Sentencia Supranacional N...n Europea,

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01/03/2025

Sentencia Supranacional Nº C-782/22, Tribunal de Justicia de la Unión Europea,

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Orden: Supranacional

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Nº de sentencia: C-782/22

Núm. Ecli: EU:C:2024:932

Resumen:
« Procedimiento prejudicial — Artículo 63 TFUE, apartado 1 — Libre circulación de capitales — Restricciones — Legislación tributaria — Impuesto sobre sociedades — Tributación de los dividendos — Igualdad de trato entre sociedades residentes y no residentes — Normativa nacional que reserva a las sociedades residentes la posibilidad de deducir de su beneficio imponible relativo a los dividendos las cargas correspondientes a sus compromisos frente a sus clientes en el marco de contratos de seguro “en unidades de cuenta” y de imputar íntegramente la tributación de los dividendos en el impuesto sobre sociedades »

Fundamentos

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 7 de noviembre de 2024 (*)

« Procedimiento prejudicial — Artículo 63 TFUE, apartado 1 — Libre circulación de capitales — Restricciones — Legislación tributaria — Impuesto sobre sociedades — Tributación de los dividendos — Igualdad de trato entre sociedades residentes y no residentes — Normativa nacional que reserva a las sociedades residentes la posibilidad de deducir de su beneficio imponible relativo a los dividendos las cargas correspondientes a sus compromisos frente a sus clientes en el marco de contratos de seguro “en unidades de cuenta” y de imputar íntegramente la tributación de los dividendos en el impuesto sobre sociedades »

En el asunto C?782/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Gerechtshof ’s-Hertogenbosch (Tribunal de Apelación de Bolduque, Países Bajos), mediante resolución de 14 de diciembre de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de diciembre de 2022, en el procedimiento entre

XX

e

Inspecteur van de Belastingdienst,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y el Sr. A. Arabadjiev y la Sra. I. Ziemele (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de XX, por el Sr. R. A. van der Jagt, belastingadviseur;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman y A. Hanje, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y R. Kanitz, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. I. Herranz Elizalde, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Ferrand y W. Roels, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 63 TFUE, apartado 1.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre XX, sociedad domiciliada en el Reino Unido, y el Inspecteur van de Belastingdienst (Inspector del Servicio Tributario, Países Bajos), en relación con la devolución del impuesto sobre los dividendos recaudado en los Países Bajos sobre los dividendos percibidos por dicha sociedad durante los años 2003 a 2010 (en lo sucesivo, «período de que se trata en el litigio principal»).

 Derecho neerlandés

3        El artículo 3.8 de la Wet inkomstenbelasting 2001 (Ley del Impuesto sobre la Renta de 2001), en su versión aplicable durante el período de que se trata en el litigio principal, establece:

«El beneficio de una empresa (beneficio) es la cantidad de beneficios agregados que, bajo cualquier nombre o en cualquier forma, se deriva de una empresa.»

4        El artículo 3, apartado 1, de la Wet op de vennootschapsbelasting 1969 (Ley del Impuesto sobre Sociedades de 1969), en su versión aplicable durante el período de que se trata en el litigio principal (en lo sucesivo, «Ley IS 1969»), en relación con el artículo 17 de esta Ley, establece que los contribuyentes no residentes solo estarán sujetos al impuesto sobre sociedades en los Países Bajos en la medida en que perciban rentas en dicho Estado miembro.

5        De conformidad con el artículo 7, apartados 1 y 2, de dicha Ley, para los contribuyentes residentes, el impuesto se recaudará en función de la base imponible, constituida por el importe de la renta obtenida durante un año, minorada, en su caso, por las pérdidas.

6        El artículo 8, apartado 1, de esa misma Ley dispone que el beneficio se determinará de conformidad, en particular, con el artículo 3.8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 2001, en su versión aplicable durante el período de que se trata en el litigio principal.

7        El artículo 25, apartado 1, de la Ley IS 1969 establece que el impuesto sobre los dividendos se considerará un pago a cuenta del impuesto sobre sociedades, salvo cuando el impuesto sobre los dividendos se recaude sobre rentas o ganancias que no formen parte del beneficio imponible o de la renta neerlandesa percibida durante el año.

8        El artículo 1, apartado 1, de la Wet op de dividendbelasting 1965 (Ley del Impuesto sobre los Dividendos de 1965), en su versión aplicable durante el período de que se trata en el litigio principal, establece que se gravará con un impuesto directo denominado «impuesto sobre los dividendos» a quienes, directamente o mediante certificados, perciban rentas procedentes de acciones o participaciones sociales de sociedades anónimas, de sociedades privadas de responsabilidad limitada, de sociedades comanditarias abiertas y de otras sociedades cuyo capital esté dividido total o parcialmente en acciones o participaciones sociales, establecidas en los Países Bajos.

9        De conformidad con el artículo 2 de dicha Ley, el impuesto sobre los dividendos grava las rentas de las acciones o participaciones sociales contempladas en el artículo 1 de la referida Ley.

