Sentencia Supranacional N...re de 1996

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19/05/2016

Sentencia Supranacional Nº C-78/95, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 10 de Octubre de 1996

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Orden: Supranacional

Fecha: 10 de Octubre de 1996

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Ponente: JANN

Nº de sentencia: C-78/95

Núm. Cendoj: 61995CJ0078

Resumen:
Petición de decisión prejudicial: Hoge Raad - Países Bajos. # Convenio de Bruselas - Interpretación del número 2 del artículo 27 - Reconocimiento de una resolución - Concepto de demandado en rebeldía.Doctrina:Droz, Georges A.L.: Revue critique de droit international privé 1997 p.560-562Huet, André: Journal du droit international 1997 p.621-625Hartley, Trevor: Article 27(2) of the Brussels Convention: Judgments in Default of Appearance, European Law Review 1997 p.364Marchal Escalona, Nuria: Calificación autónoma y derechos de defensa. (Comentario a la STJCE de 10 de octubre de 1996), La ley - Unión Europea 1997 nº 4222 p.5-9Nicolella, Mario: Gazette du Palais 1997 II Panor. 168Volken, Paul: Schweizerische Zeitschrift für internationales und europäisches Recht 1998 p.137Zygouri, V.N.: Koinodikion 1997 p.327-329Roth, Herbert: Zeitschrift für Zivilprozeß International 1997 p.140-148Vlas, P.: Nederlandse jurisprudentie ; Uitspraken in burgerlijke en strafzaken 1999 nº 792Borrás Rodríguez, Alegría: Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Revista Jurídica de Catalunya 1997 p.886-889Tagaras, Haris: Cahiers de droit européen 1999 p.166-172Palao Moreno, Guillermo: Revista española de Derecho Internacional 1997 p.229-232Klauer, Stefan: Anerkennung ausländischer Entscheidungen: Begriff der Einlassung, St. Galler Europarechtsbriefe 1996 p.405-406Boularbah, Hakim: L'interprétation communautaire de la notion de défendeur défaillant au sens de l'article 27, point 2, de la convention de Bruxelles, Revue de droit commercial belge 1997 p.514-525

Encabezamiento

En el asunto C-78/95,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Hoge Raad der Nederlanden, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Bernardus Hendrikman,

Maria Feyen

y

Magenta Druck & Verlag GmbH,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los números 1 y 2 del artículo 27, y del artículo 29 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), tal como ha sido modificado por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1 y °texto modificado° p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; C. Gulmann, D.A.O. Edward, P. Jann (Ponente) y M. Wathelet, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre del Sr. Hendrikman y de la Sra. Feyen, por el Sr. W. Heemskerk, Abogado de La Haya;

° en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. V. Kontolaimos, Consejero Jurídico adjunto del Servicio Jurídico del Estado, y por la Sra. S. Chala, colaboradora científica especialista del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agentes;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P. van Nuffel, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Gobierno alemán, representado por el Sr. J. Pirrung, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Justiz, en calidad de Agente; del Gobierno helénico, representado por el Sr. V. Kontolaimos y por la Sra. S. Chala, y de la Comisión, representada por el Sr. P. van Nuffel, expuestas en la vista de 23 de mayo de 1996;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de julio de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes

1 Mediante resolución de 10 de marzo de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de marzo siguiente, el Hoge Raad der Nederlanden, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, decidió plantear tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los números 1 y 2 del artículo 27, y del artículo 29 de dicho Convenio (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), tal como ha sido modificado por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1 y °texto modificado° p. 77, texto en español en DO 1989, L 285, p. 41; en lo sucesivo, "Convenio").

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre, por una parte, el Sr. Hendrikman y la Sra. Feyen (en lo sucesivo, "esposos Hendrikman"), con domicilio en La Haya, y, por otra parte, la sociedad alemana Magenta Druck & Verlag GmbH (en lo sucesivo, "Magenta"), con domicilio social en Krefeld, Alemania. Dicho litigio versaba sobre la ejecución en los Países Bajos de una sentencia pronunciada el 2 de abril de 1991 por el Landgericht Krefeld y de un Kostenfestsetzungsbeschluss (auto sobre tasación de costas) dictado el 12 de julio de 1991 por el Amtsgericht Nettetal (Alemania) contra los esposos Hendrikman. Estas dos resoluciones les fueron notificadas el 17 de septiembre de 1991.

