Última revisión
18/07/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2997/2013 de 02 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Núm. Cendoj: 28079130072014100221
Núm. Ecli: ES:TS:2014:2751
Núm. Roj: STS 2751/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil catorce.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2997/13 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Huidobro Toscano en nombre y representación de ELSAMEX, SA contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Navarra, en el recurso núm. 516/2008 , seguido a instancias de ELSAMEX, SA contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 19 de Mayo de 2008, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto por ELSAMEX, SA contra la Orden Foral 133/2007, de 26 de Octubre de la Consejera de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones por la que se declaran responsables solidarios a BELATE, UTE y ELSAMEX, SA por las incidencias ocurridas en el túnel de Belate desde su puesta en servicio y se requiere al pago de 9.035.127,03 € en concepto de resarcimiento de los daños perjuicios y costes que tales incidencias han ocasionado a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Ha sido parte recurrida la Comunidad Foral de Navarra, representada por el Procurador de los Tribunales D. Noel de Dorremochea, Construcciones Mariezcurrena, SL representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Lázaro Gogorza y Construcciones Lain, S.A, Auxini, S.A.- Potasa de Subiza, SA (BELATE UTE) en la actualidad constituida por Obrascón, Huarte, Laín, SA, Dragados SA y Potasas de Subiza, SA, representado por el Procurador de los Tribunales D.Felipe de Juanas Blanco.
Antecedentes
La Procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza, en la representación que ostenta, por escrito de 27 de enero de 2014 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.
El Procurador D. Felipe de Juanas Blanco, en la representación que ostenta, por escrito de 3 de febrero de 2014 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª.
Fundamentos
Identifica la sentencia (completa en Cendoj Roj: STSJ NAV 811/2013) el acto impugnado en su PRIMER fundamento donde reseña que el objeto del pleito coincide plenamente con el acto administrativo recurrido en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma sala bajo el número 517/2008, ya resuelto por esta Sala en Sentencia de 9 de Marzo de 2011 , ulteriormente confirmada por el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2012 . En aquel asunto, fue recurrente BELATE, UTE.
También consigna la pretensión actora.
En el SEGUNDO refleja la oposición del Gobierno de Navarra y de las partes codemandadas en instancia, Euroestudios, Geocontrol, SA y Mariezcuerrena SL.
En el TERCERO puntualiza lo que es objeto de controversia rechazando que la actora pueda pedir en el suplico de la demanda la declaración de responsabilidad de Maeriezcurrena, SL y Geocontrol, SA.
En el CUARTO pone de relieve la peculiar situación procesal de BELATE UTE, aquí demandada, mientras fue actora en el recurso 517/2008. Afirma que la responsabilidad de BELATE, UTE constituye cosa juzgada tras la Sentencia del Tribunal Supremo más arriba mencionada.
Rechaza en el QUINTO la caducidad del expediente de determinación de responsabilidad para lo cual, en aras al principio de unidad de doctrina, reproduce lo vertido en el FJ quinto de la Sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo 517/2008 .
En el SEXTO rechaza la recusación de los peritos actuantes en vía administrativa. Respecto a lo actuado por Geocontrol SA por cuanto el informe es anterior al inicio del expediente de determinación de responsabilidad. Y en cuanto a la Universidad Politécnica de Cataluña por ser inadmisible su planteamiento al formular el recurso de alzada seis años después de conocer el informe y tras conocer su contenido.
En el SÉPTIMO refleja los antecedentes básicos que reputa relevantes desde la Orden Foral 657/1990, de 20 de junio al quinto desprendimiento producido el 6 de julio de 2006 así como la Sentencia de este Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2006, recurso de casación 6822/2003 , sobre defectos constructivos en el túnel de Belate objeto de requerimiento de reparación examinados por el TSJ Navarra en sentencia de 5 de junio de 2003, recurso 6822/2003 .
Concluye en el fundamento que
En el OCTAVO reproduce lo vertido en el recurso 517/2008 sobre la conformidad a derecho del Acuerdo del Gobierno de Navarra que declaraba la responsabilidad solidaria de la contratista BELATE UTE y de la asistencia técnica especializada ELSAMEX, SA en la producción de los vicios y desprendimientos del túnel de Belate.
Dedica el NOVENO a poner de manifiesto lo que dijo la Comunidad Autónoma respecto a las alegaciones de ELSAMEX, SA.