10      El artículo 3, apartado 1, inicio y letra a), de la misma Ley dispone que las rentas comprenden las distribuciones directas o indirectas de beneficios, bajo cualquier denominación o en cualquier forma, incluido el beneficio distribuido con motivo de la compra de acciones o de participaciones sociales, salvo inversión temporal, en la parte que exceda el capital medio desembolsado sobre las acciones o participaciones sociales de que se trate.

11      El artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre los Dividendos de 1965, en su versión aplicable durante el período de que se trata en el litigio principal, establece que el impuesto sobre los dividendos asciende al 15 % de las rentas.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

12      XX está registrada en el Reino Unido como empresa de seguros y celebra con sus clientes, que son principalmente entidades de seguros de pensiones institucionales y de empleadores establecidas en el Reino Unido, contratos denominados «contratos de seguro en unidades de cuenta».

13      En virtud de esos contratos, XX invierte las primas recibidas de sus clientes con el fin de generar un rendimiento de la inversión, mientras que el riesgo de seguro vinculado a los contratos de pensiones celebrados entre esos clientes y terceros es soportado por los primeros. Las primas recibidas de los clientes se asignan a una o varias cestas de valores mobiliarios, asociadas a unidades de cuenta, y, a cambio, se atribuyen «unidades» a los clientes. Se atribuye a estos un valor correspondiente al número de estas unidades, multiplicado por el valor de la unidad en el momento en que tienen derecho a un pago. Este momento coincide generalmente con el momento en que dichos clientes están obligados a abonar prestaciones de pensión a sus asegurados. A excepción de la determinación del perfil de riesgo, los clientes de XX no influyen en la elección de los títulos en los que invierten ni disponen de ningún derecho sobre dichos títulos, sino que tienen únicamente un interés económico derivado en el valor de los títulos en los que se invierten las unidades.

14      La remuneración de XX por las actividades de inversión que ofrece a sus clientes corresponde a un porcentaje del valor de los activos gestionados para esos clientes y depende, en parte, del rendimiento obtenido sobre la inversión.

15      Durante el período de que se trata en el litigio principal, las cestas incluían acciones de sociedades domiciliadas en los Países Bajos. Los dividendos abonados por dichas sociedades fueron gravados en dicho Estado miembro en concepto de impuesto sobre los dividendos a un tipo del 15 %.

16      En el Reino Unido, XX está sujeta al impuesto sobre los beneficios y no puede imputar en él el impuesto sobre los dividendos recaudado por el Reino de los Países Bajos.

17      La solicitud de XX dirigida a la devolución del impuesto sobre los dividendos relativo al período de que se trata en el litigio principal por los dividendos percibidos en los Países Bajos y una reclamación posterior fueron desestimadas por la Administración tributaria, por lo que XX interpuso un recurso ante el rechtbank Zeeland-West-Brabant (Tribunal de Primera Instancia de Zelanda y Brabante Occidental, Países Bajos) que, mediante sentencia de 24 de agosto de 2020, desestimó dicho recurso considerándolo infundado.

18      XX interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Gerechtshof ’s-Hertogenbosch (Tribunal de Apelación de Bolduque, Países Bajos), que es el órgano jurisdiccional remitente.

19      Este último indica que, por lo que respecta a los dividendos percibidos en los Países Bajos, XX se enfrenta a una diferencia de trato fiscal con respecto a los contribuyentes residentes. Señala que, en efecto, los dividendos percibidos por XX están sujetos a un impuesto del 15 % sobre su importe bruto, mientras que un contribuyente residente que perciba los mismos dividendos y desarrolle además actividades comparables a las de XX no tributa efectivamente por dichos dividendos.

20      Considera que, pese a que los contribuyentes residentes también están sujetos al impuesto sobre los dividendos, este constituye para ellos, de conformidad con el artículo 25, apartado 1, de la Ley IS 1969, un pago a cuenta del impuesto sobre sociedades que deban abonar. Así pues, el impuesto sobre los dividendos al que están sujetos los contribuyentes residentes es íntegramente imputable al impuesto sobre sociedades devengado y, si este último es inferior al impuesto sobre los dividendos recaudado, se les devuelve la diferencia.

21      El órgano jurisdiccional remitente señala que, si XX estuviera establecida en los Países Bajos, el impuesto sobre sociedades solo gravaría la remuneración que percibe por los servicios que presta a sus clientes. La base neta del impuesto sobre sociedades por los dividendos percibidos sería nula, ya que, al determinar el beneficio, se tendría en cuenta, como carga, el aumento de los compromisos contraídos con los clientes en virtud de los contratos de seguro en unidades de cuenta.

22      Dicho órgano jurisdiccional opina que, si bien la percepción de dividendos como tal no afecta a las diferentes partidas del balance de XX, ni al activo ni al pasivo, existe una relación de causalidad directa entre el rendimiento de las inversiones de XX y las variaciones de sus compromisos frente a los clientes. Dado que los dividendos son beneficios distribuidos, existe un vínculo económico entre dichos dividendos, que forman parte del rendimiento de las inversiones realizadas por XX, y las modificaciones del nivel de los compromisos de este frente a los clientes. Habida cuenta de este vínculo, si XX estuviera establecida en los Países Bajos, no estaría sujeta al impuesto sobre sociedades sobre dichos dividendos.