3 Mediante resolución de 14 de enero de 1992, el Presidente en funciones del Arrondissementsrechtbank te 's-Gravenhage otorgó la ejecución de estas resoluciones en los Países Bajos. En la oposición formulada contra esta resolución, los esposos Hendrikman invocaron los números 1 y 2 del artículo 27 del Convenio, alegando que no habían recibido las cédulas de emplazamiento y que no habían estado válidamente representados ante los tribunales alemanes.

4 A tenor del artículo 27 del Convenio,

"Las resoluciones no se reconocerán:

1. si el reconocimiento fuere contrario al orden público del Estado requerido;

2. cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado o notificado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente, de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse;

3. si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado requerido;

[...]"

5 Según los esposos Hendrikman, el proceso que dio lugar a las dos resoluciones fue iniciado por Magenta en Alemania sin su conocimiento. Este versaba sobre una reclamación de cantidad por un pedido de papel de carta efectuado, por cuenta de los esposos Hendrikman, por dos personas que no estaban autorizadas para ello. Estas mismas personas designaron Abogados en nombre de los esposos Hendrikman, también sin la autorización de éstos, para que les representaran en el proceso.

6 Mediante resolución de 2 de febrero de 1994, el Arrondissementsrechtbank te 's-Gravenhage desestimó la oposición. Dicho órgano jurisdiccional consideró que el artículo 29 del Convenio, según el cual, "la resolución extranjera en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo", le impedía apreciar si el Juez alemán podía considerar que los Abogados de que se trata habían postulado válidamente.

7 El Arrondissementsrechtbank te 's-Gravenhage estimó, por otra parte, que el número 1 del artículo 27 sólo puede aplicarse si la Ley del país de origen no ofrece ninguna posibilidad de recurso a la parte que ignoraba la existencia de un proceso iniciado en su contra y que no estaba válidamente representada o si esta parte no puede, en la práctica, interponer un eventual recurso. En el presente caso, el apartado 4 del artículo 579 en relación con el artículo 586 de la Zivilprozessordnung (Ley de Enjuiciamiento Civil alemán; en lo sucesivo, "ZPO") permitían a los esposos Hendrikman interponer un recurso de anulación por falta de representación procesal dentro del plazo de un mes a partir del día de la notificación. Pues bien, dichos esposos no hicieron uso del mencionado recurso.

8 Por último, según el Arrondissementsrechtbank te 's-Gravenhage, los esposos Hendrikman no podían invocar el número 2 del artículo 27 del Convenio pues, en el caso de autos, no se trataba de una resolución dictada contra un demandado declarado en rebeldía.

9 Los esposos Hendrikman interpusieron un recurso de casación ante el Hoge Raad der Nederlanden contra la referida resolución.

10 El Hoge Raad decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

"1) ¿Debe interpretarse el artículo 29 del Convenio de Bruselas en el sentido de que el Juez del Estado requerido debe abstenerse de examinar si el demandado en el proceso seguido en el Estado de origen ha estado representado válidamente, aunque el Juez del Estado de origen no se haya pronunciado sobre este extremo?

2) a) ¿Debe interpretarse el número 1 del artículo 27 del Convenio de Bruselas en el sentido de que esta disposición se opone al reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado contratante, cuando el demandado en el referido proceso no haya estado representado válidamente y no haya tenido conocimiento de dicho proceso, aunque posteriormente haya tenido conocimiento de la resolución dictada y no haya ejercitado contra ésta ningún recurso que le ofrece el Derecho procesal del Estado de origen?

b) ¿Tiene importancia el hecho de que el plazo para recurrir sólo sea de un mes a partir del día en que el demandado tenga conocimiento de la resolución dictada?

3) ¿Debe interpretarse el número 2 del artículo 27 del Convenio de Bruselas en el sentido de que esta disposición también es aplicable en un caso en el que ciertamente no se haya declarado en rebeldía al demandado, pero en el que no se haya entregado o notificado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente, de forma regular y con tiempo suficiente y en el que el demandado no haya estado representado válidamente en el proceso?"

