Sentencia Social 80/2023 ...o del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Social 80/2023 Juzgado de lo Social de Madrid nº 38, Rec. 1168/2022 de 09 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 51 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Madrid

Ponente: JUAN JOSE VIVAS GONZALEZ

Nº de sentencia: 80/2023

Núm. Cendoj: 28079440382023100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4351

Núm. Roj: SJSO 4351:2023


Encabezamiento

uzgado de lo Social nº 38 de Madrid

Domicilio: C/ Princesa, 3 , Planta 10 - 28008

Teléfono: 914438418,914438423

Fax: 914438340

NIG: 28.079.00.4-2022/0126523

Procedimiento Despidos / Ceses en general 1168/2022

Materia: Despido

DEMANDANTE: D./Dña. Salvadora

DEMANDADO: CLECE SA

SENTENCIA nº 80/2023

En Madrid a 9 de mayo de 2023.

Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número 38 de Madrid, los presentes autos sobre DESPIDO NULO por DISCRIMINACION- ANTIGÜEDAD, subsidiariamente IMPROCEDENCIA, al que se acumuló la acción de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, promovido por parte de Dª Begoña, con NIF nº NUM028, asistida de la letrada Dª SOCORRO GÓMEZ MARTÍNEZ, frente a la entidad CLECE S.A., con CIF nº A-8036424360, asistida del letrado D SANTIAGO GIL SEBASTIAN, y al que fue llamado el MINISTERIO FISCAL que no compareció, y atendidos los mismos se dicta la siguiente;

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21/12/2022 la parte actora presentó demanda sobre despido NULO por DISCRIMINACION- ANTIGÜEDAD, subsidiariamente IMPROCEDENCIA, y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ante el decanato de este partido judicial, cuyo conocimiento correspondió a este juzgado, quedando registrada con el nº 1168/2022.

En dicha demanda, la parte actora alego los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes terminando de interesar el dictado de sentencia " por la que se declare la nulidad del despido y subsidiariamente la improcedencia del despido, la extinción de mi contrato y la condena a abonar la indemnización establecida por la legalidad vigente en el caso de que la empresa no opte por la readmisión, así como al pago de las cantidades pendientes de abono conforme a lo solicitado en el hecho cuarto , debiendo condenar también al abono del interés por mora sobre dichas cantidades."

SEGUNDO.- Admitida que fue a trámite la demanda se citó a las partes a los actos de conciliación y acto de juicio que tuvieron finalmente lugar el día 27/04/2023.

Abierto el acto de juicio, compareció la parte actora y la demandada en legal forma, no el Ministerio Fiscal que compareció.

Concedida la palabra a la parte actora, por la misma se ratificó en su escrito de demanda, ampliación, interesando el recibimiento del pleito a prueba.

Por la entidad demandada se formuló oposición a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, interesando la desestimación de la demanda. Si bien admitió que se adeudaban cantidades por importe de 1.411,39 euros brutos.

Seguidamente, se respondieron a las aclaraciones formuladas por el juzgador, se fijaron los hechos controvertidos, se practicó la prueba que se declaró pertinente y útil, y tras lo cual se formularon conclusiones por las partes, quedando los autos vistos para el dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente pleito se han observado todos los preceptos legales, salvo lo relativo a los plazos procesales debido al amplio volumen de asuntos que penden en este Juzgado.

Hechos

I.- Dª Begoña, mayor de edad, con NIF nº NUM028, ha prestado servicios bajo la dependencia de la entidad CLECE S.A., en virtud de contrato temporal de interinidad para sustituir a la trabajadora Dª Asunción con NIF nº NUM029, por encontrarse la misma de baja por accidente, código de contrato 410, con una antigüedad desde el 21/07/2021, con la categoría profesional de LIMPIADORA, salario de 1.412,80 euros brutos/mes/ppe. Resultando de aplicación a dicha relacion laboral el convenio colectivo de Empresa de CLECE, S.A. (HOSPITAL PRINCIPE DE ASTURIAS) (28100451012014) de Madrid).

El lugar de prestación de servicios era el hospital Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares.

Dª Begoña, con NIF nº NUM028, durante el tiempo que ha prestado servicios bajo la dependencia de la entidad CLECE S.A., no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

(Hechos que resultan del folio 44 al 105 de las actuaciones y hechos admitidos por las partes en el acto de juicio).

