Sentencia Supranacional T...to de 2020

Última revisión
17/08/2020

Sentencia Supranacional Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 17 de Agosto de 2020

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Orden: Supranacional

Fecha: 17 de Agosto de 2020

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Núm. Cendoj: 62018CA0276


Fundamentos

17.8.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 271/4


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 18 de junio de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el FÅ'városi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság — Hungría) — KrakVet Marek Batko sp. K. / Nemzeti Adó- és Vámhivatal Fellebbviteli Igazgatósága

(Asunto C-276/18) (1)

(Procedimiento prejudicial - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) - Directiva 2006/112/CE - Artículo 33 - Determinación del lugar de realización del hecho imponible - Entrega de bienes con transporte - Entrega de bienes expedidos o transportados por el proveedor o por su cuenta - Reglamento (UE) n.o 904/2010 - Artículos 7, 13 y 28 a 30 - Cooperación entre los Estados miembros - Intercambio de información)

(2020/C 271/04)

Lengua de procedimiento: húngaro

Órgano jurisdiccional remitente

FÅÂ'városi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság

Partes en el procedimiento principal

Demandante: KrakVet Marek Batko sp. K.

Demandada: Nemzeti Adó- és Vámhivatal Fellebbviteli Igazgatósága

Fallo

1)

La Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, así como los artículos 7, 13 y 28 a 30 del Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que las autoridades tributarias de un Estado miembro puedan, unilateralmente, someter operaciones a un tratamiento fiscal en materia de IVA distinto de aquel en virtud del cual ya fueron gravadas en otro Estado miembro.

2)

El artículo 33 de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que, cuando los bienes vendidos por un proveedor establecido en un Estado miembro a adquirentes que residen en otro Estado miembro son transportados a estos últimos por una sociedad recomendada por ese proveedor, pero con la que los adquirentes tienen libertad para contratar ese transporte, tales bienes deben considerarse como expedidos o transportados «por el proveedor o por su cuenta» cuando el papel de dicho proveedor sea preponderante por lo que respecta tanto a la iniciativa como a la organización de las etapas esenciales de la expedición o del transporte de esos bienes, lo que incumbe verificar al órgano jurisdiccional remitente teniendo en cuenta el conjunto de elementos del litigio principal.

3)

El Derecho de la Unión y, en particular, la Directiva 2006/112, deben interpretarse en el sentido de que no procede declarar constitutivas de fraude de ley las operaciones mediante las cuales los bienes vendidos por un proveedor son transportados hacia los adquirentes por una sociedad que ese proveedor recomienda, siendo así que, por una parte, dicho proveedor y dicha sociedad están vinculados en el sentido de que, al margen de ese transporte, la citada sociedad se encarga de satisfacer algunas de las necesidades logísticas de ese mismo proveedor y, por otra parte, esos adquirentes siguen teniendo libertad para recurrir a otra sociedad o para retirar personalmente los bienes, cuando tales circunstancias no afecten a la apreciación de que el proveedor y la sociedad de transporte recomendada por él son sociedades independientes que ejercen, en su propio nombre, actividades económicas reales y, por ello, tales operaciones no puedan calificarse de abusivas.


(1)  DO C 311 de 3.9.2018.


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