11 Hay que subrayar, desde un primer momento, que, dado que el órgano jurisdiccional remitente no ha descrito con mucha precisión los hechos que considera acreditados, las respuestas del Tribunal de Justicia sólo serán pertinentes si las circunstancias alegadas por los demandantes en el proceso principal se han producido realmente.

12 Procede comenzar por el examen de la tercera cuestión.

Sobre la tercera cuestión

13 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión pide esencialmente que se dilucide si el número 2 del artículo 27 del Convenio es aplicable a las resoluciones dictadas contra un demandado al que no se haya entregado o notificado la cédula de emplazamiento de forma regular y con tiempo suficiente y que no haya estado representado válidamente en el proceso, cuando, a consecuencia de la comparecencia ante el Juez del Estado de origen de un supuesto representante procesal del demandado, las resoluciones no han sido dictadas en rebeldía.

14 Hay que destacar, en primer lugar, que, con arreglo al número 2 del artículo 27, el Juez requerido sólo puede denegar el reconocimiento de una resolución si se cumplen varios requisitos: que no se hubiere entregado o notificado al demandado la cédula de emplazamiento de forma regular y con tiempo suficiente y que éste hubiere sido declarado en rebeldía en el procedimiento seguido ante el Juez del Estado de origen. La cuestión que el órgano Juez remitente plantea al Tribunal de Justicia sólo se refiere a este segundo requisito.

15 Procede señalar a continuación que, según reiterada jurisprudencia, la finalidad del número 2 del artículo 27 del Convenio consiste en garantizar que una resolución no sea reconocida o ejecutada, según el Convenio, si el demandado no ha tenido la posibilidad de defenderse ante el Juez de origen (sentencias de 16 de junio de 1981, Klomps, 166/80, Rec. p. 1593, apartado 9, y de 21 de abril de 1993, Sonntag, C-172/91, Rec. p. I-1963, apartado 38).

16 Según el Gobierno alemán, el derecho de defensa se respeta cuando un Abogado comparece por los demandados, aunque no haya sido designado por ellos, pues el tribunal debe fiarse de las declaraciones del Abogado mientras no se demuestre que carece de poder procesal.

17 Esta tesis no puede acogerse.

18 En efecto, un demandado que ignora la existencia de un proceso iniciado en su contra y por el que comparece ante el Juez del Estado de origen un Abogado a quien no le ha otorgado poderes, queda en situación de indefensión. Por lo tanto, debe considerársele en rebeldía, en el sentido del número 2 del artículo 27, aun cuando el procedimiento seguido ante el Juez del Estado de origen haya adquirido carácter contradictorio. Corresponde al Juez requerido comprobar si concurren estas circunstancias excepcionales.

19 Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que el apartado 4 del artículo 579 en relación con el artículo 586 de la ZPO permita a los esposos Hendrikman interponer un recurso de anulación por falta de representación procesal dentro del plazo de un mes a partir del día de la notificación.

20 En efecto, el momento pertinente para que el demandado pueda defenderse es el del comienzo del proceso. La posibilidad de utilizar ulteriormente un medio de impugnación contra una resolución dictada en rebeldía, ya convertida en ejecutoria, no puede constituir una vía equivalente a una defensa antes de que se dicte la decisión (sentencia de 12 de noviembre de 1992, Minalmet, Convenio Colectivo de Empresa de ALUSERVIS, S.L./91, Rec. p. I-5661, apartado 19).

21 Procede, pues, responder a la tercera cuestión que el número 2 del artículo 27 del Convenio es aplicable a las resoluciones dictadas contra un demandado al que no se haya entregado o notificado la cédula de emplazamiento, de forma regular y con tiempo suficiente, y que no haya estado representado válidamente en el proceso, cuando, a consecuencia de la comparecencia ante el Juez del Estado de origen de un supuesto representante del demandado, las resoluciones no se han dictado en rebeldía.