II.- Por resolución de la D.P. del INSS de GUADALAJARA de fecha 07/10/2022 se acordó reconoce a Dª Asunción con NIF nº NUM029, grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual.

Las partes están de acuerdo que el grado de incapacidad permanente total reconocido a Dª Asunción con NIF nº NUM029, era revisable dentro de los dos años desde el reconocimiento de dicho grado por previsible mejoría de la trabajadora. Reservándose por parte de CLECE S.A., el puesto de trabajo de Dª Asunción con NIF nº NUM029, durante ese periodo y hasta entonces.

(Hechos que resultan del folio 105, 110 al 112 de las actuaciones y hechos admitidos por las partes en el acto de juicio).

III.-En fecha 03/11/2022 la encargada del turno de tarde del servicio de limpieza de la empresa CLECE S.A., en el Hospital Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares, comunico a Dª Begoña, mayor de edad, con NIF nº NUM028, la finalización de su contrato de trabajo con fecha de efectos ese mismo día, a causa del reconocimiento del grado de incapacidad permanente total revisable a Dª Asunción con NIF nº NUM029.

(Hechos que resultan de la admisión de hechos efectuada por las partes en el acto de juicio).

IV.-En fecha 15/11/2022 la entidad CLECE suscribió contrato de trabajo temporal de interinidad con Dª Josefina, categoría profesional de LIMPIADORA para sustituir a la trabajadora Dª Asunción con NIF nº NUM029, con puesto de trabajo en la empresa CLECE S.A., centro de trabajo, el hospital Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares, durante el periodo de revisión del grado de incapacidad permanente. Indicándose en el contrato tenía fecha de inicio de la prestación de servicios el 15/11/2022 y fin el 07/10/2024.

(Hechos que resultan de la admisión de hechos efectuados por las partes y del folio 110 al 113 de las actuaciones).

V.-No estando de acuerdo Dª Begoña, mayor de edad, con NIF nº NUM028, con la finalización de su contrato de trabajo, formulo reclamación judicial ante el decano de los juzgados de lo social de Madrid, interesando la nulidad por discriminación antigüedad, subsidiariamente no ser procedente dicha decisión, así como reclamo cantidades que entendía que le eran adeudadas.

(Hechos que resultan del folio 1 al 19 de las actuaciones).

VI.-Las partes están de acuerdo que las cantidades que se adeudan a Dª Begoña, mayor de edad, con NIF nº NUM028, en concepto de parte proporcional de paga de navidad de 2022 (817,74 euros brutos) compensación por vacaciones generadas y no disfrutadas 2022 (9 días 429,70 euros brutos, días festivos trabajados (1 día- 42,63 euros brutos) y salario de los tres días del mes de noviembre de 2022(121,32 euros brutos), ascienden en total a 1.411,39 euros brutos.

(Hechos que han sido admitidos por las partes en el acto de juicio).

VII.- Dª Begoña, mayor de edad, con NIF nº NUM028, presento papeleta de conciliación ante el SMAC, en fecha 01/12/2022, en reclamación de DESPIDO y CANTIDADES frente a CLECE S.A., haciéndose celebrado dicho acto en fecha 21/12/2022 con el resultado sin avenencia.

(Hechos que resultan del folio 5 de las actuaciones).

Fundamentos

PRIMERO.-Pretensión contenida en la demanda.

La parte actora interesa en su demanda, que se declare la nulidad de la decisión extintiva acordada por la parte demandada con fundamento en la vulneración del DDFF a no ser discriminada por razón de antigüedad, subsidiariamente improcedencia de dicha decisión al no estar justificada la misma en tanto en cuanto la trabajadora a la que se sustituía por razón de baja médica no había cursado baja en la empresa sino que tenía derecho a reserva del puesto de trabajo hasta que transcurriesen dos años desde la fecha en la que se le reconoció el grado de incapacidad permanente total revisable.

A las anteriores pretensiones acumulo la acción de reclamación de cantidad, importes que matizo en el acto de juicio coincidiendo con las sumas postuladas por la parte demandada como adeudadas. Reclamando del mismo modo los intereses del artículo 29.3 del E.T.

SEGUNDO.-Oposición de la demanda.

I.-El Ministerio Fiscal al no comparecer nada alego.

