Sentencia 1/2024 Tribunal...e del 2024

Última revisión
03/04/2025

Sentencia 1/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Especial de LOPJ articulo nº 61, Rec. 8/2024 de 16 de diciembre del 2024

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Fecha: 16 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Especial de LOPJ articulo nº 61

Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 1/2024

Núm. Cendoj: 28079160612024100001

Núm. Ecli: ES:TS:2024:6352

Núm. Roj: STS 6352:2024

Resumen:
Setencia admitiendo demanda de revisión

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Sentencia núm. 1/2024

Fecha Sentencia: 16/12/2024

Tipo de procedimiento: ART. 61 LOPJ

Número del procedimiento: 8/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de votación y fallo: 18/11/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Tribunal Supremo

Secretaría de Gobierno

Transcrito por: IGC

Nota:

ART. 61 LOPJ núm.: 8/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Sentencia núm. 1/2024

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª María Isabel Perelló Doménech, presidenta

D. Manuel Marchena Gómez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

D. Javier Hernández García

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 16 de diciembre de 2024.

Esta Sala ha visto a los efectos de decidir sobre su admisibilidad, el recurso extraordinario de revisión A61/8/2024 promovido por don Eloy contra la sentencia núm. 89/2022, de 5 de octubre, dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 35/2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.- Antecedentes relevantes previos a la interposición de recurso extraordinario de revisión.

Por la Directora General de la Guardia Civil se dictó resolución en fecha 15/10/2021 imponiendo una sanción disciplinaria de suspensión de empleo por periodo de un año como autor de una falta muy grave al ahora recurrente D. Eloy, que es recurrida en alzada y estimada parcialmente por resolución de 14/02/2022 de la Ministra de Defensa reduciendo la sanción a nueve meses. Frente a esta se interpone recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204/35/2022, dictándose sentencia confirmatoria núm. 89/2022 por la Sala de lo Militar de este Tribunal Supremo en fecha 05/10/2022.

Por escrito presentado por la procuradora Dª. Raquel Nieto Bolaño en representación de D. Eloy se solicitó autorización para interponer recurso extraordinario de revisión conta la citada sentencia de 5 de octubre de 2022.

Mediante auto de la Sala Quinta del TS de 8-5-2024, se acordó remitir el recurso de revisión a esta sala especial del art. 61 de la LOPJ del TS, al ser la legalmente competente para conocer del mismo.

SEGUNDO.- Recurso extraordinario de revisión y tramitación ante la Sala

Recibidas las actuaciones en esta sala, por diligencia de ordenación de 16/05/2024, se acordó formar rollo, designar ponente y, a la vista de que el escrito no se acomodaba a las exigencias previstas en los arts. 399 y concordantes de la LEC, se concedió a la parte el plazo de diez días para que subsanara, bajo apercibimiento de inadmisión, los defectos apreciados, consistentes en la firma de la demanda de revisión por abogado y procurador y en la constitución del depósito de 300 euros exigido por el art. 513 de la LEC.

Por escrito de 23 de mayo de 2024, la representación procesal de D. Eloy interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución en lo relativo a la constitución del depósito, -habida cuenta del carácter gratuito de la justicia militar- verificando los demás requerimientos.

Por decreto de 07/06/2024, se estimó el recurso de reposición y se dejó sin efecto el requerimiento de constitución de depósito, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre la admisibilidad de la demanda de revisión, lo que verificó mediante escrito presentado el 18 de junio, en el que solicitaba la inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión.

Por diligencia de ordenación de esa misma fecha, se tuvo por evacuado el informe del Ministerio Fiscal y se acordó dar cuenta a la Sala para que resolviera sobre la admisión de la demanda de revisión.

TERCERO.-La Sala se reunió para deliberación, votación y fallo el día 18 de noviembre de 2024, a las 13:30 horas, adoptando la decisión que a continuación se expresa.