23      El órgano jurisdiccional remitente considera que esa diferencia de trato entre residentes y no residentes en relación con los dividendos percibidos en los Países Bajos puede constituir una restricción a la libre circulación de capitales en el sentido del artículo 63 TFUE, apartado 1. Señala que, por lo que respecta al importe bruto de los dividendos, la situación de XX es comparable a la de un contribuyente residente que perciba los mismos dividendos, puesto que, en ambos casos, el Reino de los Países Bajos grava tales dividendos.

24      No obstante, en la medida en que XX invierte, en particular, en acciones en los Países Bajos para cubrir sus compromisos frente a sus clientes en el marco de contratos en unidades de cuenta y en que, haciendo abstracción de la remuneración que XX percibe por la prestación de sus servicios y de costes insignificantes, los rendimientos obtenidos de la inversión conllevan la correspondiente modificación del valor de sus compromisos frente a los clientes en virtud de dichos contratos, se plantea la cuestión de si XX también es comparable a un residente beneficiario de dividendos desde el punto de vista de las cargas que implica este aumento de los compromisos frente a sus clientes.

25      El órgano jurisdiccional remitente considera, en esencia, que la conformidad con el Derecho de la Unión del tratamiento fiscal de los dividendos abonados a XX no puede deducirse claramente de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

26      En esas circunstancias, el Gerechtshof ’s-Hertogenbosch (Tribunal de Apelación de Bolduque) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se opone el artículo 63 TFUE, apartado 1, a una normativa legal como la controvertida en el presente asunto, en virtud de la cual los pagos de dividendos efectuados por sociedades (cotizadas en bolsa) establecidas en los Países Bajos a una sociedad establecida en otro Estado miembro que ha invertido, en particular, en acciones de estas sociedades (cotizadas en bolsa) para cubrir futuras obligaciones de pago están sujetos a una retención en la fuente a un tipo del 15 % sobre el importe bruto de dichos pagos por dividendos, mientras que la carga fiscal sobre los pagos de dividendos a favor de una sociedad establecida en los Países Bajos en circunstancias por lo demás similares sería inexistente, porque en el cálculo de la base imponible del impuesto sobre los beneficios al que quedaría sujeta esta última sociedad se tienen en cuenta los gastos derivados de un aumento de las obligaciones de pago futuras de la sociedad, aumento que se corresponde casi en su totalidad con una modificación (positiva) del valor de las inversiones, pese a que la percepción de los dividendos no entrañe en sí misma una modificación del valor de dichas obligaciones?»

 Sobre la cuestión prejudicial

27      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 63 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual los dividendos distribuidos por una sociedad residente a una sociedad no residente, que ha invertido en las acciones de la primera sociedad con el fin de cubrir compromisos de pago en el futuro, están sujetos a un impuesto sobre los dividendos del 15 % sobre su importe bruto, mientras que los dividendos distribuidos a una sociedad residente están sujetos al impuesto sobre los dividendos mediante una retención en la fuente, que puede imputarse íntegramente al impuesto sobre sociedades adeudado por esta última sociedad y dar lugar a una devolución, lo que lleva a que la carga fiscal que recae sobre dichos dividendos sea nula debido a la toma en consideración, en el cálculo de la base imponible del impuesto sobre sociedades de esta última sociedad, de los costes generados por el aumento de sus compromisos de pago en el futuro.

 Sobre la existencia de una restricción prohibida por el artículo 63 TFUE, apartado 1

28      De reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que las medidas prohibidas por el artículo 63 TFUE, apartado 1, por constituir restricciones a los movimientos de capitales incluyen las que pueden disuadir a los no residentes de realizar inversiones en un Estado miembro o a los residentes de dicho Estado miembro de hacerlo en otros Estados (sentencias de 13 de noviembre de 2019, College Pension Plan of British Columbia, C?641/17, EU:C:2019:960, apartado 48, y de 29 de julio de 2024, Keva y otros, C?39/23, EU:C:2024:648, apartado 40 y jurisprudencia citada).

29      En particular, el hecho de que un Estado miembro dispense a los dividendos abonados a las sociedades no residentes un tratamiento menos favorable en comparación con el trato que se dispensa a los dividendos abonados a las sociedades residentes puede disuadir a las sociedades establecidas en un Estado miembro distinto de ese primer Estado miembro de invertir en él y, por consiguiente, constituye una restricción a la libre circulación de capitales prohibida, en principio, por el artículo 63 TFUE, apartado 1 [véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de noviembre de 2019, College Pension Plan of British Columbia, C?641/17, EU:C:2019:960, apartado 49 y jurisprudencia citada, y de 7 de abril de 2022, Veronsaajien oikeudenvalvontayksikkö (Exención de los fondos de inversión contractuales), C?342/20, EU:C:2022:276, apartado 50].

30      Constituye un tratamiento menos favorable la aplicación a los dividendos abonados a sociedades no residentes de una carga impositiva mayor que la que soportan las sociedades residentes en relación con los mismos dividendos. Lo mismo sucede cuando los dividendos pagados a una sociedad residente se benefician de una exención total o parcial, mientras que los dividendos pagados a una sociedad no residente se someten a una retención en la fuente definitiva (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de noviembre de 2019, College Pension Plan of British Columbia, C?641/17, EU:C:2019:960, apartado 50 y jurisprudencia citada).