Tras ello en el DÉCIMO destaca la importancia de los informes periciales ya aportados en el recurso 517/2008 subrayando lo sostenido en los folios 914 a 2079 por la Universidad Politécnica de Cataluña a propuesta de las partes en liza acerca de la escasa atención al control de movimientos en la zona central del túnel de pizarras. Añade lo manifestado por Geocontrol, SA en los folios 8039-8222 recalcando lo dicho en el 8072 acerca de que se minusvaloró por la asistencia técnica la entidad de las pizarras negras.
En el UNDÉCIMO analiza los informes periciales realizados en vía jurisdiccional. Respecto del emitido por el Sr. Jose Antonio subraya hace valoración y no emite juicio técnico. En cuanto al de Tenada recalca su afirmación de ausencia de datos geológicos técnicos y falta de control de la evolución de las medidas de contención ejecutadas. Del emitido por el Sr. Luis Enrique no lo reputa relevante para colegir la responsabilidad del ELSAMEX, SA.
Tras ello en el DUODÉCIMO concluye
En el DECIMOTERCERO afirma
Finalmente en el DECIMOCUARTO tampoco estima el petitium subsidiario de declarar la responsabilidad de otros intervinientes.
Invoca en tal sentido el contenido de los FJ Quinto y Sexto de la Sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2012 recaída en el recurso de casación 2456/2011 que desestima el recurso formulado por BELATE, UTE contra la sentencia de 9 de marzo de 2011 dictada en el recurso contencioso administrativo 517/2008 . Aquella confirma la Orden foral 113/2007 y el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 19 de mayo de 2008 declarando a BELATE, UTE y a otra entidad (la aquí recurrente) responsables solidarios de las incidencias ocurridas en el Túnel de Belate, desde su puesta en servicio, requiriendo al pago de 9.035.127,03 euros.
Con ser cierta la existencia de tal sentencia también lo es que alguno de los motivos son autónomos respecto a la sentencia anterior por lo que no procede su rechazo en este fase.
Por lo mismo tampoco procede, en esta fase, aceptar la inadmisión del recurso por carencia de fundamento.
Aduce que ha planteado reiteradamente desde la vía administrativa (recurso de alzada) la recusación de los peritos GEO CONTROL, SA y UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE CATALUNYA por falta de imparcialidad y al amparo de lo dispuesto en los artículos 124. 1 y 343.1 de la LEC , los artículos 219.3 ° y 219.10° de la LOPJ y el artículo 124.3.18 de la LEC . Dice que esta recusación fue rechazada en la resolución recurrida y se volvió a formular en el escrito de demanda, reproduciéndose nuevamente en el escrito de conclusiones.
Expone que, la Sentencia rechaza la recusación por cuestiones formales, que suponen la indebida aplicación de los preceptos citados ( arts. 124.1 y 343.1 de la LEC , arts. 219.3 ° y 219.10° de la LOPJ y art. 124.3.18 de la LEC ), ocasionando indefensión con la consiguiente violación del art. 24. 1 de la Constitución . Dice que tanto la resolución administrativa impugnada, como la Sentencia que ahora se recurre en casación se fundamentan en los informes emitidos por los peritos recusados.
Arguye que se ha privado a la parte de una facultad procesal (la de recusación) que, de haber sido debidamente atendida (estimándose la recusación y expulsándose del procedimiento los dictámenes elaborados por los peritos recusados), hubiera determinado un fallo de contenido bien distinto.
1.1. La defensa del Gobierno de Navarra muestra su oposición al motivo.
Denuncia, en primer lugar que si bien se trata de un motivo articulado al amparo de la letra c) no pide el efecto consagrado en el art. 95.2. c) LJCA .
Rechaza la vulneración del art. 24 CE en atención a lo razonado en el fundamento sexto de la sentencia.
Refuta el quebranto de los preceptos de la LEC esgrimidos también por lo argumentado en el fundamento sexto de la sentencia.
Adiciona que el art. 219 LOPJ resulta ajeno a la argumentación utilizada.
Recalca que la recurrente pese a no ser proponente de la prueba cuestionada en sede administrativa solicitó la ampliación del objeto sin alegar nada respecto a los 'peritos' así como que formuló la recusación una vez conocido el informe y el acto administrativo que declara su responsabilidad.