II.-La entidad CLECES S.A., contesto a la demanda alegando lo siguiente:

1/.-No existía nulidad por cuanto no había existido despido sino valida extinción del contrato por causa fijada en el mismo. A lo anterior añadió que en modo alguno se había producido discriminación, abundando que en caso de tener que cubrir dicho puesto, el convenio colectivo establecía un cauce predeterminado no pudiendo tampoco designar a la parte actora.

2/.-En cuanto a la improcedencia, la rechazo al existir una valida finalización/ extinción del contrato de trabajo (existía por tanto causa para ello) y no ser necesario una forma concreta de comunicación por escrito siendo válida la verbal empleada (en cuanto al eventual defecto de forma).

3/.-En cuanto a la reclamación de cantidades, discrepaba de las sumas reclamadas en la demanda, fijándolas en la suma de 1.411,39 euros brutos (importes que admitió la parte actora en el acto de juicio).

Lo que si discutía era la procedencia de los intereses del artículo 29.3 del E.T., respecto de tales sumas.

TERCERO.- Objeto del presente procedimiento.

El presente procedimiento teniendo en cuenta los hechos alegados por las partes en la demanda y contestación, controvertidos son los siguientes hechos:

1/.- La nulidad del despido por discriminación- antigüedad.

2/.-Subsidiariamente la improcedencia del despido, por no existir causa para dar por finalizado el contrato de interinidad y cumplimiento o no de formalidades en su caso.

3/.-Procedencia o no de los intereses moratorios, dado que respecto de las cantidades reclamadas había conformidad.

CUARTO.- Valoración de la prueba.

Los hechos declarados probados son el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de la vista oral de juicio ( art 97.2 de la LRJS), consistente en la documental aportada por las partes comparecidas y hechos admitidos por las partes.

a) Prueba de documentos.

La documental no fue impugnada por ninguna de las partes, habiendo sido valorada según las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta lo prescrito en la Ley Enjuiciamiento Civil (LEC en adelante) en sus arts. 319 y 326, tanto para los documentos públicos como para los privados.

b) Los hechos admitidos conforme a lo prevenido en el artículo 281.3 de la LEC.

De la prueba practicada han resultado acreditados los siguientes hechos:

I/.-El hecho probado primero resulta del folio 44 al 105 de las actuaciones y hechos admitidos por las partes en el acto de juicio.

II/.-El hecho probado segundo resulta del folio 105, 110 al 112 de las actuaciones y la admisión de hechos de las partes en el acto de juicio- ex artículo 281.3 de la LEC.

III/.-El hecho probado tercer resulta de los hechos admitidos por las partes en el acto de juicio.

IV/.-El hecho probado cuarto resulta del folio 110 al 113 de las actuaciones y hechos admitidos por las partes en el acto de juicio.

V/.-El hecho probado quinto resulta del folio 1 al 19 de las actuaciones.

VI/.-El hecho probado sexto resulta de los hechos admitidos por las partes en el acto de juicio.

VII.-El hecho probado séptimo resulta del folio 5 de las actuaciones.

QUINTO.-De la nulidad y subsidiariamente de la improcedencia del despido.

a).-De la nulidad del despido por discriminación- antigüedad.

La extinción del contrato data de fecha 03/10/2022, en ese momento había entrado en vigor la ley 15/2022. Dicha norma en su artículo 2.1 disponía ". Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".

Por su parte el artículo 30.1 del mismo cuerpo legal indica " De acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

En el presente caso, la parte actora no invoca más que una mera referencia sucinta a la discriminación por razón de antigüedad. Es de ver el hecho tercero de la demanda cuando se indicaba " Que existen procedimiento regulado en convenio colectivo para cubrir las vacantes que se produzcan, situación que no se ha respetado en mi caso, habiendo tenido conocimiento, pero no por parte de la empresa que la vacante de doña Paloma con derecho a reserva de puesto de trabajo se ha cubierto por personal con menor antigüedad que yo en la empresa, entendiendo que ha existido discriminación, no habiendo sido cubierta según el procedimiento establecido en el convenio colectivo. Indicar también que, si doña Asunción no tuviera derecho a reserva de puesto de trabajo, tampoco se ha cubierto con el procedimiento marcado en el convenio colectivo".

