Última revisión
03/04/2025
Sentencia 1/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Especial de LOPJ articulo nº 61, Rec. 8/2024 de 16 de diciembre del 2024
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Fecha: 16 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Especial de LOPJ articulo nº 61
Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 1/2024
Núm. Cendoj: 28079160612024100001
Núm. Ecli: ES:TS:2024:6352
Núm. Roj: STS 6352:2024
Encabezamiento
Fecha Sentencia: 16/12/2024
Tipo de procedimiento: ART. 61 LOPJ
Número del procedimiento: 8/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de votación y fallo: 18/11/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: Tribunal Supremo
Secretaría de Gobierno
Transcrito por: IGC
Nota:
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Secretaría de Gobierno
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D.ª María Isabel Perelló Doménech, presidenta
D. Manuel Marchena Gómez
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Javier Hernández García
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 16 de diciembre de 2024.
Esta Sala ha visto a los efectos de decidir sobre su admisibilidad, el recurso extraordinario de revisión A61/8/2024 promovido por don Eloy contra la sentencia núm. 89/2022, de 5 de octubre, dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 35/2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
Por la Directora General de la Guardia Civil se dictó resolución en fecha 15/10/2021 imponiendo una sanción disciplinaria de suspensión de empleo por periodo de un año como autor de una falta muy grave al ahora recurrente D. Eloy, que es recurrida en alzada y estimada parcialmente por resolución de 14/02/2022 de la Ministra de Defensa reduciendo la sanción a nueve meses. Frente a esta se interpone recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204/35/2022, dictándose sentencia confirmatoria núm. 89/2022 por la Sala de lo Militar de este Tribunal Supremo en fecha 05/10/2022.
Por escrito presentado por la procuradora Dª. Raquel Nieto Bolaño en representación de D. Eloy se solicitó autorización para interponer recurso extraordinario de revisión conta la citada sentencia de 5 de octubre de 2022.
Mediante auto de la Sala Quinta del TS de 8-5-2024, se acordó remitir el recurso de revisión a esta sala especial del art. 61 de la LOPJ del TS, al ser la legalmente competente para conocer del mismo.
Recibidas las actuaciones en esta sala, por diligencia de ordenación de 16/05/2024, se acordó formar rollo, designar ponente y, a la vista de que el escrito no se acomodaba a las exigencias previstas en los arts. 399 y concordantes de la LEC, se concedió a la parte el plazo de diez días para que subsanara, bajo apercibimiento de inadmisión, los defectos apreciados, consistentes en la firma de la demanda de revisión por abogado y procurador y en la constitución del depósito de 300 euros exigido por el art. 513 de la LEC.
Por escrito de 23 de mayo de 2024, la representación procesal de D. Eloy interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución en lo relativo a la constitución del depósito, -habida cuenta del carácter gratuito de la justicia militar- verificando los demás requerimientos.
Por decreto de 07/06/2024, se estimó el recurso de reposición y se dejó sin efecto el requerimiento de constitución de depósito, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre la admisibilidad de la demanda de revisión, lo que verificó mediante escrito presentado el 18 de junio, en el que solicitaba la inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión.
Por diligencia de ordenación de esa misma fecha, se tuvo por evacuado el informe del Ministerio Fiscal y se acordó dar cuenta a la Sala para que resolviera sobre la admisión de la demanda de revisión.
Fundamentos
El recurrente invoca como causales de revisión las previstas en los artículos 504 1 c) y 328 6º, ambos, de la L.O 2/1989, interpretadas a la luz del artículo 954. 1 d) LECrim que les presta, por así disponerlo la Disposición Adicional Primera de la Ley Procesal Militar, cobertura normativa.
La revisión pretendida permite ofrecer una solución en justicia al hecho de que con posterioridad dicha sanción de suspensión, cuya procedencia fue confirmada por la sentencia, haya quedado sin fundamento material. Y ello es así, sostiene el demandante, porque la Sala Quinta del Tribunal Supremo, por sentencia de 24 de enero de 2024, rechazó el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de 8 de mayo de 2023 del Tribunal Militar Central por la que, estimando el recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto, anuló la sanción de ocho meses de suspensión de empleo que le impuso el Director General de la Guardia Civil por una falta muy grave prevista en el artículo 7.22 de la L.O 12/2007.
La trascendencia de este fallo reside, se afirma en el recurso, en que la sanción anulada sirvió en su momento como presupuesto normativo de la sanción confirmada en la sentencia de este Tribunal Supremo cuya revisión se pretende.
El injusto típico por el que el hoy demandante fue sancionado ex artículo 7.28 L.O 12/2007, se nutrió, por un lado, de la comisión de una falta grave -en este caso, la prevista en el artículo 8.29 L.O 12/2007-, y de tener anotada, sin cancelar, una falta muy grave, precisamente la impuesta por acuerdo sancionatorio del Director General de la Guardia Civil y ahora anulada.
Mantener la sanción en su día recurrida, cuando vicisitudes posteriores han revelado su improcedencia material, además de arrogar graves perjuicios, supondría estatuir una manifiesta injusticia. Lo que reclama activar la única vía que permite reparar dicha situación: la revisión de la sentencia que la confirmó.
Como es bien sabido, el llamado recurso de revisión es un proceso extraordinario con el que se pretende encontrar el necesario equilibrio entre la seguridad jurídica, que reclama el respeto a la cosa juzgada, y la exigencia de justicia cuando se constata, en atención a causas tasadas, que el pronunciamiento de la sentencia firme fue o ha devenido manifiestamente equivocado o erróneo y, por ello, sustancialmente injusto.
La excepcionalidad causal y procesal del mecanismo lo separa radicalmente de una tercera instancia. No puede revisarse lo decidido porque en su día se podría, a la luz de los elementos fácticos y normativos que delimitaron el proceso, haber tomado otra decisión más adecuada o correcta. Solo puede revisarse lo que por causas extraordinarias, precisas y sobrevenidas -o conocidas con posterioridad- deviene contrario a derecho o colisiona con el sentido general de justicia.
Y, como anticipábamos, no resulta sencillo.
El singular supuesto, objeto de esta demanda de revisión, no encaja en ninguno de las causales previstas, aun utilizando los estándares de interpretación más flexibles.
La contemplada en el 504 c), e invocada por el demandante, pudiendo ser la que más se aproxima se queda, no obstante, a una
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Fallo
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No hay pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
