Sentencia Supranacional T...io de 2020

Última revisión
20/07/2020

Sentencia Supranacional Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 20 de Julio de 2020

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Orden: Supranacional

Fecha: 20 de Julio de 2020

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Núm. Cendoj: 62019CA0263


Fundamentos

20.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 240/23


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 14 de mayo de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el FÅ'városi Törvényszék — Hungría) — T-Systems Magyarország Zrt., BKK Budapesti Közlekedési Központ Zrt. / Közbeszerzési Hatóság Közbeszerzési DöntÅÂ'bizottság

(Asunto C-263/19) (1)

(Procedimiento prejudicial - Contratos públicos - Adjudicación de contratos públicos - Directiva 2014/24/UE - Artículos 1, apartado 2, y 72 - Directiva 2014/25/UE - Artículos 1, apartado 2, y 89 - Procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos de suministros y de obras - Directiva 89/665/CEE - Artículo 2 sexies, apartado 2 - Procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones - Directiva 92/13/CEE - Artículo 2 sexies, apartado 2 - Modificaciones de un contrato celebrado al término de un procedimiento de licitación pública - Omisión de un nuevo procedimiento de licitación - Multas impuestas al poder adjudicador y al adjudicatario del contrato - Principio de proporcionalidad)

(2020/C 240/31)

Lengua de procedimiento: húngaro

Órgano jurisdiccional remitente

FÅÂ'városi Törvényszék

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: T-Systems Magyarország Zrt., BKK Budapesti Közlekedési Központ Zrt.

Demandada: Közbeszerzési Hatóság Közbeszerzési DöntÅÂ'bizottság

con intervención de: Közbeszerzési Hatóság Elnöke

Fallo

1)

El artículo 2 sexies, apartado 2, de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, en su versión modificada por la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, el artículo 2 sexies, apartado 2, de la Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de los disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones, en su versión modificada por la Directiva 2007/66, los considerandos 19 a 21 de la Directiva 2007/66, y los considerandos 12, 113, 115 y 117, el artículo 1, apartado 2, y el artículo 89 de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que, en un procedimiento de recurso incoado de oficio por una autoridad de control, permite imputar una infracción e imponer una multa no solo al poder adjudicador sino también al adjudicatario del contrato en el supuesto de que, con ocasión de la modificación de un contrato público durante su ejecución, se hayan eludido irregularmente las normas de licitación pública. No obstante, cuando tal posibilidad esté prevista por la normativa nacional, el procedimiento de recurso debe respetar el Derecho de la Unión, incluidos los principios generales de este, en la medida en que el propio contrato público de que se trate esté comprendido en el ámbito de aplicación material de las Directivas sobre contratación pública, ya sea ab initio o a raíz de su modificación ilegal.

2)

La cuantía de la multa que sanciona la modificación ilegal de un contrato público celebrado entre un poder adjudicador y un adjudicatario debe determinarse tomando en consideración la actuación de cada una de las partes.


(1)  DO C 206 de 17.6.2019.


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