Última revisión
29/01/2018
Sentencia Supranacional Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 29 de Enero de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Supranacional
Fecha: 29 de Enero de 2018
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Núm. Cendoj: 62017CN0637
Fundamentos
| 29.1.2018 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | C 32/14 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Judicial da Comarca de Lisboa (Portugal) el 15 de noviembre de 2017 — Cogeco Communications Inc / Sport TV Portugal y otros
(Asunto C-637/17)
(2018/C 032/21)
Lengua de procedimiento: portugués
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Judicial da Comarca de Lisboa
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Cogeco Communications Inc
Recurridas: Sport TV Portugal, SA, Controlinvest-SGPS SA, Nos-SGPS SA
Cuestiones prejudiciales
| 1) | ¿Pueden interpretarse los artículos 9, apartado 1, y 10, apartados 2, 3 y 4, de la Directiva 2014/104/UE, (1) de 26 de diciembre de 2014, y sus restantes disposiciones o principios generales del Derecho de la Unión Europea aplicables, en el sentido de que crean derechos para un particular (en el presente caso, una sociedad anónima mercantil sujeta a la ley canadiense) que éste puede invocar judicialmente frente a otro particular (en el presente caso, una sociedad anónima mercantil sujeta a la ley portuguesa) en el contexto de una acción ejercitada para obtener la indemnización de unos supuestos perjuicios sufridos como consecuencia de una infracción del Derecho de la competencia, en particular considerando que en la fecha de interposición de la acción judicial en cuestión (27 de febrero de 2015) ni siquiera había finalizado todavía el plazo conferido a los Estados miembros para que efectuaran la transposición al Derecho nacional de la Directiva, conforme al artículo 21, apartado 1, de la misma? |
| 2) | ¿Pueden interpretarse el artículo 10, apartados 2, 3 y 4, de la Directiva, y sus restantes disposiciones o principios generales del Derecho de la Unión Europea aplicables, en el sentido de que es incompatible con ellos una disposición nacional como el artículo 498, apartado 1, del Código Civil portugués que, al aplicarse a hechos ocurridos antes de la publicación de la Directiva, antes de la entrada en vigor de la misma y antes de la fecha establecida para efectuar su transposición, en el marco de una acción judicial ejercitada igualmente antes de esta última fecha:
|
| 3) | ¿Pueden interpretarse el artículo 9, apartado 1, de la Directiva, y sus restantes disposiciones o principios generales del Derecho de la Unión Europea aplicables, en el sentido de que es incompatible con ellos una disposición nacional como el artículo 623 de la Ley de Enjuiciamiento Civil portuguesa que, al ser aplicada a hechos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Directiva y antes de la fecha establecida para su transposición, en el marco de una acción judicial ejercitada igualmente antes de esta última fecha:
|
| 4) | ¿Pueden interpretarse los artículos 9, apartado 1, 10, apartados 2, 3 y 4, de la Directiva, o el artículo 288, párrafo tercero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o cualquier otra norma de Derecho originario o derivado, precedentes jurisprudenciales o principios generales del Derecho de la Unión aplicables, en el sentido de que es incompatible con ellos la aplicación de normas de Derecho nacional como los artículos 498, apartado 1, del Código Civil portugués y 623 de la Ley de Enjuiciamiento Civil portuguesa que, al aplicarse a hechos ocurridos antes de la publicación, de la entrada en vigor y de la fecha establecida para la transposición de la Directiva, en el marco de una acción judicial ejercitada igualmente antes de esta última fecha, no tomen en consideración el texto y la finalidad de la Directiva y no se orienten a la consecución del resultado perseguido por ella? |
| 5) | Con carácter subsidiario, y sólo para el supuesto de que el TJUE respondiera afirmativamente a cualesquiera de las preguntas anteriores, ¿pueden interpretarse el artículo 22 de la Directiva, y sus restantes disposiciones o principios generales del Derecho de la Unión Europea aplicables, en el sentido de que resulta incompatible con ellos la aplicación en el presente asunto por el tribunal nacional del artículo 498, apartado 1, del Código Civil portugués o del artículo 623 de la Ley de Enjuiciamiento Civil portuguesa en su redacción actual, pero interpretados y aplicados de modo que sean compatibles con las disposiciones del artículo 10 de la Directiva? |
| 6) | En caso de respuesta afirmativa a la quinta cuestión, ¿puede un particular invocar el artículo 22 de la Directiva frente a otro particular ante un tribunal nacional en una acción de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una violación del Derecho de la competencia? |
(1) Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (DO 2014, L 349, p. 1).