1.2. La defensa de las empresas que constituye BELATE, UTE también muestran su rechazo.
Pone de relieve que no plantea una recusación judicial sino administrativa. Destaca que el art. 124 LEC no admite otra recusación que la de los peritos designados judicialmente.
1.3. La defensa de Construcciones Mariezcurrena SL y Geocontrol SA pide la desestimación del recurso.
Destaca que la recurrente las ha traído al proceso sin soporte argumental alguno pues se limitaron a proyectar las reparaciones y ejecutar las obras consecuentes sin participación alguna en las obras originarias causantes de los desperfectos controvertidos.
2. Un motivo segundo (subsidiario del motivo primero) al amparo de lo dispuesto en el artículo 88. 1.c) de la LJCA y en el art. 5.4 de la LOPJ por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio causada por la infracción de los arts. 343.1.2 °, 343.1.3 °, 343.1.5 °, 344.2 y 348, todos de la LEC (normas rectoras de garantías procesales), al contener la Sentencia una valoración de las pruebas arbitraria e irrazonable, que no ha tenido en cuenta las tachas formuladas en contra de dos peritos que intervinieron en el procedimiento, lo que supone una violación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, art. 24.1 de la CE .
En caso de no estimarse el recurso por el motivo anterior, plantea, como motivo subsidiario, el de la infracción de los arts. 343.1.2 °, 343.1.3 °, 343.1.5 °, 344.2 y 348 de la LEC , habida cuenta de que los motivos de recusación esgrimidos debían haber sido objeto de valoración por parte del tribunal 'a quo' en la Sentencia recurrida, como circunstancias constitutivas de 'tacha ', al calibrar el valor probatorio de los informes periciales elaborados por los peritos GEOCONTROL, SA y UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE CATALUNYA.
Razona que, al valorar el contenido de esos informes periciales (véanse los FF.JJ 10° y siguientes de la Sentencia recurrida), ninguna alusión se hace a las tachas formuladas, que comprometían la imparcialidad de los peritos, lo que supone hacer una valoración de los informes contraria a la legalidad (véase, en especial, el art. 344.2 de la LEC ) que considera arbitraria e irrazonable y, por ende, contraria a la tutela judicial efectiva sin indefensión protegido por el art. 24.1 de la Constitución .
2.1. La defensa del Gobierno de Navarra no acepta el motivo.
También aquí recalca, en primer lugar que si bien se trata de un motivo articulado al amparo de la letra c) no pide el efecto consagrado en el art. 95.2. c) LJCA .
Tras reproducir el contenido del art. 343.1 LEC y del art. 348 LEC niega que la sentencia tenga que atender a 'tacha' de 'peritos'.
Insiste en que el informe cuestionado solo tenia por objeto determinar las posibles causas de los daños acaecidos en el túnel y su mejora.
2.2. La defensa de las empresas que constituye BELATE, UTE también muestran su oposición.
Arguye que la demanda en su momento formulada no contiene tacha alguna la cual se valora por providencia, artículo 344.2 de la LEC ,aquí inexistente.
3. Un motivo tercero al amparo de lo dispuesto en el artículo 88. 1.c) de la LJCA y en el art. 5.4 de la LOPJ , por violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas previsto en el art. 24.2 CE y del derecho a que los procedimientos sean resueltos en un plazo razonable al que alude el art. 6.1 del CEDH .
Arguye que como ha mantenido durante todo el procedimiento, la duración del expediente administrativo del que trae causa el proceso contencioso- administrativo (seis años y medio) es absolutamente irrazonable, habida cuenta, entre otros extremos, de que la Administración tardó en recabar un informe pericial sobre un túnel más del doble del tiempo que se empleó en la construcción del propio túnel sobre el que se realizaba la pericia.
Todo ello supone la violación de los derechos a un proceso sin dilaciones indebidas y a obtener una resolución dentro de un plazo razonable, que proclaman el artículo 24.2 de la Constitución y el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), reflejada, entre otras en sus Sentencias TEDH, 5 de 13 de julio de 2006 (rec. 38037/2002 ); TEDH, 2°, de 5 de junio de 2007 (rec. 26323/2004 ); o TEDHA, la, de 20 de marzo de 2008 (rec.. 391120/2003 ).
