya presentado la referida solicitud.

23      Sin embargo, si el medio para conseguir ese objetivo consiste en la fijación de un requisito de residencia basado exclusivamente en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración de deudas, tal requisito no puede considerarse adecuado para garantizar la consecución de este objetivo (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de noviembre de 2012, Radziejewski, Câ€Â'461/11, EU:C:2012:704, apartado 47).

24      En efecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una normativa nacional solo es adecuada para garantizar la consecución del objetivo perseguido si responde verdaderamente al empeño por hacerlo de forma congruente y sistemática (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de marzo de 2009, Hartlauer, Câ€Â'169/07, EU:C:2009:141, apartado 55, y de 15 de octubre de 2015, Grupo Itevelesa y otros, Câ€Â'168/14, EU:C:2015:685, apartado 76, y el auto de 30 de junio de 2016, Sokoll-Seebacher y Naderhirn, Câ€Â'634/15, EU:C:2016:510, apartado 27).

25      Pues bien, en una situación como la del litigio principal, en la que la apreciación del tribunal nacional competente se basa en criterios que tienen en cuenta la situación socioeconómica del deudor y de su familia no solo en el momento de la presentación de la solicitud de exoneración de deudas, sino también en una fase posterior, hasta que ese tribunal dicte su resolución, un enfoque congruente implicaría la denegación obligatoria de la solicitud de reestructuración de deudas en caso de traslado de la residencia del solicitante del Reino de Dinamarca a otro Estado miembro durante el procedimiento, antes de que el tribunal competente resuelva definitivamente sobre esa solicitud.

26      No obstante, sin perjuicio de su comprobación por el órgano jurisdiccional remitente, parece que el traslado del domicilio del deudor del Reino de Dinamarca a otro Estado miembro durante el transcurso del procedimiento de exoneración de deudas o tras este no provoca el efecto inmediato de privar a ese deudor del derecho a acogerse a una exoneración de deudas.

27      Por otro lado, de la petición de decisión prejudicial se desprende que esta normativa solo prevé la revocación del auto de exoneración de deudas cuando el deudor haya actuado de modo fraudulento o haya incumplido gravemente las obligaciones que le hubiera impuesto ese auto, y no cuando simplemente haya trasladado su residencia al extranjero.

28      Asimismo, es preciso señalar que la normativa controvertida en el litigio principal prevé que una persona que, a efectos del Derecho danés, lleve a cabo una actividad económica en el territorio danés puede presentar una solicitud de exoneración de deudas ante el tribunal competente en materia concursal en cuya demarcación ejerza dicha actividad, sin que sea necesario que cumpla el requisito de residencia.

29      En estas circunstancias, procede señalar que no puede considerarse que el requisito de residencia en Dinamarca previsto por la normativa controvertida en el litigio principal responda, como tal, de forma congruente y sistemática al empeño de alcanzar el objetivo mencionado en el apartado 22 de la presente sentencia.

30      Por otro lado, supeditar la exoneración de deudas a la comunicación por el deudor, domiciliado en un Estado miembro distinto al Estado miembro en el que se presenta la solicitud de exoneración de deudas, de información verosímil relativa a su propia situación socioeconómica y a la de su familia, así como a las circunstancias sociales en el Estado miembro en que está domiciliado, constituiría, si esa información le fuera pedida por el tribunal nacional, una medida menos restrictiva que la prohibición absoluta de presentar dicha solicitud.

31      Además, debe observarse que, como confirmó el Gobierno danés en la vista, la normativa danesa establece que el órgano jurisdiccional danés puede negarse a dictar un auto de exoneración de deudas si considera que la situación socioeconómica del deudor ya no puede determinarse con suficiente precisión, lo que podría llegar a suceder en caso de traslado de la residencia de ese deudor del Reino de Dinamarca a otro Estado miembro.

32      Así, esta normativa permite denegar tal solicitud cuando la apreciación descrita en el apartado 13 de la presente sentencia resulte imposible debido al traslado de la residencia del solicitante fuera del Reino de Dinamarca antes de la presentación de su solicitud o durante el procedimiento. Por ello, no es necesario prever la imposibilidad absoluta de presentar tal solicitud para un solicitante que no resida, en el momento de su presentación, en Dinamarca.

33      Por consiguiente, la fijación de un requisito de residencia como el previsto por la normativa controvertida en el litigio principal va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo mencionado en el apartado 22 de la presente sentencia.

34      Respecto al argumento del Gobierno danés, invocado en sus observaciones escritas, basado en que la aplicación efectiva del Reglamento 2015/848 se vería obstaculizada si se interpretase el artículo 45 TFUE en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, es irrelevante en el asunto principal ya que, según el artículo 84, apartado 1, de ese Reglamento, sus disposiciones solo son aplicables a los procedimientos de insolvencia que se abran a partir del 26 de junio de 2017, es decir, con posterioridad a la presentación por A de su solicitud de exoneración de deudas.

35      De todo lo anterior resulta que el artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma de competencia judicial establecida por la legislación de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que supedita la concesión de una exoneración de deudas al requisito de que el deudor tenga su domicilio o su residencia en ese Estado miembro.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

36      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que exige que el tribunal nacional se abstenga de aplicar el requisito de residencia previsto por una norma nacional de competencia judicial como la controvertida en el litigio principal, con independencia de que el procedimiento de exoneración de deudas, igualmente establecido por dicha normativa, pueda afectar a los créditos pertenecientes a particulares en virtud de la referida normativa.

37      A este respecto, debe recordarse, con carácter preliminar, que el artículo 45 TFUE confiere derechos a los particulares que estos pueden invocar ante los tribunales y que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar (sentencia de 11 de enero de 2007, ITC, Câ€Â'208/05, EU:C:2007:16, apartado 67).

38      En virtud del principio de primacía, cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, todo juez nacional que conozca de un asunto en el marco de su competencia estará obligado, como órgano de un Estado miembro, a abstenerse de aplicar cualquier disposición nacional contraria a una disposición del Derecho de la Unión con efecto directo en el litigio del que conoce (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2019, PopÅ‚awski, Câ€Â'573/17, EU:C:2019:530, apartados 58 y 61).

39      Esta obligación no está supeditada a la circunstancia de que una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, pueda eventualmente modificar la situación jurídica de particulares una vez que el órgano jurisdiccional remitente se abstenga de aplicar una disposición nacional en materia de competencia judicial y se pronuncie sobre la solicitud de exoneración de deudas presentada por un deudor.

40      Por tanto, el artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que exige que el tribunal nacional se abstenga de aplicar el requisito de residencia previsto por una norma nacional sobre la competencia judicial como la controvertida en el litigio principal, con independencia de que el procedimiento de exoneración de deudas, igualmente establecido por dicha normativa, pueda afectar a los créditos pertenecientes a particulares en virtud de la referida normativa.

 Costas

41      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      El artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma de competencia judicial establecida por la legislación de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que supedita la concesión de una exoneración de deudas al requisito de que el deudor tenga su domicilio o su residencia en ese Estado miembro.

2)      El artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que exige que el tribunal nacional se abstenga de aplicar el requisito de residencia previsto por una norma nacional sobre la competencia judicial como la controvertida en el litigio principal, con independencia de que el procedimiento de exoneración de deudas, igualmente establecido en esa normativa, pueda afectar a los créditos pertenecientes a particulares en virtud de la referida normativa.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: danés.

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