Sobre las cuestiones primera y segunda

22 Habida cuenta de la respuesta que se ha dado a la tercera cuestión, no ha lugar a responder a la primera.

23 Por lo que respecta a la segunda cuestión, procede señalar que la cláusula de orden público, que figura en el número 1 del artículo 27 del Convenio, "únicamente debe actuar en casos excepcionales" (Informe relativo al Convenio sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil; DO 1979, C 59, p. 1, 44; texto español en DO 1980, C 189). Queda excluido en todo caso recurrir a dicha cláusula cuando el problema planteado debe resolverse con arreglo a una disposición específica como la recogida en el número 2 del artículo 27 (véase, a propósito del número 3 del artículo 27, la sentencia de 4 de febrero de 1988, Hoffmann, 145/86, Rec. p. 645, apartado 21).

24 En atención a las consideraciones que preceden, tampoco ha lugar a responder a la segunda cuestión.

Fundamentos

En el asunto C-78/95,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Hoge Raad der Nederlanden, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Bernardus Hendrikman,

Maria Feyen

y

Magenta Druck & Verlag GmbH,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los números 1 y 2 del artículo 27, y del artículo 29 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), tal como ha sido modificado por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1 y °texto modificado° p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; C. Gulmann, D.A.O. Edward, P. Jann (Ponente) y M. Wathelet, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre del Sr. Hendrikman y de la Sra. Feyen, por el Sr. W. Heemskerk, Abogado de La Haya;

° en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. V. Kontolaimos, Consejero Jurídico adjunto del Servicio Jurídico del Estado, y por la Sra. S. Chala, colaboradora científica especialista del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agentes;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P. van Nuffel, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Gobierno alemán, representado por el Sr. J. Pirrung, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Justiz, en calidad de Agente; del Gobierno helénico, representado por el Sr. V. Kontolaimos y por la Sra. S. Chala, y de la Comisión, representada por el Sr. P. van Nuffel, expuestas en la vista de 23 de mayo de 1996;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de julio de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante resolución de 10 de marzo de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de marzo siguiente, el Hoge Raad der Nederlanden, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, decidió plantear tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los números 1 y 2 del artículo 27, y del artículo 29 de dicho Convenio (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), tal como ha sido modificado por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1 y °texto modificado° p. 77, texto en español en DO 1989, L 285, p. 41; en lo sucesivo, "Convenio").

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre, por una parte, el Sr. Hendrikman y la Sra. Feyen (en lo sucesivo, "esposos Hendrikman"), con domicilio en La Haya, y, por otra parte, la sociedad alemana Magenta Druck & Verlag GmbH (en lo sucesivo, "Magenta"), con domicilio social en Krefeld, Alemania. Dicho litigio versaba sobre la ejecución en los Países Bajos de una sentencia pronunciada el 2 de abril de 1991 por el Landgericht Krefeld y de un Kostenfestsetzungsbeschluss (auto sobre tasación de costas) dictado el 12 de julio de 1991 por el Amtsgericht Nettetal (Alemania) contra los esposos Hendrikman. Estas dos resoluciones les fueron notificadas el 17 de septiembre de 1991.

3 Mediante resolución de 14 de enero de 1992, el Presidente en funciones del Arrondissementsrechtbank te 's-Gravenhage otorgó la ejecución de estas resoluciones en los Países Bajos. En la oposición formulada contra esta resolución, los esposos Hendrikman invocaron los números 1 y 2 del artículo 27 del Convenio, alegando que no habían recibido las cédulas de emplazamiento y que no habían estado válidamente representados ante los tribunales alemanes.

4 A tenor del artículo 27 del Convenio,

"Las resoluciones no se reconocerán:

1. si el reconocimiento fuere contrario al orden público del Estado requerido;

2. cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado o notificado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente, de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse;

3. si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado requerido;

[...]"

5 Según los esposos Hendrikman, el proceso que dio lugar a las dos resoluciones fue iniciado por Magenta en Alemania sin su conocimiento. Este versaba sobre una reclamación de cantidad por un pedido de papel de carta efectuado, por cuenta de los esposos Hendrikman, por dos personas que no estaban autorizadas para ello. Estas mismas personas designaron Abogados en nombre de los esposos Hendrikman, también sin la autorización de éstos, para que les representaran en el proceso.

6 Mediante resolución de 2 de febrero de 1994, el Arrondissementsrechtbank te 's-Gravenhage desestimó la oposición. Dicho órgano jurisdiccional consideró que el artículo 29 del Convenio, según el cual, "la resolución extranjera en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo", le impedía apreciar si el Juez alemán podía considerar que los Abogados de que se trata habían postulado válidamente.