3.1. La defensa del Gobierno de Navarra muestra su oposición al motivo.
También aquí recalca que si bien se trata de un motivo articulado al amparo de la letra c) no pide el efecto consagrado en el art. 95.2. c) LJCA .
3.2. La defensa de las empresas que constituye BELATE, UTE también rechazan el motivo.
Si lo que se plantea es 'caducidad' de la vía administrativa tenía que haberse articulado al amparo de la letra d) por lo que debe inadmitirse.
Y si lo que se plantea es la infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas recuerda que el art. 24.2 CE se refiere a la vía judicial y no a la administrativa, por lo que debe desestimarse.
4. Un motivo cuarto (complementario del motivo 3°) al amparo de lo dispuesto en los artículos 88. 1. d ) y 86.4 de la LJCA , por infracción del art. 62. 1. a) de la Ley 30/ 1992 , dado que la resolución administrativa impugnada era nula de pleno Derecho por haberse dictado con violación de derechos fundamentales invocados en el motivo anterior.
A su entender la violación de los derechos fundamentales reseñados en el motivo anterior (derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y derecho a una resolución dentro de un plazo razonable, previstos en el art. 24.2 de la CE y en el art. 6.1. del CEDH ) convierte a la resolución administrativa de la que trae causa el proceso en un acto administrativo nulo de pleno Derecho, de conformidad con lo preceptuado en el art. 62. 1. a) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , LRJAPPAC y así debió haberlo la declarado la Sentencia que ahora se recurre en casación.
Mantiene que, la infracción del citado art. 66. 1.a) de la LRJAPPAC determinante del fallo.
4.1. La defensa del Gobierno de Navarra manifiesta su oposición al motivo dado que la violación denunciada no concurre.
4.2. La defensa de las empresas que constituye BELATE, UTE también muestra su oposición.
Pone de relieve que no cabe complementar un motivo por vicios
Insiste que se denuncian vicios de la fase administrativa y no judicial.
5. Un motivo quinto al amparo de los artículos 88. 1. d ) y 86.4 de la LJCA , por infracción del art. 42.5 de la LRJAPPAC, por cuanto el procedimiento administrativo fue suspendido por causas no previstas en este precepto.
Entiende que la Sentencia infringe lo dispuesto en el art. 42.5 de la LRJAPPAC, en lo que se refiere a la primera suspensión acordada en el expediente administrativo entre el 21 de mayo de 2001 y el 15 de julio de 2001 (ambos incluidos), por cuanto la causa de suspensión invocada en la resolución de suspensión no aparece recogida en el precepto citado. Y en la misma infracción del art. 42.5 de la LRJAPPAC incurre la segunda suspensión, acordada por la instructora entre el 28 de julio de 2001, inclusive, y la fecha en que se incorporan al expediente los resultados de la prueba pericial, esto es, el 27 de agosto de 2007.
Considera que las infracciones denunciadas son determinantes del fallo, toda vez que, como se dirá en el motivo siguiente, siendo legalmente improcedentes las suspensiones acordadas, éstas no debieron haber evitado la caducidad del expediente administrativo, de conformidad con los arts. 42.3, 44.2 y 92 de la LRJAPPAC y, por tanto, la Sentencia ahora recurrida debería haber estimado la demanda contencioso-administrativa.
5.1. La defensa del Gobierno de Navarra declara su oposición al motivo dado que la violación denunciada no concurre como prolijante desarrolla al oponerse al sexto.
5. 2. La defensa de las empresas que constituye BELATE, UTE también lo refutan.
6. Un motivo sexto (complementario del motivo 5. °). al amparo de los artículos 88. 1.d ) y 86.4 de la LJCA , por infracción de los arts. 42.3, 44.2 y 92.1 de la LRJAPPAC, dado que la Sentencia recurrida debió haber declarado la caducidad del expediente administrativo.
Defiende que si las suspensiones del expediente administrativo fueron contrarias al ordenamiento jurídico, el cómputo de tiempo transcurrido durante la tramitación del expediente administrativo superó con creces el plazo máximo de tres meses previsto en el art. 42.3 de la LRJAPPAC, lo que debió haber determinado el archivo del expediente por caducidad, de conformidad con los arts. 44.2 y 92.1 de la misma LRJAPPAC.
Al no declarar tal caducidad la sentencia infringe los arts. 42.3, 44.2 y 92.1 de la LRJAPPAC.