A la vista de lo alegado en la demanda y la referencia al artículo 10.3 del convenio colectivo que se hizo en el acto de juicio, debemos rechazar la pretendida discriminación por razón de antigüedad en base a las siguientes consideraciones:

I/.-El artículo 10.3 del convenio colectivo de CLECE -Hospital Príncipe de Asturias, señala que "... La cobertura de vacantes definitivas que se produzcan, durante la vigencia del presente convenio, por jubilación, muerte, invalidez, despidos o ceses voluntarios, se cubrirán con contratos indefinidos, teniendo preferencia para acceder a estos los trabajadores/as eventuales y temporales de más antigüedad en el centro, en los términos que establezca el Artículo 11 del Convenio Colectivo , excepto en los supuestos de contratar personal discapacitado, para dar cumplimiento a lo establecido legalmente, en cuyo caso no será de aplicación la preferencia mencionada.

Para los puestos de nueva creación que exijan nuevas funciones, el contrato indefinido se realizará a los tres meses de su contratación...".

Por su parte el artículo 11 del mismo convenio bajo el título de bosa de trabajo disponía " En la bolsa de trabajo estarán incluidos todas aquellas personas que hayan venido prestando sus servicios en el centro de trabajo, a cuyo fin, la Empresa conjuntamente con el Comité de Empresa confeccionara una relación nominal de trabajadores con mayor número de jornadas trabajadas en el centro y que como mínimo tengan un cómputo de 90 jornadas completas, hecho necesario para la inclusión en la bolsa de trabajo.

El documento de referencia para la comprobación del mayor número de jornadas trabajadas será el informe de vida laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social, exclusivamente en relación con los periodos de prestación efectiva en el Hospital Universitario Príncipe de Asturias.

Se acuerda el mantenimiento de la bolsa de trabajo creada en el Convenio Colectivo anterior y compuesta por los trabajadores/as eventuales y temporales de más antigüedad en el centro de trabajo y que cumplan los criterios siguientes:

1.- CONTRATACIÓN DE CARÁCTER INDEFINIDO:

a) Se acuerda que, la proporción de contratación de libre disposición por la empresa para los contratos indefinidos es del 25 %, siendo las restantes, (bolsa de trabajo), y según los puntos citados en el presente artículo, del 75 %, el orden de aplicación de este punto se establece de la siguiente forma: primero bolsa, segundo empresa, tercero y cuarto bolsa repitiéndose esta serie tantas veces como fuese necesaria, dándose continuidad al orden que corresponde en

cada momento según lo recogido en acta de la comisión permanente.

b) Las vacantes en la plantilla se cubrirán previa aplicación del Artículo 14, salvo las vacantes de nueva creación.

c) En el caso de que el trabajador con mayor número de jornadas trabajadas rechace un contrato, sin causa justificada, perderá el derecho preferente pasando al último lugar de la relación nominal de trabajadores. A estos efectos, se considerará causa justificada para el rechazo los supuestos siguientes:

1. Enfermedad

2. Por l cuidado de hijos menores de 6 años (o menores de edad en caso de vacante en el turno de noche) o familiares hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad con minusvalías certificadas o que se demuestre la imposibilidad de valerse por sí mismos.

d) La sanción por escrito impuesta al trabajador, por incumplimientos laborales calificados como muy graves, llevará consigo la pérdida del derecho preferente respecto de la bolsa de trabajo.

e) En caso de despido procedente acarreará la pérdida del derecho definitivo a la bolsa de trabajo.

f) En los supuestos de contratar personal discapacitado, para dar cumplimiento a lo establecido legalmente.

2.- CONTRATACIÓN DE CARÁCTER TEMPORAL:

a) En el caso de la contratación de carácter temporal, se acuerda que la proporción de contratación de libre disposición por la empresa es del 66%, siendo las restantes, (bolsa de trabajo) y según los puntos citados en el presente artículo, del 33%. El orden de aplicación de este punto se establece de la siguiente forma: primero empresa, segundo bolsa y tercero empresa repitiéndose esta serie tantas veces como fuese necesaria, dándose continuidad al orden que corresponda en cada momento según lo recogido en acta de la comisión permanente.

b) Sera de aplicación el convenio a todas las contrataciones, tanto en el turno de bolsa como en libre disposición de Empresa.

c) En caso de que el trabajador rechace un contrato de carácter temporal sin causa justificada o cause baja voluntaria en el mismo, si no es por mejora laboral, perderá su puesto en la bolsa de trabajo pasando al último lugar.

Se considerará causa justificada:

- Los supuestos incluidos para la contratación indefinida.

- Descanso por Maternidad

- Por cualquiera de las causas recogidas en el Art. 19 que generarían derecho a permiso retribuido.