31      Cuando un Estado miembro practica una retención en la fuente sobre los dividendos distribuidos por sociedades establecidas en ese Estado miembro, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, a efectos de determinar si una legislación de dicho Estado miembro es compatible con el artículo 63 TFUE, apartado 1, corresponde al órgano jurisdiccional nacional de que se trate, único que puede examinar los hechos del litigio del que está conociendo, verificar si la aplicación de una retención en la fuente a los dividendos distribuidos a una sociedad no residente tiene como resultado, en definitiva, que dicha sociedad soporte una carga impositiva mayor, en el mismo Estado miembro, que la que soportan los residentes en relación con los mismos dividendos (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Miljoen y otros, C?10/14, C?14/14 y C?17/14, EU:C:2015:608, apartado 48).

32      Tal verificación debe efectuarse a la luz, por un lado, del impuesto sobre los dividendos adeudado por el contribuyente no residente y, por otro, del impuesto sobre los dividendos y del impuesto sobre la renta o sobre sociedades que graven al contribuyente residente e incluyan, en su base imponible, las rentas derivadas de las acciones de las que resulten los dividendos (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Miljoen y otros, C?10/14, C?14/14 y C?17/14, EU:C:2015:608, apartado 74).

33      En el presente asunto, como señala el órgano jurisdiccional remitente, con arreglo a la normativa neerlandesa controvertida en el litigio principal, tanto los dividendos distribuidos a una sociedad no residente como los distribuidos a una sociedad residente están sujetos a un impuesto sobre los dividendos.

34      Por lo que respecta a una sociedad no residente que reciba dividendos, la retención se practica con carácter definitivo, de modo que los dividendos están sujetos a un impuesto del 15 % sobre su importe bruto.

35      En cambio, para una sociedad residente que reciba dividendos, se trata de una retención a cuenta del impuesto sobre sociedades que deba abonar y podrá imputarse íntegramente a este y dar lugar a una devolución, en el supuesto de que el impuesto sobre los dividendos exceda del impuesto sobre sociedades adeudado por dicha sociedad.

36      Por consiguiente, según las explicaciones del órgano jurisdiccional remitente, la sociedad residente no tributa efectivamente por los dividendos percibidos, puesto que, al determinar el beneficio imponible en concepto del impuesto sobre sociedades, se tiene en cuenta, como carga, el aumento de los compromisos contraídos con los clientes en virtud de los contratos de seguro en unidades de cuenta, lo que da lugar a que la base neta del impuesto sobre sociedades por dichos dividendos sea nula.

37      A este respecto, el Gobierno neerlandés rebate la afirmación del órgano jurisdiccional remitente de que la carga fiscal de los dividendos distribuidos a las sociedades residentes es nula y alega que la carga que representa el impuesto del 15 % sobre los dividendos brutos a la que están sujetos los dividendos abonados a las sociedades no residentes debe compararse con la carga fiscal resultante del impuesto sobre sociedades a la que están sujetos los dividendos abonados a las sociedades residentes, la cual, durante el período de que se trata en el litigio principal, representaba del 20 % al 34 %.

38      No obstante, es preciso recordar que, por lo que se refiere a la interpretación de las disposiciones nacionales, el Tribunal de Justicia debe, en principio, basarse en las calificaciones que resultan de la resolución de remisión. En efecto, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia no es competente para interpretar el Derecho interno de un Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de diciembre de 2023, Deutsche Wohnen, C?807/21, EU:C:2023:950, apartado 36 y jurisprudencia citada).

39      Por consiguiente, procede basarse en la premisa expuesta por el órgano jurisdiccional remitente y considerar que, aunque se practique una retención tanto sobre los dividendos abonados a las sociedades residentes como sobre los dividendos abonados a las sociedades no residentes, la aplicación del mecanismo de imputación del impuesto sobre los dividendos al impuesto sobre sociedades adeudado por la sociedad residente y de devolución de dicho impuesto en el supuesto de que el impuesto sobre sociedades adeudado sea inferior al impuesto sobre los dividendos retenido, previsto por la normativa neerlandesa controvertida en el litigio principal, junto con las modalidades de cálculo de la base imponible de la sociedad residente, que permite deducir las cargas vinculadas al aumento de los compromisos frente a los clientes en virtud de los contratos de seguro en unidades de cuenta, conduce a que los dividendos abonados a las sociedades residentes estén exentos del impuesto.

40      De ello resulta que los dividendos abonados a las sociedades no residentes sufren un tratamiento fiscal menos ventajoso que el dispensado a los dividendos abonados a las sociedades residentes, en la medida en que los primeros están sujetos a una tributación definitiva del 15 %, mientras que los segundos están, a fin de cuentas, exentos de tributación.

41      Ese tratamiento desfavorable de los dividendos por un Estado miembro puede disuadir a las sociedades no residentes de invertir en ese Estado miembro y constituye, por tanto, una restricción a la libre circulación de capitales prohibida, en principio, por el artículo 63 TFUE, apartado 1.