Fundamentos

1.-El Sr. Eloy pretende la revisión de la sentencia de 5 de octubre de 2022 dictada por la Sala Quinta de este Tribunal Supremo con motivo del recurso contencioso disciplinario militar ordinario que interpuso contra la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa que, rechazando el recurso de alzada interpuesto por el hoy recurrente, confirmó la resolución que puso fin al expediente disciplinario NUM000 y le sancionó, por la comisión de una falta muy grave prevista en el artículo 7.26 de la L.O 12/2007, con nueve meses de suspensión de empleo.

El recurrente invoca como causales de revisión las previstas en los artículos 504 1 c) y 328 6º, ambos, de la L.O 2/1989, interpretadas a la luz del artículo 954. 1 d) LECrim que les presta, por así disponerlo la Disposición Adicional Primera de la Ley Procesal Militar, cobertura normativa.

La revisión pretendida permite ofrecer una solución en justicia al hecho de que con posterioridad dicha sanción de suspensión, cuya procedencia fue confirmada por la sentencia, haya quedado sin fundamento material. Y ello es así, sostiene el demandante, porque la Sala Quinta del Tribunal Supremo, por sentencia de 24 de enero de 2024, rechazó el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de 8 de mayo de 2023 del Tribunal Militar Central por la que, estimando el recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto, anuló la sanción de ocho meses de suspensión de empleo que le impuso el Director General de la Guardia Civil por una falta muy grave prevista en el artículo 7.22 de la L.O 12/2007.

La trascendencia de este fallo reside, se afirma en el recurso, en que la sanción anulada sirvió en su momento como presupuesto normativo de la sanción confirmada en la sentencia de este Tribunal Supremo cuya revisión se pretende.

El injusto típico por el que el hoy demandante fue sancionado ex artículo 7.28 L.O 12/2007, se nutrió, por un lado, de la comisión de una falta grave -en este caso, la prevista en el artículo 8.29 L.O 12/2007-, y de tener anotada, sin cancelar, una falta muy grave, precisamente la impuesta por acuerdo sancionatorio del Director General de la Guardia Civil y ahora anulada.

Mantener la sanción en su día recurrida, cuando vicisitudes posteriores han revelado su improcedencia material, además de arrogar graves perjuicios, supondría estatuir una manifiesta injusticia. Lo que reclama activar la única vía que permite reparar dicha situación: la revisión de la sentencia que la confirmó.

2.La pretensión nos sitúa, no cabe ocultarlo, en un escenario de caso difícil.

Como es bien sabido, el llamado recurso de revisión es un proceso extraordinario con el que se pretende encontrar el necesario equilibrio entre la seguridad jurídica, que reclama el respeto a la cosa juzgada, y la exigencia de justicia cuando se constata, en atención a causas tasadas, que el pronunciamiento de la sentencia firme fue o ha devenido manifiestamente equivocado o erróneo y, por ello, sustancialmente injusto.

La excepcionalidad causal y procesal del mecanismo lo separa radicalmente de una tercera instancia. No puede revisarse lo decidido porque en su día se podría, a la luz de los elementos fácticos y normativos que delimitaron el proceso, haber tomado otra decisión más adecuada o correcta. Solo puede revisarse lo que por causas extraordinarias, precisas y sobrevenidas -o conocidas con posterioridad- deviene contrario a derecho o colisiona con el sentido general de justicia.

3.En el caso que nos ocupa, no nos ofrece muchas dudas que la anulación de la sanción por falta muy grave acordada por el Tribunal Militar Central en sentencia posteriormente confirmada por la del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2024, compromete de manera sustancial el fundamento normativo de la sanción que por falta muy grave se impuso al hoy recurrente y fue confirmada por la sentencia que se pretende revisar.

4.La anulación priva, nada más y nada menos, de un elemento determinativo de la tipicidad de la conducta que fue en su día objeto de sanción. Y mantenerla supondría no solo estatuir los efectos perjudiciales que hayan podido derivarse de la ejecución de la sanción, sino, también, que el antecedente, pese a su falta de fundamento sancionatorio, siga actuando como factor hiperagravatorio de eventuales responsabilidades disciplinarias en las que pudiera incurrir el Sr. Eloy.

