Última revisión
13/08/2018
Sentencia Supranacional Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 13 de Agosto de 2018
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Orden: Supranacional
Fecha: 13 de Agosto de 2018
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Núm. Cendoj: 62017CA0108
Fundamentos
| 13.8.2018 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | C 285/9 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 20 de junio de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Vilniaus apygardos administracinis teismas — Lituania) — UAB «Enteco Baltic» / MuitinÄ-s departamentas prie Lietuvos Respublikos finansų ministerijos
(Asunto C-108/17) (1)
([Procedimiento prejudicial - Impuesto sobre el valor añadido (IVA) - Directiva 2006/112/CE - Artículo 143, apartado 1, letra d), y artículo 143, apartado 2 - Exenciones de IVA a la importación - Importación seguida de una entrega intracomunitaria - Requisitos - Prueba de la expedición o del transporte de los bienes a otro Estado miembro - Transporte en régimen suspensivo de impuestos especiales - Transmisión al adquirente del poder de disposición sobre los bienes - Fraude fiscal - Inexistencia de obligación de la autoridad competente de ayudar al sujeto pasivo a obtener la información necesaria para demostrar el cumplimiento de los requisitos de exención])
(2018/C 285/11)
Lengua de procedimiento: lituano
Órgano jurisdiccional remitente
Vilniaus apygardos administracinis teismas
Partes en el procedimiento principal
Demandante: UAB «Enteco Baltic»
Demandada: MuitinÄÂ-s departamentas prie Lietuvos Respublikos finansų ministerijos
Fallo
| 1) | El artículo 143, apartado 1, letra d), y el artículo 143, apartado 2, letra b), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en su versión modificada por la |
| 2) | El artículo 143, apartado 1, letra d), de la Directiva 2006/112, en su versión modificada por la Directiva 2009/69, en relación con el artículo 138 y el artículo 143, apartado 2, letra c), de aquella Directiva, en su versión modificada, debe interpretarse en el sentido de que:
|
| 3) | El artículo 143, apartado 1, letra d), de la Directiva 2006/112, en su versión modificada por la Directiva 2009/69, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades de un Estado miembro denieguen a un importador el derecho a la exención del impuesto sobre el valor añadido, previsto en dicha disposición, respecto a las importaciones de bienes que ha efectuado en ese Estado miembro a las que ha seguido una entrega intracomunitaria, debido a que tales bienes no se han transmitido directamente al adquirente, sino que se han hecho cargo de ellos empresas de transporte y depósitos fiscales que el adquirente ha designado, cuando el poder de disposición sobre dichos bienes con las facultades atribuidas a su propietario ha sido transmitido por el importador al adquirente. En este contexto, el concepto de «entrega de bienes», en el sentido del artículo 14, apartado 1, de aquella Directiva, en su versión modificada, debe interpretarse de la misma manera que en el contexto del artículo 167 de esa Directiva, en su versión modificada. |
| 4) | El artículo 143, apartado 1, letra d), de la Directiva 2006/112, en su versión modificada por la Directiva 2009/69, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica administrativa en virtud de la cual, en circunstancias como las del litigio principal, el derecho a la exención del impuesto sobre el valor añadido a la importación se deniega al importador de buena fe cuando no se cumplen los requisitos para la exención de la entrega intracomunitaria ulterior a causa de un fraude fiscal cometido por el adquirente, salvo que se acredite que el importador sabía o hubiera debido saber que la operación estaba implicada en un fraude cometido por el adquirente y que no adoptó todas las medidas razonables a su alcance para evitar su participación en el fraude. El mero hecho de que el importador y el adquirente se comunicaran a través de medios de comunicación electrónicos no permite presumir que el importador sabía o podía saber que participaba en tal fraude. |
| 5) | El artículo 143, apartado 1, letra d), de la Directiva 2006/112, en su versión modificada por la Directiva 2009/69, debe interpretarse en el sentido de que las autoridades nacionales competentes no están obligadas, al examinar la transmisión del poder de disposición sobre un bien con las facultades atribuidas a su propietario, a recabar información a la que solo las autoridades públicas pueden acceder. |