- Cuando al trabajador justifique tener otro en vigor en el momento de la oferta.

d) En las contrataciones temporales serán de aplicación igualmente los supuestos d, e, f del Punto 1 del mismo artículo. (Art.11)....".

II.-No se aporta indicio alguno por la parte actora para advertir la discriminación por razón de antigüedad, dado que el artículo 10.3 del convenio colectivo aludido cuando hace referencia a la antigüedad y la preferencia de los trabajadores con mayor antigüedad, se está refiriendo a la provisión de plazas que hayan quedado libres. En el presente caso, ambas partes admitieron en el acto de juicio, que la plaza de Dª Asunción no había quedado libre por cuanto la misma tenía derecho a reserva del puesto de trabajo durante dos años desde el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total (desde el 07/10/2022 al 07/10/2024).

Pero es más, tampoco se puede entender la concurrencia de discriminación por razón de antigüedad, en la medida que la decisión extintiva de dar por finalizado el contrato de la trabajadora no descansaba sobre una supuesto antigüedad sino que descansó en el hecho de que la empleadora entendió que habiéndole reconocido a Dª Asunción grado de incapacidad permanente total con reserva de puesto de trabajo durante dos años al ser la misma revisable por previsible mejoría, debía finalizar dicho contrato al no concurrir la causa que motivo dicho contrato, la situación de baja médica por accidente.

En modo alguno se advierte discriminación en la finalización de dicho contrato. La supuesta discriminación en caso de haberse producido seria posterior a la extinción del contrato de trabajo de la actora, téngase en cuenta que la contratación de Dª Josefina se produjo en fecha 15/11/2022, esto es, un mes después de dar por finalizado el contrato de la actora, al extinguirse la situación de baja médica temporal (IT). No aportando la parte actora como le incumbía elemento/indicio alguno del que se infiera dicha alegación de discriminación por razón de antigüedad.

Por último, analizando el artículo 11 del convenio, en cuanto a la contratación indefinida, tales previsiones no serían aplicables por cuanto no estamos ante un supuesto de contracción indefinida (el contrato de Dª Josefina es temporal por interinidad). Por lo que se refiere a la contratación temporal, el artículo 11.3 del convenio nada indica respecto de la antigüedad. Además de lo expuesto anteriormente, que dicha contratación sería un hecho posterior a la extinción del contrato de la actora.

III.-Siendo, así las cosas, no habiéndose aportado indicio de la eventual lesión del derecho fundamental dicha petición debe rechazarse.

b).-De la improcedencia del despido por no existir causa no observarse los requisitos de forma.

Rechazada la nulidad del despido tal y como se ha expuesto en el punto anterior, debemos examinar ahora la procedencia o improcedencia de la decisión extintiva /finalización del contrato de trabajo de interinidad para sustituir a trabajadora de baja médica.

En relación a la extinción del contrato de interinidad suscrito para la sustitución de un trabajador de baja por incapacidad temporal, se afirma que:

1. Por el mero hecho del agotamiento de los 545 días del periodo máximo establecido, no cabe extinguir válidamente la relación laboral del trabajador interino, pues el INSS potencialmente podría prorrogar esa situación hasta otros 6 meses. No cabe extinguir la relación laboral del interino antes de que se produzca la reincorporación del trabajador sustituido o su declaración de incapacidad permanente (TSJ Madrid 9-4-10, EDJ 96207). Disiente de este criterio algún pronunciamiento que afirma que cuando se sustituye a un trabajador de baja por IT, si el INSS comunica a la empleadora que la prórroga de la IT del trabajador sustituido finaliza en una determinada fecha, la notificación al trabajador interino de esa misma fecha como finalización de su contrato por dicha causa es válida a estos efectos (TSJ País Vasco 4-10-05, EDJ 262970).