5.Pero, sentado lo anterior, la compleja cuestión que se suscita es la de identificar el cauce que permita reparar, rescindiendo la sentencia de 5 de octubre de 2022 cuyos efectos de cosa juzgada lo impiden, este sobrevenido estado de injusticia.

Y, como anticipábamos, no resulta sencillo.

6.La primera vía de revisión que ofrece el artículo 504 LOPM, atendida la naturaleza contencioso-disciplinaria del recurso que resolvió la Sala Quinta del Tribunal Supremo por sentencia de 5 de octubre de 2022, no lo permite.

El singular supuesto, objeto de esta demanda de revisión, no encaja en ninguno de las causales previstas, aun utilizando los estándares de interpretación más flexibles.

La contemplada en el 504 c), e invocada por el demandante, pudiendo ser la que más se aproxima se queda, no obstante, a una distancia interpretativainsalvable. La sentencia de 24 de enero de 2024 no puede ser, en modo alguno, tenida ni como documento, en el sentido probatorio que le atribuye la norma, ni menos aún como recobrado,conforme a la pacífica interpretación de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo sobre el alcance de la causal de casi idéntico tenor contemplada en el artículo 510 LEC -vid. STS 18 de julio de 2016-.

7.La imposibilidad de activar la vía específica de revisión de las sentencias que conocen de recursos contencioso-disciplinarios obliga a plantearse si cabe acudir a la otra vía de revisión regulada en el artículo 328 LOPM para las sentencias dictadas en procedimientos por delito, complementada con las reglas que pudieran resultar aplicables de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

8.El trayectopara llegar a esta solución no está exento de dificultades. Cabría oponer que dicha operación extensiva supondría eludir los principios de excepcionalidad y especialidad que caracterizan a los mecanismos de revisión de las sentencias firmes. La limitación de las causales de revisión de las sentencias que resuelven recursos contencioso-disciplinarios respecto a las que se regulan en la revisión de las sentencias penales puede explicarse, precisamente, por la ontológica diferencia entre las sanciones disciplinarias y las penales. Lo que posibilita que la ley pueda restringir, por su menor carga aflictiva, las posibilidades de revisión de las primeras, primando la protección de la cosa juzgada. Por tanto, de la expresa regulación del recurso de revisión específico cabría decantar una regla implícita de prohibición de la revisión de una sentencia firme dictada en un recurso contencioso-disciplinario por una causa no expresa. Ampliar, por vía interpretativa, los causales de revisión de este tipo de sentencias sería, en puridad, un desnudo acto de creación normativa.

9.No es esta, desde luego, la posición de esta Sala. Creemos que hay diversas, buenas y cumulativas razones que permiten justificar en este peculiar supuesto integrar causales de revisión previstas para las sentencias penales.

10.La primera razón, que sirve de marco general, es que no resulta fácilmente asumible que constatado un estado de injusticia material tan significativa como el que es objeto de este proceso pueda presumirse una voluntad legislativa de no reparación cuando, precisamente, ese es el objetivo específico de la revisión, aun su marcada naturaleza excepcional.

11.La segunda, íntimamente vinculada a la anterior, es que si bien las causales de revisión, atendida la tipología contencioso-disciplinaria de la sentencia a revisar, no contemplan el supuesto que nos ocupa, ello no permite prescindir de la naturaleza de lo decidido: la confirmación de una sanción de suspensión del empleo de Guardia Civil de nueve meses de duración.

12.No es momento ni lugar para detenernos en el debate de gran alcance sobre si es posible sostener un concepto unitario de derecho sancionatorio integrado, como especies, por las normas disciplinarias y las normas penales. Pero sí para resaltar que, en supuestos de sanciones administrativas que podríamos calificar de alta intensidad,debe garantizarse una plena o intensa transferencia de las garantías pensadas para el proceso penal tanto al proceso administrativo sancionador como al proceso contencioso-disciplinario.