7 El Arrondissementsrechtbank te 's-Gravenhage estimó, por otra parte, que el número 1 del artículo 27 sólo puede aplicarse si la Ley del país de origen no ofrece ninguna posibilidad de recurso a la parte que ignoraba la existencia de un proceso iniciado en su contra y que no estaba válidamente representada o si esta parte no puede, en la práctica, interponer un eventual recurso. En el presente caso, el apartado 4 del artículo 579 en relación con el artículo 586 de la Zivilprozessordnung (Ley de Enjuiciamiento Civil alemán; en lo sucesivo, "ZPO") permitían a los esposos Hendrikman interponer un recurso de anulación por falta de representación procesal dentro del plazo de un mes a partir del día de la notificación. Pues bien, dichos esposos no hicieron uso del mencionado recurso.

8 Por último, según el Arrondissementsrechtbank te 's-Gravenhage, los esposos Hendrikman no podían invocar el número 2 del artículo 27 del Convenio pues, en el caso de autos, no se trataba de una resolución dictada contra un demandado declarado en rebeldía.

9 Los esposos Hendrikman interpusieron un recurso de casación ante el Hoge Raad der Nederlanden contra la referida resolución.

10 El Hoge Raad decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

"1) ¿Debe interpretarse el artículo 29 del Convenio de Bruselas en el sentido de que el Juez del Estado requerido debe abstenerse de examinar si el demandado en el proceso seguido en el Estado de origen ha estado representado válidamente, aunque el Juez del Estado de origen no se haya pronunciado sobre este extremo?

2) a) ¿Debe interpretarse el número 1 del artículo 27 del Convenio de Bruselas en el sentido de que esta disposición se opone al reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado contratante, cuando el demandado en el referido proceso no haya estado representado válidamente y no haya tenido conocimiento de dicho proceso, aunque posteriormente haya tenido conocimiento de la resolución dictada y no haya ejercitado contra ésta ningún recurso que le ofrece el Derecho procesal del Estado de origen?

b) ¿Tiene importancia el hecho de que el plazo para recurrir sólo sea de un mes a partir del día en que el demandado tenga conocimiento de la resolución dictada?

3) ¿Debe interpretarse el número 2 del artículo 27 del Convenio de Bruselas en el sentido de que esta disposición también es aplicable en un caso en el que ciertamente no se haya declarado en rebeldía al demandado, pero en el que no se haya entregado o notificado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente, de forma regular y con tiempo suficiente y en el que el demandado no haya estado representado válidamente en el proceso?"

11 Hay que subrayar, desde un primer momento, que, dado que el órgano jurisdiccional remitente no ha descrito con mucha precisión los hechos que considera acreditados, las respuestas del Tribunal de Justicia sólo serán pertinentes si las circunstancias alegadas por los demandantes en el proceso principal se han producido realmente.

12 Procede comenzar por el examen de la tercera cuestión.

Sobre la tercera cuestión

13 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión pide esencialmente que se dilucide si el número 2 del artículo 27 del Convenio es aplicable a las resoluciones dictadas contra un demandado al que no se haya entregado o notificado la cédula de emplazamiento de forma regular y con tiempo suficiente y que no haya estado representado válidamente en el proceso, cuando, a consecuencia de la comparecencia ante el Juez del Estado de origen de un supuesto representante procesal del demandado, las resoluciones no han sido dictadas en rebeldía.

14 Hay que destacar, en primer lugar, que, con arreglo al número 2 del artículo 27, el Juez requerido sólo puede denegar el reconocimiento de una resolución si se cumplen varios requisitos: que no se hubiere entregado o notificado al demandado la cédula de emplazamiento de forma regular y con tiempo suficiente y que éste hubiere sido declarado en rebeldía en el procedimiento seguido ante el Juez del Estado de origen. La cuestión que el órgano Juez remitente plantea al Tribunal de Justicia sólo se refiere a este segundo requisito.