Argumenta que, de haberse respetado lo que esas normas preceptúan, el fallo de la Sentencia de instancia hubiera sido diametralmente opuesto.
6.1. La defensa del Gobierno de Navarra relata su oposición al motivo dado que la violación denunciada no concurre como prolijamente expone de los distintos tiempos procesales.
Destaca que se cuestiona la excesiva duración del procedimiento administrativo lo que fue contestado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el procedimiento ordinario 517/2008. Sentencia que fue confirmada en casación por esta Sala el 16 de mayo de 2012 , respecto al mismo acto administrativo cuestionado en instancia lo que aquí reproduce en el quinto de la aquí impugnada.
Añade que el ingente volumen ocupado por la prueba practicada en el expediente administrativo evidencian las dificultades del procedimiento con suspensión de plazos debidamente comunicados a las partes.
6.2. La defensa de las empresas que constituye BELATE, UTE también rechaza la caducidad poniendo de relieve los plazos de ampliación.
Subraya que,
a) El procedimiento se suspende el 20/04/2001, cuando únicamente habían transcurrido un mes y 14 días desde su iniciación el día 6/03/2001.
b) El 21/11/2001 se amplia el plazo de resolución del procedimiento.
c) La suspensión surte sus efectos -según hemos visto- hasta que se entrega el informe pericial (27/08/2007).
d) Desde la entrega del informe pericial 27/08/2007 hasta que se notifica la resolución, 8/11/2007, únicamente transcurren 2 meses y 12 días.
Es decir, en total, han transcurrido tres meses y 26 días, cuando -una vez adoptada la ampliación de plazo-, el procedimiento podía resolverse en 4 meses y quince días.
7. Un motivo séptimo al amparo de los artículos 68. 1. d ) y 86.4 de la LJCA , por infracción del art. 1591 del CC y de la jurisprudencia dictada en su interpretación, en relación con los arts. 1281 y 1282 del CC , dado que la hipotética responsabilidad de la recurrente en el proceso constructivo no se habría determinado correctamente
Expone que el art. 1591 del CC regula la responsabilidad del contratista en caso de ruina de su edificio, y la del Arquitecto en el mismo caso.
Adiciona que la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, reflejada, entre otras, en las Sentencias de 10 Jun. 2011, dictada en el rec. 1014/2008 ó de 26 de marzo y 10 de septiembre de 30 Abril 2008, dictada en el rec. 1092/2001 ; ha interpretado lo dispuesto en el precepto citado para determinar la responsabilidad de todos los intervinientes en el proceso constructivo y la responsabilidad solidaria de los mismos en el caso de imposibilidad material de discernir la responsabilidad concreta de cada uno de ellos. La Sentencia que se pretende recurrir confirma la responsabilidad solidaria de dos de los intervinientes en el proceso constructivo: La Constructora (BELATE UTE) y la Asistencia Técnica a la Dirección de Obra (ELSAMEX) y exime de toda responsabilidad a la Dirección de Obra, (el propio Gobierno de Navarra), al Proyectista (EUROESTUDIOS, SA y el propio Gobierno de Navarra) y a las empresas que realizaron proyectos de reparación integral de túnel (GEOCONTROL SA) y que los ejecutaron materialmente (CONSTRUCCIONES MARIEZCURRENA SA). Aduce que tras la ejecución de los proyectos de reparación integral del túnel, se produjeron desprendimientos en el mismo, a pesar de lo cual, se ha desechado cualquier responsabilidad de estas entidades.
La inaplicación del precepto y jurisprudencia citadas, además de lo dispuesto en los artículos 1281 y 1282 del Código Civil , relativas a la interpretación de los contratos, ha dado lugar a que se ignoren las funciones contractuales establecidas de la Asistencia Técnica (ELSAMEX SA), y de la Dirección de Obra (Gobierno de Navarra), del Proyectista (EUROESTUDIOS SA) y de los demás intervinientes en el proceso constructivo del Túnel de Belate.
7.1. La defensa del Gobierno de Navarra declara su oposición al motivo que no cuestiona la valoración de la prueba lo que le priva de sustancia.
Se opone conjuntamente al séptimo y al octavo manifestando que la actuación de la recurrente se caracteriza porque geológica y geotécnicamente la Asistencia Técnica carece de suficiente conocimiento del terreno atravesado.