13.El Tribunal Constitucional, ya desde la STC 18/81, ha decantado de los artículos 9, 24 y 25, todos ellos, CE una regla de transferencia de garantías que ha sido reiteradamente confirmada y enriquecida -vid SSTC 35/2006, 175/2007, 145/2011, 70/2021 [derecho de defensa]; 35/2006, 243/2007, 82/2009 [derecho a la presunción de inocencia]; 236/2007, 82/2009 [deber de motivación]-.

14.Regla de transferencia que entronca con las exigencias de protección de la Convención de Derechos Humanos de 1950, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que arranca con la sentencia de 8 de junio de 1976, caso Engel y otros contra los Países Bajos.

Como es bien sabido, el Tribunal de Estrasburgo ha construido un concepto autónomo de sanción penala los efectos de determinar el ámbito objetivo de los artículos 6, 7 y 2.2 del protocolo 7º del CEDH a partir de la identificación de tres criterios: primero, la clasificación de la disposición en el derecho sancionatorio conforme al ordenamiento jurídico del Estado; segundo, la magnitud del colectivo al que va dirigida la norma infringida, el tipo y la naturaleza de los intereses protegidos y la existencia, o no, de un objetivo de disuasión y represión; y, tercero, el tipo y la naturaleza de la sanción, observada en términos relacionales cuantitativos y cualitativos.

15.Los rendimientos del test Engelhan sido múltiples y su proyección muy significativa. De la mano del artículo 4 TFUE y 53 CDFUE, el test Engelha sido también utilizado con relativa frecuencia por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para medir, sobre todo, vulneraciones del principio de prohibición del bis in idem-vid. SSTJUE, 5 de junio de 2012, C-489/10; de 26 de febrero de 2013, caso Fransson, C-617/10; de 20 de marzo de 2018, Caso Menci, C-524/15-.

16.En nuestro País, la doctrina de la transferencia de garantías del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la base del test Engelha tenido una muy destacada -y relevante para el caso- proyección de la mano de la STEDH, caso Saquetti Iglesias c. España, de 30 de junio de 2020. La demanda interpuesta por el Sr. Bernardo se fundaba en la vulneración del artículo 2.2 del Protocolo 7º CEDH, al no haber dispuesto de recurso devolutivo contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que confirmó una sanción de 153.800 euros impuesta por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, pues el entonces vigente artículo 89.2 b) LJCA fijaba una summa graviminisde 600.000 euros.

El Tribunal de Estrasburgo, haciendo uso del segundo -tipo de conducta sancionada y objetivo represivo- y del tercero -gravedad de la sanción pese a no ser privativa de libertad- de los criterios Engelno dudó en calificar la multa impuesta de penal,identificando, al tiempo, lesión del derecho al doble grado de jurisdicción al descartar que concurrieran las excepciones previstas en el protocolo 7º CEDH.

17.La anunciada proyección en el caso parece evidente. Un sanción de suspensión de empleo de nueve meses por la comisión de una falta disciplinaria de naturaleza muy grave que se nutre, además, del hecho de haber sido condenado por la jurisdicción penal no militar como autor de un delito leve, no solo tiene una evidente y específica finalidad represiva por el injusto cometido. Incorpora, además, claros indicadores de gravedad, de especial aflictividad de los derechos fundamentales que puedan verse afectados con su ejecución, que permiten equipararla con una sanción penal.No resulta fácil trazar diferencias ontológicas o sustanciales con la pena de suspensión de empleo prevista como accesoria y sustitutiva en la L.O 14/2015, del Código Penal Militar o con la pena de suspensión de empleo que como principal o accesoria se previene la L.O 10/1995, del Código Penal.