15 Procede señalar a continuación que, según reiterada jurisprudencia, la finalidad del número 2 del artículo 27 del Convenio consiste en garantizar que una resolución no sea reconocida o ejecutada, según el Convenio, si el demandado no ha tenido la posibilidad de defenderse ante el Juez de origen (sentencias de 16 de junio de 1981, Klomps, 166/80, Rec. p. 1593, apartado 9, y de 21 de abril de 1993, Sonntag, C-172/91, Rec. p. I-1963, apartado 38).

16 Según el Gobierno alemán, el derecho de defensa se respeta cuando un Abogado comparece por los demandados, aunque no haya sido designado por ellos, pues el tribunal debe fiarse de las declaraciones del Abogado mientras no se demuestre que carece de poder procesal.

17 Esta tesis no puede acogerse.

18 En efecto, un demandado que ignora la existencia de un proceso iniciado en su contra y por el que comparece ante el Juez del Estado de origen un Abogado a quien no le ha otorgado poderes, queda en situación de indefensión. Por lo tanto, debe considerársele en rebeldía, en el sentido del número 2 del artículo 27, aun cuando el procedimiento seguido ante el Juez del Estado de origen haya adquirido carácter contradictorio. Corresponde al Juez requerido comprobar si concurren estas circunstancias excepcionales.

19 Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que el apartado 4 del artículo 579 en relación con el artículo 586 de la ZPO permita a los esposos Hendrikman interponer un recurso de anulación por falta de representación procesal dentro del plazo de un mes a partir del día de la notificación.

20 En efecto, el momento pertinente para que el demandado pueda defenderse es el del comienzo del proceso. La posibilidad de utilizar ulteriormente un medio de impugnación contra una resolución dictada en rebeldía, ya convertida en ejecutoria, no puede constituir una vía equivalente a una defensa antes de que se dicte la decisión (sentencia de 12 de noviembre de 1992, Minalmet, Convenio Colectivo de Empresa de ALUSERVIS, S.L./91, Rec. p. I-5661, apartado 19).

21 Procede, pues, responder a la tercera cuestión que el número 2 del artículo 27 del Convenio es aplicable a las resoluciones dictadas contra un demandado al que no se haya entregado o notificado la cédula de emplazamiento, de forma regular y con tiempo suficiente, y que no haya estado representado válidamente en el proceso, cuando, a consecuencia de la comparecencia ante el Juez del Estado de origen de un supuesto representante del demandado, las resoluciones no se han dictado en rebeldía.

Sobre las cuestiones primera y segunda

22 Habida cuenta de la respuesta que se ha dado a la tercera cuestión, no ha lugar a responder a la primera.

23 Por lo que respecta a la segunda cuestión, procede señalar que la cláusula de orden público, que figura en el número 1 del artículo 27 del Convenio, "únicamente debe actuar en casos excepcionales" (Informe relativo al Convenio sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil; DO 1979, C 59, p. 1, 44; texto español en DO 1980, C 189). Queda excluido en todo caso recurrir a dicha cláusula cuando el problema planteado debe resolverse con arreglo a una disposición específica como la recogida en el número 2 del artículo 27 (véase, a propósito del número 3 del artículo 27, la sentencia de 4 de febrero de 1988, Hoffmann, 145/86, Rec. p. 645, apartado 21).

24 En atención a las consideraciones que preceden, tampoco ha lugar a responder a la segunda cuestión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden mediante resolución de 10 de marzo de 1995, declara:

El número 2 del artículo 27 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, tal como ha sido modificado por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, es aplicable a las resoluciones dictadas contra un demandado al que no se haya entregado o notificado la cédula de emplazamiento, de forma regular y con tiempo suficiente, y que no haya estado representado válidamente en el proceso, cuando, a consecuencia de la comparecencia ante el Juez del Estado de origen de un supuesto representante procesal del demandado, las resoluciones no se han dictado en rebeldía.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden mediante resolución de 10 de marzo de 1995, declara:

El número 2 del artículo 27 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, tal como ha sido modificado por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, es aplicable a las resoluciones dictadas contra un demandado al que no se haya entregado o notificado la cédula de emplazamiento, de forma regular y con tiempo suficiente, y que no haya estado representado válidamente en el proceso, cuando, a consecuencia de la comparecencia ante el Juez del Estado de origen de un supuesto representante procesal del demandado, las resoluciones no se han dictado en rebeldía.

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