Insiste en el sustento probatorio de la afirmación de la sentencia que imputa responsabilidad a la recurrente.
7.2. La defensa de las empresas que constituye BELATE UTE pone de relieve que solicita lo mismo que solicitaron ellas en el recurso de casación 2456/2011, motivo quinto, que fue desestimado por Sentencia , firme, de 16 de mayo de 2012 .
8. Un motivo octavo al amparo de lo dispuesto en los artículos 88. 1. d ) y 86.4 de la LJCA , por infracción de los arts. 1101 y 1102 del CC y de la jurisprudencia dictada en su interpretación, dado que no incurrió en incumplimiento doloso durante el proceso constructivo.
La Sentencia infringe lo establecido en los arts. 1101 y 1102 del CC , relativos a la responsabilidad por dolo, así como la jurisprudencia del TS relativa al concepto de dolo, reflejada, entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 26 Mar. 2009, dictada en el rec. 223/2005 ó de 30 Nov. 1999, dictada en el rec. 865/1995 y las que en ellas se citan.
8.1. La defensa del Gobierno de Navarra también aquí destaca que no se cuestiona la valoración de la prueba por lo que priva al mismo de sustancia alguna ya que la sentencia lo que hace es valorar la actuación probatoria.
Rechaza que los desprendimiento se deban a las reparaciones de Mariezcurrena, SA.
8.2. La defensa de BELATE UTE sostiene que tampoco puede ser estimado.
Arguye que la STS de 16 de mayo de 2012 tuvo ocasión de pronunciarse sobre el dolo de BELATE UTE, confirmando la apreciación que -de dicho dolo- había efectuado la sentencia de instancia. Sostiene que, si existe dolo de la constructora, con mayor motivo lo existe de la Asistencia Técnica, que es la que propocionó a la Constructora las instrucciones necesarias para ejecutar la obra, siendo tales instrucciones seguidas por parte de la constructora. Máxime cuando existe reconocimiento explícito de tal incumplimiento por parte de ELSAMEX, SA.
Adiciona el contenido del FJ 12 de la sentencia sobre que si la asistencia técnica incumplió el Pliego no hay duda de su responsabilidad dolosa conforme al art. 62 de la Ley foral 13/1986, 14 de noviembre.
Los dictámenes periciales cuya valoración se discute no fueron practicados en sede judicial por lo que, difícilmente, pueden examinarse al amparo de preceptos de las leyes procesales que
Las tachas de peritos en el juicio o en la vista por las razones consignadas en el art. 343LEC han de realizarse en los tiempos (procesales) allí establecidos que ninguna relación tienen con los del procedimiento administrativo.
Todo el cuestionamiento se dirige hacia dictámenes practicados en sede administrativa que constituyen el sustrato del acto impugnado en instancia lo cual obtuvo respuesta en la sentencia impugnada sin que, por tanto, tengan cabida en los motivos aducidos que imputan quebranto de las garantías de la sentencia.
Como dijimos en
nuestra Sentencia de 30 de noviembre de 2010, recurso de casación 1867/2009 '
.../...
Finalmente ha de subrayarse que la eventual recusación en vía administrativa se determina en el art. 29 LRJAPAC, mientras la instrucción del procedimiento, prueba, se encuentra regulada en los arts. 80-81 y los informes en los arts. 82 y 83, todos de la LRJAPAC.
No prospera el primero.
Ya hemos reflejado que los dictámenes cuestionados no fueron practicados en sede jurisdiccional por lo que no resultan aplicables los preceptos invocados.
Y cualquier referencia a la valoración de la prueba, no obstante las limitaciones de su acceso al recurso de casación, debe articularse al amparo de la letra d) del art. 88. 1 LJCA .
Recordemos en tal sentido la Sentencia de 15 de junio de 2011, recurso de casación 401/2008 con cita de jurisprudencia anterior acerca de que el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces de instancia ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada, salvo
Tampoco se acoge.
Respecto del procedimiento administrativo obviamente no tiene encaje en el art. 24. 2 CE , referido al proceso judicial, tal cual objeta la parte recurrida.
El art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales hecho en Roma el 4 de diciembre de 1950 hace referencia a un tribunal independiente e imparcial, y ulterior sentencia, naturaleza no comprendida en la fase administrativa previa.