18.Equiparación que obliga, en los términos de la doctrina Bernardo, a un particular esfuerzo de transferencia de garantías. Si frente a la sentencia que sanciona penalmente a un militar con un pena sustitutiva de suspensión cabría la revisión si se considera concurrente la causal 6º del artículo 328 LOPM, complementada con el artículo 954.1 d) LECrim, no parece razonable, por arbitrario, excluir dicha posibilidad porque la sentencia que confirma la sanción de suspensión, que se revela posteriormente errónea, se haya dictado con motivo de un recurso contencioso-disciplinario. La operación de transferencia responde, por tanto, a criterios materiales con fuerte anclaje constitucional.

19.Y la tercera razón que abona la solución anticipada, es que acudir a la regulación de la revisión prevista en la misma ley, pero para otro tipo de procesos, para cubrir una suerte de laguna regulativa y axiológica debe considerarse un mecanismo autointegrativo razonable y ajustado a la idea de sistema que no compromete el principio de excepcionalidad.

20.El sumatorio de las distintas regulaciones que disciplinan el proceso militar -también por la vía de la supletoriedad la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, constituye un verdadero subsistema normativo que permite extraer soluciones autointegrativas para actualizarlo y dotarle de coherencia sistemática, eficacia y operatividad -vid. STC 12/2011 en la que se avala la activación de la audiencia previa al juicio oral en el proceso sumario ordinario donde no está expresamente prevista, bajo el argumento "que, conforme al principio de unidad del ordenamiento jurídico, resultaría un contrasentido que lo que la ley permite en un tipo de procesos en aras de potenciar la concentración, la oralidad y, en suma, un incremento de garantías, no pueda extenderse al procedimiento ordinario, cuya regulación en este aspecto no ha variado desde la promulgación de la Ley en 1882"-.Siempre, claro está, que dichas soluciones respeten los principios constitucionales y convencionales del proceso justo y equitativo y no supongan desnudas derogaciones de las reglas expresamente establecidas.

21.Lo que en modo alguno acontece en el caso. Llámese la atención que la reforma de 2015 de las distintas modalidades de recurso revisión previstas en la LOPM incorporó a los artículos 328 y 504 la causal relativa a sentencias de condena a España por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pero no modificó el tenor de ninguna de las causales vigentes desde 1989. Mientras que la reforma de la revisión en el proceso penal general operada por la Ley 41/2015 sí supuso una sustancial modificación -y ampliación- de las causales previstas desde 1882.

22.Partiendo de la razonable posibilidad de abrir la vía de la revisión, consideramos que la sentencia de 24 de enero de 2024 de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, que confirmó la sentencia del Tribunal Militar Central que anuló la sanción impuesta al ahora demandante por falta muy grave, debe ser tenida -a los efectos del articulo 954 .1 d ) LECrim que, por la cláusula de subsidiariedad prevista en la DA 4ª LOPM, integra la causal 6ª del artículo 328 LOPM- como un hecho nuevoque de haberse conocido al tiempo en que se dictó la sentencia de 5 de octubre de 2022 de la Sala Quinta del Tribunal Supremo que resolvió el recurso 201/26/22 contencioso-disciplinario, hubiera determinado, con toda seguridad, un pronunciamiento menos grave para el ahora demandante.

23.Concurre, por tanto, causa de revisión de esta última sentencia, en los términos contemplados en los artículos 328 LOPM y 954. 1 d) LECrim, con las consecuencias rescindentes que se precisarán.

24.No cabe pronunciamiento en costas, por así disponerlo el artículo 503 LOPM.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Haber lugar a la demanda de revisióninterpuesta por la representación del Sr. Eloy y, en consecuencia, anulamos la Sentencia de 5 de octubre de 2022 de la Sala Quinta del Tribunal Supremo que resolvió el recurso 204/35/22 contencioso-disciplinario, a los efectos de que se dicte nueva sentencia en la que se tome en cuenta la Sentencia de la misma Sala de 24 de enero de 2024 que resolvió el recurso disciplinario interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de 8 de mayo de 2023 del Tribunal Militar Central y se determinen las consecuencias que pueden derivarse para la adecuada resolución del recurso contencioso-disciplinario interpuesto por el Sr. Eloy.

No hay pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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