Sentencia Supranacional T...to de 2018

Última revisión
13/08/2018

Sentencia Supranacional Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 13 de Agosto de 2018

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Orden: Supranacional

Fecha: 13 de Agosto de 2018

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Núm. Cendoj: 62017CA0108


Fundamentos

13.8.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 285/9


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 20 de junio de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Vilniaus apygardos administracinis teismas — Lituania) — UAB «Enteco Baltic» / MuitinÄ-s departamentas prie Lietuvos Respublikos finansų ministerijos

(Asunto C-108/17) (1)

([Procedimiento prejudicial - Impuesto sobre el valor añadido (IVA) - Directiva 2006/112/CE - Artículo 143, apartado 1, letra d), y artículo 143, apartado 2 - Exenciones de IVA a la importación - Importación seguida de una entrega intracomunitaria - Requisitos - Prueba de la expedición o del transporte de los bienes a otro Estado miembro - Transporte en régimen suspensivo de impuestos especiales - Transmisión al adquirente del poder de disposición sobre los bienes - Fraude fiscal - Inexistencia de obligación de la autoridad competente de ayudar al sujeto pasivo a obtener la información necesaria para demostrar el cumplimiento de los requisitos de exención])

(2018/C 285/11)

Lengua de procedimiento: lituano

Órgano jurisdiccional remitente

Vilniaus apygardos administracinis teismas

Partes en el procedimiento principal

Demandante: UAB «Enteco Baltic»

Demandada: MuitinÄÂ-s departamentas prie Lietuvos Respublikos finansų ministerijos

Fallo

1)

El artículo 143, apartado 1, letra d), y el artículo 143, apartado 2, letra b), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en su versión modificada por la Directiva 2009/69/CE del Consejo, de 25 de junio de 2009, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que las autoridades competentes de un Estado miembro denieguen la exención del impuesto sobre el valor añadido a la importación por el mero hecho de que, a raíz de un cambio de circunstancias posterior a la importación, los productos en cuestión se hayan entregado a un sujeto pasivo distinto de aquel cuyo número de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido se había indicado en la declaración de importación, siendo así que el importador comunicó toda la información relativa a la identidad del nuevo adquirente a las autoridades competentes del Estado miembro de importación, siempre que se acredite que se cumplen efectivamente los requisitos materiales para la exención de la entrega intracomunitaria ulterior.

2)

El artículo 143, apartado 1, letra d), de la Directiva 2006/112, en su versión modificada por la Directiva 2009/69, en relación con el artículo 138 y el artículo 143, apartado 2, letra c), de aquella Directiva, en su versión modificada, debe interpretarse en el sentido de que:

Documentos que confirman el transporte de bienes desde un depósito fiscal situado en el Estado miembro de importación con destino, no al adquirente, sino a un depósito fiscal situado en otro Estado miembro, pueden considerarse pruebas suficientes de la expedición o del transporte de esos bienes a otro Estado miembro.

Documentos como los documentos de transporte basados en el Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, firmado en Ginebra el 19 de mayo de 1956, en su versión modificada por el protocolo de 5 de julio de 1978, y documentos administrativos electrónicos que acompañan a los movimientos de bienes sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo pueden tenerse en cuenta para acreditar que, en el momento de la importación en un Estado miembro, los bienes en cuestión están destinados a ser expedidos o transportados a otro Estado miembro, en el sentido del artículo 143, apartado 2, letra c), de la Directiva 2006/112, en su versión modificada, siempre que tales documentos se presenten en ese momento y contengan todos los datos necesarios. Estos documentos, del mismo modo que las confirmaciones electrónicas de la entrega de los productos y la notificación de recepción emitidas a raíz de un movimiento en régimen suspensivo de impuestos especiales, pueden acreditar que dichos bienes son efectivamente expedidos o transportados a otro Estado miembro, conforme al artículo 138, apartado 1, de la Directiva 2006/112, en su versión modificada.

3)

El artículo 143, apartado 1, letra d), de la Directiva 2006/112, en su versión modificada por la Directiva 2009/69, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades de un Estado miembro denieguen a un importador el derecho a la exención del impuesto sobre el valor añadido, previsto en dicha disposición, respecto a las importaciones de bienes que ha efectuado en ese Estado miembro a las que ha seguido una entrega intracomunitaria, debido a que tales bienes no se han transmitido directamente al adquirente, sino que se han hecho cargo de ellos empresas de transporte y depósitos fiscales que el adquirente ha designado, cuando el poder de disposición sobre dichos bienes con las facultades atribuidas a su propietario ha sido transmitido por el importador al adquirente. En este contexto, el concepto de «entrega de bienes», en el sentido del artículo 14, apartado 1, de aquella Directiva, en su versión modificada, debe interpretarse de la misma manera que en el contexto del artículo 167 de esa Directiva, en su versión modificada.

4)

El artículo 143, apartado 1, letra d), de la Directiva 2006/112, en su versión modificada por la Directiva 2009/69, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica administrativa en virtud de la cual, en circunstancias como las del litigio principal, el derecho a la exención del impuesto sobre el valor añadido a la importación se deniega al importador de buena fe cuando no se cumplen los requisitos para la exención de la entrega intracomunitaria ulterior a causa de un fraude fiscal cometido por el adquirente, salvo que se acredite que el importador sabía o hubiera debido saber que la operación estaba implicada en un fraude cometido por el adquirente y que no adoptó todas las medidas razonables a su alcance para evitar su participación en el fraude. El mero hecho de que el importador y el adquirente se comunicaran a través de medios de comunicación electrónicos no permite presumir que el importador sabía o podía saber que participaba en tal fraude.

5)

El artículo 143, apartado 1, letra d), de la Directiva 2006/112, en su versión modificada por la Directiva 2009/69, debe interpretarse en el sentido de que las autoridades nacionales competentes no están obligadas, al examinar la transmisión del poder de disposición sobre un bien con las facultades atribuidas a su propietario, a recabar información a la que solo las autoridades públicas pueden acceder.


(1)  DO C 161 de 22.5.2017.


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