Y en cuanto al proceso judicial no muestra un retardo palmario ya que engarza ambos tiempos sin deslindar.
Todo ello sin perjuicio de que tampoco tal cuestión tiene encaje en la letra c), sino en su caso sería en la letra d), del art. 88.1 LJCA y, en todo caso, por funcionamiento anormal de la administración de justicia, aquí no invocada.
Aquí no se realiza simultáneamente sino de forma alternativa. Mas como certeramente arguye la recurrida BELATE UTE, el motivo cuarto es análogo al tercero salvo que uno se articula por la letra c) y el otro por la d).
No se produce la nulidad prevista en el art. 62.1. a) LRJAPPAC.
Ciertamente el derecho consagrado en el art. 24.2, CE tutela judicial efectiva, es susceptible de amparo jurisdiccional.
Sin embargo, mas aquí no se vislumbra limitación alguna a tal derecho.
Así la sociedad recurrente pudo presentar el oportuno recurso contencioso administrativo y ulterior recurso de casación, sin que el reconocimiento constitucional de un derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas pueda extenderse al procedimiento administrativo ni a la resolución administrativa en que finaliza.
No prospera el cuarto motivo.
La caducidad del expediente no constituyó un motivo autónomo de impugnación en el recurso de casación 2456/2011 fallado por Sentencia de 16 de mayo de 2012 si bien fue examinado en la misma como se deduce de la reproducción en el Fundamento quinto de la aquí impugnada de lo vertido en el quinto de la dictada en el recurso contencioso-administrativo 517/2008.
No prosperan los motivos por la técnica casacional utilizada.
Es condición primordial del recurso de casación que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa ( Sentencia de 21 de junio de 2010, rec casación 4940/2008 ).
No cabe en un recurso de casación combatir el acto administrativo de instancia reproduciendo los argumentos de la demanda en lugar de atacar la sentencia .
Debe insistirse en que es esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia ( STS de 21 de marzo de 2011, rec casación 3656/2009 , STS 23 de mayo de 2012 , rec. casación 4206/2009) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación.
En el motivo quinto el recurrente se limita en los folios 33,34,35 y 36 del recurso de casación a la reproducción casi literal de los folios 2,3,4,5 y 6 del escrito de demanda, limitándose al final del folio 37 y encabezamiento del 38 a criticar que la Sala de instancia reproduzca lo vertido en la Sentencia anterior, la dictada en el recurso 517/2008 . Mas sin atacar, en debida forma los razonamientos de la sentencia sobre la complejidad del expediente que determinó la suspensión del plazo para resolver mientras se practicaba la prueba pericial.
Otro tanto en el motivo sexto en que viene a copiar en los folios 39 a 42 del escrito de interposición del recurso de casación los folios 6,7,9 y 10 del escrito de formalización de la demanda.
A la anterior conclusión se llega en atención a lo vertido en la precedente Sentencia de 16 de mayo de 2012 , FJ Sexto más arriba reproducido, sobre el mismo Acuerdo objeto de impugnación en instancia.
Tal cual ha puesto de manifiesto BELATE UTE, condenada en la precitada Sentencia al pago solidario con la aquí recurrente, devino firme la declaración de la existencia de dolo de la empresa constructora y, por ende, de la empresa que le prestó la Asistencia técnica.
Se pretende, en realidad, una revisión de la prueba sin articularla conforme a las escasas circunstancias que hacen posible su examen en casación (por todas STS 10 julio 2013, rec. casación 1515/2012 FJ Sexto).
Además olvida que no cabe en sede casacional ante el Tribunal Supremo la invocación de la interpretación de una determinada Ley foral navarra .
El Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías jurisdiccionales ( art. 123 CE ). Mas ello debe ser complementado con el hecho de que los Tribunales Superiores de Justicia culminaran en cada Comunidad Autónoma ( art. 152.1 , 2 y art. 70 LOPJ ) la organización judicial ,lo cual ha conducido a la introducción del recurso de casación autonómico ( art. 99 LJCA ) fundado en infracción de normas legales o reglamentarias de la Comunidad Autónoma de que se trate.
Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,
Fallo
No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de ELSAMEX, SA contra la sentencia desestimatoria de fecha 24 de julio de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Navarra, en el recurso núm. 516/2008 . En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos
