Última revisión
17/10/2014
Servidumbre de paso. Instalación de plataforma elevadora. Art. 564 CC. Sentencia del Tribunal Supremo de 06 de julio de 2014, número 351/2014, Sección 1ª. Recurso número 1151/2012.
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 351/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100445
Núm. Ecli: ES:TS:2014:3749
Núm. Roj: STS 3749/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil catorce.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación e infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 376/2011 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vitoria , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 403/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Amurrio, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Ana Rosa Frade Fuentes en nombre y representación de don Juan Luis y don Agapito y en escrito aparte, presenta recurso de casación en nombre y representación de doña Sofía , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia en calidad de recurrente y la procuradora doña María Leocadia García Cornejo en nombre y representación de Comunidad de Propietarios CALLE000 , NUM000 de Llodio, en calidad de recurrido.
Antecedentes
B.- La indemnización a recibir por el demandao por soportar la servidumbre.
C.- Subsidiariamente se determine si la afectación a la propiedad de los demandados es la mínima e imprescindible con el objeto de iniciar los trámites expropietorios previstos en la Ley del Suelo ante el Ayuntamiento de Llodio.
D.- Que se condene al demandado al pago de las costas del presente procedimiento'.
- Declarar la obligación de los demandados a soportar en el local objeto del procedimiento (finca n° NUM001 , tomo NUM002 , folio NUM003 , inscripción 5, del Registro de la propiedad de Amurrio la servidumbre que resultan del proyecto elaborado por el arquitecto D. Felipe (documento n° 24 de la demanda) con motivo de la instalación del ascensor.
- Declarar el derecho de los codemandados. D. Agapito , D. Juan Luis y Da. Sofía a percibir de la Comunidad actora una indemnización por importe de 9.000 euros.
Y ello con imposición de costas a los demandados'.
Primero.- Artículo 477.1 LEC . por infracción del artículo 4.1 CC .
Segundo.- Artículo 477.1 LEC por infracción del artículo 564 CC .
La procuradora doña Ana Rosa Frade Fuentes, presentó escrito en nombre y representación de don Juan Luis y don Agapito , preparó y luego interpuso recurso de casación e infracción procesal. Argumentó el recurso extraordinario en los siguientes
Primero.- Artículo 469.1. 2º LEC por infracción de normas procesales y vulneración artículo 218.1 LEC .
Segundo.- Artículo 469.1. 4º LEC por vulneración derechos Fundamentales artículo 24 CE .
El recurso de casación, lo argumentó con apoyo en los siguientes
Primero.- Artículo 477.1 LEC por infracción de l artículo 564 CC .
Segundo.- Artículo 477.1 LEC , por infracción del artículo 4.1 y 2 CC .
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Los demandados se opusieron. Formularon excepción de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandada la usufructuaria del local, Da Sofía ; y alegaron que la finca afectada no era la registral n° NUM001 , sino la n° NUM004 , que no formaba parte de la comunidad de propietarios, por lo que no podía constituirse una servidumbre con base en el LPH.
La excepción de falta de litisconsorcio fue estimada, y la demanda se dirigió frente a Dª Sofía , hoy también recurrente, que se opuso en términos similares a los alegados por los nudos propietarios.
La sentencia de Primera Instancia estima la demanda. Declara la obligación de los demandados a soportar en el local objeto del procedimiento (finca núm. NUM001 ) la servidumbre que resulta del proyecto elaborado por el arquitecto de la demandante con motivo de la instalación del ascensor, y el derecho de los codemandados a percibir de la Comunidad actora una indemnización por importe de 9.000 euros.
Frente a la anterior sentencia los codemandados interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron desestimados por sentencia de 29 de febrero de 2012 .
Señala la Audiencia Provincial que la documental aportada evidencia que ha surgido una nueva finca registral, la n° NUM004 , que agrupa los locales o lonjas de cuatro comunidades colindantes, cambio registral propiciado por los recurrentes, propietarios de las cuatro lonjas; que a la nueva finca le corresponde el cien por cien de la finca matriz, que no está en régimen de propiedad horizontal; que ciertamente esta finca matriz es ajena a la Comunidad y que por tanto no será de aplicación la regulación de propiedad horizontal, sino el art. 564 CC , pues se trataría de una servidumbre de origen legal, en atención a la necesidad de actualizar la edificación y propiciar su accesibilidad, cumpliendo la función social que para la propiedad ordena el art. 33 CE , pues afectar con una servidumbre el techo de un patio que ni siquiera consta sea transitable es un sacrificio que, con la correspondiente indemnización, parece soportable vista la utilidad que reportará a la Comunidad la instalación del elevador.
Destaca también la Audiencia Provincial que éste no es el primer litigio que los apelantes mantienen con las comunidades a las que pertenecen sus lonjas, habiéndose opuesto argumentos diversos en aquéllos para oponerse a la instalación de ascensores por las demás comunidades, pese a que se trata de un servicio de interés general, lo que explica que se haya tomado la iniciativa de agrupar las fincas, creando la que se esgrime como nueva, circunstancia que no oculta que la zona afectada esté situado bajo la escalera de la Comunidad, en la lonja que siempre formó parte de ella, por mucho que su existencia registral haya intentado ser modificada.
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el, derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).
En esta línea, esta Sala STS 361/2012 de 18 de junio - ha dejado sentado que la causa petendi no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto al margen de su consideración jurídica, sino que por 'causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 en rec. 3651/96 y 24-7-00 en rec. 2721/95 ), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00 en rec. 3375/95 ), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20-12-02 en rec. 1727/97 y 16-5-08 en rec. 1088/01 )'. Por tanto, la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita el jura novit curia. Este límite tiene fiel reflejo en el articulo 218 LEC , al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.
Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Quedando excluida de la protección del artículo 24 CE . la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( STS de 29 de noviembre de 2010 ).
De las precisiones señaladas debe concluirse que la sentencia de la Audiencia, una vez que declara que el local afectado por la reclamación de la servidumbre de paso no forma parte integrante de la Comunidad actora y, por tanto, de su específico régimen de propiedad horizontal, al aplicar directamente el artículo 564 del Código Civil acudió a fundamentos de hecho y de derecho distintos de los que las partes hicieron valer, extralimitándose respecto a la posibilidad de aplicar normas jurídicas que permite el principio de iura novit curia, pues el cambio en la calificación jurídico operado ni se extrae de los propios hechos alegados y conformados en el debate procesal, ni obedecen a supuestos de error o imprecisión de la parte, de forma que altera la causa de pedir con la consiguiente indefensión de la parte demandada.
Esto supone, conforme a lo alegado en los motivos interpuestos por los codemandados nudos propietarios, al que cabe sumar, como similares o idénticos planteamientos, el interpuesto por la usufructuaria, también demandada, que la Sala entre a valorar si respecto del caso enjuiciado cabe la aplicación ya directa, o bien analógica, del artículo 564 del Código Civil en orden a la posible declaración de una servidumbre legal de paso, para facilitar la instalación de un aparato elevador, con cargo a un local que no forma parte ni está adscrito al régimen de propiedad horizontal de la Comunidad reclamante.
En este estado de la cuestión, y fuera del correcto marco de su aplicación supletoria cuando proceda, el recurso a la aplicación del artículo 564 del Código Civil que la sentencia de la Audiencia realiza de un modo directo, o bien analógico, al caso que nos ocupa, sobre la base de calificar la afectación como una servidumbre de origen legal incardinable en la función servial de la propiedad ( artículo 33 CE ), no puede ser compartido pues el desarrollo de esta fundamentación técnica desnaturaliza, precisamente, los presupuestos de configuración de la figura, tal y como los contempla nuestro Código Civil.
En efecto, en primer lugar debe señalarse que la referencia constitucional a la función social, ya como criterio de delimitación del derecho de propiedad, o bien como fundamento último del interés general perseguido, por sí sola no determina la concreción de una servidumbre forzosa, caso que nos ocupa, requiriendo de un desarrollo legal o normativo que expresamente la contemple; generalmente a través de la legislación especial. En segundo lugar, y a tenor de lo expuesto, porque conforme a la caracterización que nuestro Código Civil ofrece de la figura en cuestión, esto es, como una servidumbre predial y de 'carácter forzoso', su calificación y contenido resultan necesariamente de la tipicidad que dispensa la norma que la consagra, que regula el supuesto de hecho y el régimen jurídico aplicable. En este marco legal y aunque, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala resulte aplicable una interpretación extensiva en favor de la aplicación de la figura a las fincas urbanas; no obstante, la tipicidad básica que desarrolla el artículo 564 del Código Civil no ofrece duda razonable acerca de la necesariedad de que la finca se encuentre 'encerrada o enclavada' entre otras fincas ajenas, reiterándose esta misma idea en la necesidad, asimismo, de que la finca 'no tenga salida a un camino público'; de forma que si este último extremo no concurre, aunque el camino sea difícil o abrupto, no tendría aplicación el meritado artículo. Como puede observarse, el régimen de aplicación de esta servidumbre de 'paso forzoso' no contempla las circunstancias personales de los titulares del predio dominante que, en su caso, deberán ser atendidos ya por la legislación especial en la materia, o bien, por la constitución voluntaria o negocial de la servidumbre, pero sin apoyo suficiente en la aplicación directa o analógica del artículo 564 del Código Civil .
1. La estimación de los motivos planteados comporta la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal acogiendo los fundamentos del recurso de casación.
2. Por aplicación del artículo 394.1 LEC no procede hacer expresa imposición de costas de primera y segunda instancia, dadas las serias dudas de hecho que presenta el caso enjuiciado.
3. No procede hacer expresa imposición de costas de los recursos interpuestos en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
1. Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don Juan Luis s y don Agapito o contra la sentencia dictada, con fecha 29 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Vitoria, Sección 1ª, en el rollo de apelación nº 376/2011
2. Estimar lo alegado como fundamento del recurso de casación interpuesto por dicha parte litigante contra la sentencia recurrida, así como lo alegado por doña Sofía a en su recurso de casación
3. Anular la sentencia recurrida dejándola sin efecto, así como la sentencia de Primera Instancia, con la desestimación de la demanda interpuesta por la Comunidad de propietarios de la CALLE000 0, núm. NUM000 0 Llodio, con la consiguiente absolución de los demandados respecto a los pedimentos solicitados
4. Se fija como doctrina jurisprudencia de esta Sala que la aplicación de la servidumbre de paso prevista en el artículo 564 del Código Civil , dado su naturaleza predial y su carácter de servidumbre forzosa, requiere que en el supuesto enjuiciado, aún cuando se trate de fincas urbanas, concurran los elementos de tipicidad básica que exige la norma, particularmente referidos al enclave de la finca y a la ausencia de salida a camino público, de modo que no cabe su aplicación directa, o analógica, a supuestos distintos de la tipicidad enunciada
5. No procede hacer expresa imposición de costas ni en Primera, ni en Segunda Instancia
6. Tampoco procede hacer expresa imposición de costas del recurso extraordinario por infracción procesal y de los recursos de casación interpuestos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