42      Sin embargo, con arreglo al artículo 65 TFUE, apartado 1, letra a), lo dispuesto en el artículo 63 TFUE se aplicará sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a aplicar las disposiciones pertinentes de su Derecho fiscal que distingan entre contribuyentes cuya situación difiera con respecto a su lugar de residencia o con respecto a los lugares donde esté invertido su capital.

43      Según reiterada jurisprudencia, el artículo 65 TFUE, apartado 1, letra a), debe interpretarse en sentido estricto, ya que constituye una excepción al principio fundamental de libre circulación de capitales. Por lo tanto, este precepto no puede interpretarse en el sentido de que toda normativa fiscal que distinga entre los contribuyentes en función del lugar en que residen o del Estado miembro en el que invierten sus capitales es automáticamente compatible con el Tratado FUE [sentencia de 7 de abril de 2022, Veronsaajien oikeudenvalvontayksikkö (Exención de los fondos de inversión contractuales), C?342/20, EU:C:2022:276, apartado 67 y jurisprudencia citada].

44      En efecto, las diferencias de trato permitidas por el artículo 65 TFUE, apartado 1, letra a), no deben constituir, de acuerdo con el apartado 3 del mismo artículo, ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta. En consecuencia, el Tribunal de Justicia ha declarado que tales diferencias de trato solo pueden autorizarse cuando afecten a situaciones que no sean objetivamente comparables o, en caso contrario, resulten justificadas por razones imperiosas de interés general [sentencia de 7 de abril de 2022, Veronsaajien oikeudenvalvontayksikkö (Exención de los fondos de inversión contractuales), C?342/20, EU:C:2022:276, apartado 68 y jurisprudencia citada].

 Sobre la existencia de situaciones objetivamente comparables

45      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende, por una parte, que el carácter comparable o no de una situación transfronteriza y una situación interna debe examinarse teniendo en cuenta el objetivo de la normativa nacional controvertida, así como el objeto y el contenido de esta, y, por otra parte, que únicamente deben tenerse en cuenta los criterios de distinción pertinentes establecidos por dicha normativa para apreciar si la diferencia de trato que resulta de ella refleja una diferencia de situaciones objetiva (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2024, Keva y otros C?39/23, EU:C:2024:648, apartado 51 y jurisprudencia citada).

46      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si XX se encuentra en una situación comparable a la de una sociedad residente que obtiene dividendos desde el punto de vista de las cargas que conlleva el aumento de los compromisos frente a los clientes en virtud de los contratos de seguro en unidades de cuenta, aumento que es consecuencia de la obtención de beneficios por las sociedades en cuyas acciones ha invertido XX.

47      Es preciso señalar que dicho órgano jurisdiccional no precisa el objetivo específico que persigue la normativa neerlandesa controvertida en el litigio principal al permitir a la sociedad residente deducir de la base imponible las cargas que implica el aumento de los compromisos frente a los clientes de tal sociedad que ha celebrado contratos como los controvertidos en el litigio principal, y se limita a señalar que esa deducción se efectúa en concepto de los gastos soportados.

48      De reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en lo que concierne a los gastos, como, por ejemplo, los gastos profesionales vinculados directamente a una actividad que ha generado rendimientos imponibles en un Estado miembro, los residentes en este y los no residentes se encuentran en una situación comparable (véanse, en particular, las sentencias de 24 de febrero de 2015, Grünewald, C?559/13, EU:C:2015:109, apartado 29; de 8 de noviembre de 2012, Comisión/Finlandia, C?342/10, EU:C:2012:688, apartado 37; de 17 de septiembre de 2015, Miljoen y otros, C?10/14, C?14/14 y C?17/14, EU:C:2015:608, apartado 57, y de 13 de noviembre de 2019, College Pension Plan of British Columbia, C?641/17, EU:C:2019:960, apartado 74).

49      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, presentan un vínculo directo con la actividad considerada los gastos ocasionados por esta y necesarios por tanto para su ejercicio (sentencias de 24 de febrero de 2015, Grünewald, C?559/13, EU:C:2015:109, apartado 30 y jurisprudencia citada; de 13 de julio de 2016, Brisal y KBC Finance Ireland, C?18/15, EU:C:2016:549, apartado 46, y de 6 de diciembre de 2018, Montag, C?480/17, EU:C:2018:987, apartado 33).

50      El Tribunal de Justicia ha declarado que, en el caso de rentas percibidas en forma de dividendos, tal relación directa solo existe en el caso de los gastos que estén directamente relacionados con la propia percepción de los dividendos (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Miljoen y otros, C?10/14, C?14/14 y C?17/14, EU:C:2015:608, apartados 58 y 59).

51      En este sentido, no existe una relación de ese tipo por lo que respecta a la deducción de los dividendos incluidos en el precio de adquisición de acciones, ya que tal deducción tiene por objeto determinar el precio real de adquisición de estas, ni en lo que atañe a los costes de financiación, que se refieren a la posesión, como tal, de las acciones de las que proceden los dividendos (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Miljoen y otros, C?10/14, C?14/14 y C?17/14, EU:C:2015:608, apartado 60).

52      Es cierto que el aumento de los compromisos frente a los clientes no parece poder relacionarse con la percepción, en sí misma, de los dividendos, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 50 de la presente sentencia.

53      Sin embargo, este único hecho no permite concluir que las situaciones de beneficiarios de dividendos residentes y no residentes no sean comparables a la luz de la normativa neerlandesa controvertida en el litigio principal.

54      En efecto, en los apartados 55 y 81 de la sentencia de 13 de noviembre de 2019, College Pension Plan of British Columbia (C?641/17, EU:C:2019:960), posterior a la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Miljoen y otros (C?10/14, C?14/14 y C?17/14, EU:C:2015:608), el Tribunal de Justicia declaró, en esencia, que un fondo de pensiones no residente que destine los dividendos percibidos a dotar provisiones por las pensiones que deberá abonar en el futuro, ya sea deliberadamente o de conformidad con la normativa vigente en su Estado de residencia, se encuentra en una situación comparable a la de un fondo de pensiones residente en relación con una normativa nacional en virtud de la cual, para calcular el impuesto sobre sociedades, la percepción de dividendos por ese fondo de pensiones residente da lugar a un incremento del resultado sujeto a tributación muy reducido, e incluso, en algunos casos, inexistente. Efectivamente, el Tribunal de Justicia señaló, en el mencionado apartado 55, que tal percepción conlleva un incremento proporcional de las provisiones técnicas y que únicamente se produce un incremento del resultado sujeto a tributación del fondo de pensiones residente cuando los rendimientos de las inversiones extracontables no se trasladen al crédito de los distintos contratos de este último fondo de pensiones.

55      En los apartados 79 y 80 de la sentencia de 13 de noviembre de 2019, College Pension Plan of British Columbia (C?641/17, EU:C:2019:960), el Tribunal de Justicia consideró, en efecto, por una parte, que en el asunto que dio lugar a dicha sentencia existía una relación de causalidad entre la percepción de dividendos, el incremento de las provisiones matemáticas y de otras partidas del pasivo y la ausencia de incremento de la base imponible del fondo residente y, por otra parte, que tal normativa nacional, que permitía la exención total o prácticamente total de los dividendos abonados a los fondos de pensiones residentes, facilitaba así la acumulación de capitales de tales fondos, mientras que todos los fondos de pensiones están obligados, en principio, a invertir las primas de seguro en el mercado de capitales para generar ingresos en forma de dividendos que les permitan cumplir sus obligaciones futuras derivadas de los contratos de seguro.

56      Así, el Tribunal de Justicia ha considerado que las obligaciones de los fondos de pensiones relativas a la inversión de las primas de seguro y a la afectación de los dividendos percibidos para provisionar las pensiones de jubilación pueden fundamentar la comparabilidad entre los fondos de pensiones residentes y no residentes a la luz de una normativa nacional que, mediante las modalidades de cálculo de la base imponible del impuesto sobre sociedades, permita eximir total o casi totalmente los dividendos percibidos por un fondo de pensiones residente, cuando exista una relación de causalidad entre la percepción de los dividendos y las cargas constituidas por dichas obligaciones y derivadas de la actividad de tales fondos.

57      En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente señala que, si bien una sociedad como XX no constituye un fondo de pensiones, la actividad de esta se caracteriza por el hecho de que dicha sociedad invierte, en particular en acciones en los Países Bajos, para cubrir sus compromisos frente a sus clientes en el marco de contratos en unidades de cuenta y que los rendimientos obtenidos de la inversión por dicha sociedad conllevan la correspondiente modificación del valor de sus compromisos frente a los clientes en virtud de los contratos mencionados.

58      El órgano jurisdiccional remitente considera, además, que existe una relación de causalidad directa entre el rendimiento de las inversiones y las variaciones de los compromisos y que es precisamente debido a esta relación por lo que una sociedad residente no tributa por dichos dividendos en concepto de impuesto sobre sociedades, dado que estos constituyen beneficios distribuidos y existe una relación económica entre dichos dividendos y la modificación del nivel de compromisos frente a los clientes.

59      Pues bien, si resultase, habida cuenta de la finalidad específica de las actividades de inversión, que la normativa nacional reconoce tal relación directa entre los dividendos percibidos por las sociedades residentes y la modificación del nivel de compromisos frente a los clientes de esas sociedades, extremo este que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente, procedería declarar que una sociedad no residente se encuentra en una situación objetivamente comparable a la de una sociedad residente por lo que respecta a los dividendos de fuente neerlandesa, puesto que tal sociedad no residente desarrolla la misma actividad y los dividendos percibidos por ella conllevan la modificación del nivel de compromisos frente a sus clientes.

60      Además, si la normativa nacional reconoce una relación directa entre los dividendos percibidos por las sociedades residentes y la modificación del nivel de compromisos frente a los clientes de dichas sociedades, que puede deducirse de la base imponible del impuesto sobre sociedades, corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar si el objetivo de ese mecanismo es una exención pura y simple de la tributación de los dividendos distribuidos a sociedades residentes que celebran contratos en unidades de cuenta (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de noviembre de 2012, Comisión/Finlandia, C?342/10, EU:C:2012:688, apartado 42).

61      A este respecto, es preciso recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a partir del momento en que un Estado miembro, de forma unilateral o por vía de convenios, somete al impuesto sobre la renta no solo a los contribuyentes residentes, sino también a los no residentes, por los dividendos que perciban de una sociedad residente, la situación de los contribuyentes no residentes se asemeja a la de los contribuyentes residentes (sentencias de 17 de septiembre de 2015, Miljoen y otros, C?10/14, C?14/14 y C?17/14, EU:C:2015:608, apartado 67, y de 13 de noviembre de 2019, College Pension Plan of British Columbia, C?641/17, EU:C:2019:960, apartado 66 y jurisprudencia citada).

62      En efecto, el mero ejercicio, por ese mismo Estado miembro, de su potestad tributaria, con independencia de cualquier tributación en otro Estado miembro, genera un riesgo de tributación en cadena o de doble imposición económica. En tal caso, para que los contribuyentes beneficiarios no residentes no se vean afectados por una restricción de la libre circulación de capitales, prohibida, en principio, por el artículo 63 TFUE, apartado 1, el Estado miembro de residencia de la sociedad que distribuye los dividendos debe velar por que, en relación con el mecanismo previsto en su Derecho nacional para evitar o atenuar la tributación en cadena o la doble imposición económica, los contribuyentes no residentes estén sujetos a un trato equivalente al que disfrutan los contribuyentes residentes (sentencia de 17 de septiembre de 2015, Miljoen y otros, C?10/14, C?14/14 y C?17/14, EU:C:2015:608, apartado 68 y jurisprudencia citada).

63      En el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente constate que una sociedad no residente se encuentra en una situación objetivamente comparable a la de una sociedad residente, procedería, de conformidad con la jurisprudencia recogida en el apartado 44 de la presente sentencia, examinar si la diferencia de trato controvertida en el litigio principal puede, en su caso, estar justificada por razones imperiosas de interés general.

 Sobre la existencia de una razón imperiosa de interés general

64      Con carácter preliminar, cabe señalar que tales razones no han sido mencionadas ni en la petición de decisión prejudicial ni por el Gobierno neerlandés. En esas circunstancias, corresponde, en su caso, al órgano jurisdiccional remitente examinar una eventual justificación a la luz de los objetivos perseguidos por la normativa nacional controvertida en el litigio principal.

65      Dicho esto, en sus observaciones escritas, el Gobierno alemán considera que, en el presente asunto, una posible restricción a la libre circulación de capitales estaría justificada por la necesidad de preservar tanto el reparto de la potestad tributaria entre los Estados miembros como la coherencia del régimen tributario nacional. Para dar una respuesta útil que permita al órgano jurisdiccional remitente resolver el litigio del que conoce, es preciso examinar si esas razones imperiosas de interés general pueden justificar tal restricción.

66      El Gobierno alemán sostiene, por una parte, que la no deducibilidad de las cargas relativas al aumento de los compromisos de pago derivados de contratos de inversión de primas de seguro sirve para preservar el reparto de la potestad tributaria acordado entre los Estados, puesto que cabría suponer que XX puede deducir, en su Estado de residencia, las cargas fiscales vinculadas al aumento de los compromisos contraídos frente a sus clientes debido a la relación con la actividad de inversión de las aportaciones al seguro por cuenta de entidades de previsión para la vejez, y las retribuciones que de ello se derivan. Pues bien, según dicho Gobierno, operar una deducción adicional al gravar las rentas obtenidas en concepto de dividendos en los Países Bajos supondría, por consiguiente, una doble ventaja fiscal, contraria al reparto realizado de la potestad tributaria.

67      Por otra parte, el Gobierno alemán considera que existe una correlación entre la ventaja fiscal de que se trata y la compensación de dicha ventaja mediante un gravamen fiscal determinado, que permite acoger la justificación basada en la necesidad de preservar la coherencia del régimen tributario del Estado miembro de que se trata. En efecto, a su juicio, los gastos fiscales de XX que resultan, en su caso, del aumento de los compromisos frente a los clientes están directamente relacionados con las remuneraciones que percibió por la inversión de las aportaciones de seguro y que no están sujetas a tributación en los Países Bajos. La exclusión de la deducibilidad de los eventuales gastos vinculados al aumento de los compromisos frente a los clientes, en el marco de la tributación de los dividendos percibidos por XX, sigue una lógica simétrica y constituye la contrapartida de la no imposición de las remuneraciones derivadas de la inversión de las primas de seguro.

68      En primer lugar, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que preservar el reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros forma parte de las razones imperiosas de interés general que pueden justificar una restricción a la libre circulación de capitales, como una medida nacional destinada a evitar comportamientos que puedan comprometer el derecho de un Estado miembro a ejercer su potestad tributaria en relación con las actividades realizadas en su territorio (sentencia de 16 de junio de 2022, ACC Silicones, C?572/20, EU:C:2022:469, apartado 53 y jurisprudencia citada).

69      No obstante, tal motivo no puede justificar que las sociedades no residentes beneficiarias de dividendos sean sometidas a imposición por un Estado miembro que ha optado por no gravar a las sociedades residentes con respecto a este tipo de rendimientos (sentencia de 16 de junio de 2022, ACC Silicones, C?572/20, EU:C:2022:469, apartado 54 y jurisprudencia citada).

70      En el presente asunto, si bien el Reino de los Países Bajos optó por ejercer su potestad tributaria respecto de todos los dividendos percibidos por las sociedades tanto residentes como no residentes, dicho Estado miembro también decidió, como se desprende de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, neutralizar íntegramente la carga de la retención en la fuente que grava dichos dividendos cuando estos se abonan a sociedades residentes. En esas circunstancias, preservar el reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros no puede justificar que se someta a imposición a las sociedades establecidas en otros Estados miembros con respecto a este tipo de rendimientos (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 2022, ACC Silicones, C?572/20, EU:C:2022:469, apartado 55).

71      En segundo lugar, en la medida en que, en el contexto de la alegación relativa al reparto de la potestad tributaria entre los Estados miembros, el Gobierno alemán invoca en realidad la voluntad de evitar la doble deducción de las cargas, es preciso señalar que un Estado miembro está facultado para comprobar que las cargas que gravan los dividendos, cuya deducción se solicita, no graven otros ingresos en otro Estado miembro, como los derivados de la remuneración que los clientes abonan a una sociedad por las inversiones que esta realiza, y no se deduzcan de dichas rentas en ese otro Estado miembro.

72      No obstante, al limitarse a mencionar, sin más precisiones, el eventual riesgo de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, los gastos que gravan los dividendos puedan deducirse por segunda vez en el Estado de residencia de la sociedad beneficiaria de estos, sin determinar en qué sentido no habría permitido evitar ese riesgo la aplicación de la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua de las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos [directos] y de los impuestos sobre las primas de seguros (DO 1977, L 336, p. 15; EE 09/01, p. 94), en su versión modificada por la Directiva 2004/106/CE del Consejo, de 16 de noviembre de 2004 (DO 2004, L 359, p. 30), en vigor durante el período de que se trata en el litigio principal, el Gobierno alemán no permite al Tribunal de Justicia apreciar el alcance de esa alegación (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de febrero de 2015, Grünewald, C?559/13, EU:C:2015:109, apartado 52, y de 13 de julio de 2016, Brisal y KBC Finance Ireland, C?18/15, EU:C:2016:549, apartado 38).

73      En tercer lugar, por lo que respecta a la alegación basada en la necesidad de preservar la coherencia del régimen tributario del Reino de los Países Bajos, procede señalar que este se basa en la premisa de que las cargas relativas al aumento de los compromisos frente a los clientes no tienen un vínculo directo con la actividad que generó rentas sujetas a tributación, en forma de dividendos, en ese Estado miembro, sino que están vinculadas a la remuneración que la sociedad beneficiaria de los dividendos percibe de sus clientes por las inversiones que realizó para ellos. Pues bien, en el caso de una sociedad no residente, como XX, tal remuneración no está sujeta a tributación en los Países Bajos.

74      No obstante, como resulta del apartado 59 de la presente sentencia, una sociedad no residente solo se encuentra en una situación comparable a la de una sociedad residente en cuanto a la toma en consideración de las cargas relativas al aumento de los compromisos frente a los clientes si el régimen fiscal del Estado miembro de residencia de la sociedad que distribuye dividendos reconoce una relación directa entre dichos dividendos y dichas cargas. Pues bien, el Reino de los Países Bajos dispone de la facultad de gravar los dividendos de origen neerlandés distribuidos a sociedades tanto residentes como no residentes.

75      La necesidad de preservar el reparto de la potestad tributaria entre los Estados miembros, de evitar el doble cómputo de las cargas y de preservar la coherencia del régimen tributario nacional no pueden, por tanto, invocarse para justificar la restricción a la libre circulación de capitales controvertida en el litigio principal.

76      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 63 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual los dividendos distribuidos por una sociedad residente a una sociedad no residente, que ha invertido en las acciones de la primera sociedad con el fin de cubrir compromisos de pago en el futuro, están sujetos a un impuesto sobre los dividendos del 15 % sobre su importe bruto, mientras que los dividendos distribuidos a una sociedad residente están sujetos al impuesto sobre los dividendos mediante una retención en la fuente, que puede imputarse íntegramente al impuesto sobre sociedades adeudado por esta última sociedad y dar lugar a una devolución, lo que lleva a que la carga fiscal que recae sobre dichos dividendos sea nula debido a la toma en consideración, en el cálculo de la base imponible del impuesto sobre sociedades de esta última sociedad, de los costes generados por el aumento de sus compromisos de pago en el futuro.

 Costas

77      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 63 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual los dividendos distribuidos por una sociedad residente a una sociedad no residente, que ha invertido en las acciones de la primera sociedad con el fin de cubrir compromisos de pago en el futuro, están sujetos a un impuesto sobre los dividendos del 15 % sobre su importe bruto, mientras que los dividendos distribuidos a una sociedad residente están sujetos al impuesto sobre los dividendos mediante una retención en la fuente, que puede imputarse íntegramente al impuesto sobre sociedades adeudado por esta última sociedad y dar lugar a una devolución, lo que lleva a que la carga fiscal que recae sobre dichos dividendos sea nula debido a la toma en consideración, en el cálculo de la base imponible del impuesto sobre sociedades de esta última sociedad, de los costes generados por el aumento de sus compromisos de pago en el futuro.

Firmas

*      Lengua de procedimiento: neerlandés.

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