Última revisión
18/02/2019
Sentencia Supranacional Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 18 de Febrero de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Supranacional
Fecha: 18 de Febrero de 2019
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Núm. Cendoj: 62017CA0422
Fundamentos
| 18.2.2019 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | C 65/12 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 19 de diciembre de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Naczelny SÄ…d Administracyjny — Polonia) — Szef Krajowej Administracji Skarbowej / Skarpa Travel sp. z o.o.
(Asunto C-422/17) (1)
([Procedimiento prejudicial - Armonización de las legislaciones fiscales - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) - Directiva 2006/112/CE - Devengo del impuesto - Régimen especial de las agencias de viajes - Artículos 65 y 308 - Margen obtenido por una agencia de viajes - Determinación del margen - Pagos anticipados a cuenta antes de la prestación de servicios de viajes prestados por la agencia de viajes - Coste efectivo soportado por la agencia de viajes])
(2019/C 65/14)
Lengua de procedimiento: polaco
Órgano jurisdiccional remitente
Naczelny SÄ…d Administracyjny
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Szef Krajowej Administracji Skarbowej
Demandada: Skarpa Travel sp. z o.o.
Fallo
| 1) | Los artículos 65 y 306 a 310 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en su versión modificada por la Directiva 2010/45/UE del Consejo, de 13 de julio de 2010, deben interpretarse en el sentido de que cuando una agencia de viajes, sujeta al régimen especial previsto en los mencionados artículos 306 a 310, cobra un pago anticipado a cuenta de servicios turísticos que prestará al viajero, el impuesto sobre el valor añadido (IVA) es exigible, con arreglo a dicho artículo 65, desde el cobro de dicho pago anticipado a cuenta, siempre que, en ese momento, se hayan designado con precisión los servicios que se han de prestar. |
| 2) | El artículo 308 de la Directiva 2006/112, en su versión modificada por la Directiva 2010/45, debe interpretarse en el sentido de que el margen de la agencia de viajes y, en consecuencia, su base imponible, está constituido por la diferencia entre el importe total, sin el impuesto sobre el valor añadido (IVA), que ha de pagar el viajero y el coste efectivo soportado por la agencia de viajes en concepto de la entrega de bienes y de la prestación de servicios de otros sujetos pasivos, en la medida en que estas operaciones benefician directamente al viajero. Cuando el importe del pago anticipado a cuenta corresponde al precio total del servicio turístico (o a una parte significativa de él) y la agencia no haya soportado aún ningún coste efectivo, o solo una parte limitada del coste total individual de dicho servicio, o cuando el coste efectivo individual del viaje soportado por la agencia no pueda determinarse en el momento del abono del pago anticipado a cuenta, el margen de beneficio puede determinarse sobre la base de una estimación del coste efectivo total que deberá soportar finalmente. Para realizar tal estimación, la agencia debe tener en cuenta, en su caso, los costes que ya haya ido soportando en el momento del cobro del pago anticipado a cuenta. A efectos de calcular el margen, se deduce del precio total del viaje el coste efectivo total estimado, y la base imponible del IVA que se ha de abonar al cobrar el pago anticipado a cuenta se obtiene multiplicando el importe de dicho pago anticipado a cuenta por el porcentaje que representa el margen de beneficio previsible así determinado sobre el precio total del viaje. |