2. En el contrato suspendido por IT en el que el trabajador es dado de alta médica por declaración de incapacidad permanente , se ha de mantener el contrato de interinidad hasta que concluya el expediente con la declaración de incapacidad permanente total o absoluta que dé lugar a la extinción del contrato, o hasta que finalice el período legalmente previsto de hasta 2 años de duración, si se hubiera estimado que pudiera ser objeto de revisión por mejoría que permitiera su reincorporación al puesto de trabajo. En este último caso, se ha de prolongar la duración del contrato de interinidad hasta la efectiva reincorporación en caso de que se confirme la mejoría, o hasta la extinción definitiva por mantenimiento de la incapacidad permanente total o absoluta ( TS 5-5-05, EDJ 83715; 31-1-08, EDJ 25836). Sin embargo, cuando se contrata un trabajador para sustituir a quien se encuentra en situación de IT, la declaración del mismo en situación de incapacidad permanente absoluta sin la previsión del órgano de calificación establecido al efecto como causa de prórroga de la reserva del puesto de trabajo, constituye la causa de extinción de la interinidad ( TS 31-1-08, EDJ 25836; TSJ País Vasco 13-9- 11, EDJ 369457).

3. El contrato de interinidad permanece mientras dure la situación de IT del trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo, por lo que si la situación de IT del referido trabajador concluye por alta médica es en esa fecha en la que también cesa el contrato de interinidad vigente entre las partes (TS 13-5-08, EDJ 90867; TSJ Galicia 10-12-14, EDJ 242757), y si no se hace así, la situación del sustituto deviene o se trasforma en indefinida (TSJ Galicia 4-3-11, EDJ 50356).

Esta doctrina aparece matizada al considerarse que cuando en el contrato suscrito no hace mención alguna a la IT del trabajador sustituido, como causa de la interinidad, sino más ampliamente a su derecho a reserva del puesto de trabajo, no se produce válidamente la extinción del contrato de trabajo del interino por el alta en la IT del sustituido, cuando éste continua sin reincorporarse a su puesto de trabajo por pasar a otra situación en la que persistía la reserva de puesto de trabajo y, por tanto, la causa para la continuidad del contrato (TS 10-5-11, EDJ 104021; TSJ Cataluña 24-2-16, EDJ 50477).

Haciendo hincapié en la posibilidad de extinguir válidamente contrato de interinidad por sustitución (trabajador de baja médica), cuando le ha sido reconocido grado de incapacidad permanente total revisable por previsible mejoría dentro del plazo máximo de los dos años desde que le ha sido reconocido dicho grado de incapacidad permanente, debemos abundar en lo dicho por la sentencia del TS, sala de lo social, sentencia de fecha Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 31 Ene. 2008, Rec. 3812/2006, antes referida, que indico " Como es sabido, el art. 48 del ET regula los supuestos de suspensión del contrato de trabajo "con reserva de puesto de trabajo"; y en el número 2 del mismo se recoge el siguiente: "En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral con reserva del puesto de trabajo, durante un período de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente".

El art. 45-1-c) del ET declara que es causa de suspensión del contrato de trabajo la "incapacidad temporal del trabajador"; y, según dispone el art. 48-1, en tal caso "al cesar las causas legales de suspensión, el trabajador tendrá derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado".

Ahora bien, según se acaba de ver el art. 48-2 establece una prórroga a la situación de suspensión del contrato laboral derivada en principio de incapacidad temporal, a pesar de que esta situación de IT se haya extinguido, en la cual prórroga persiste la reserva del puesto de trabajo. A la vista del mandato contenido en este precepto, resulta claro que para que pueda existir esta prórroga de la suspensión del contrato es necesario que concurran los requisitos siguientes:

a).- Que la incapacidad temporal del trabajador se haya extinguido por habérsele reconocido a éste alguno de los grados de invalidez antes citados (IPT, IPA o gran invalidez).

b).- Que sea previsible que el trabajador, dentro de los años siguientes a la fecha de la resolución que declara dicha invalidez, mejore de sus padecimientos y secuelas, hasta el punto de que su grado de incapacidad pueda ser revisado a la baja y además se pueda reincorporar a su trabajo. Así pues, tiene que preverse que la situación incapacitante del interesado va a mejorar dentro de esos dos años siguientes a la resolución, que por ello dentro de ese plazo se revisará por mejoría tal situación de incapacidad por el INSS y que, en razón a esa mejoría, se podrá reincorporar a su trabajo.

c).- Además todo esto se tiene que exponer y consignar en la resolución del INSS que declaró al trabajador en situación de IPT, IPA o gran invalidez, y que determinó la extinción de la incapacidad temporal. Así lo impone este art. 48-2 cuando exige que la situación indicada concurra "a juicio del órgano de calificación" de la invalidez permanente, y así lo entendió la sentencia de esta Sala de 17 de julio del 2001 , poniendo en relación este artículo con el art. 143 de la LGSS , arts. 3 , 6 y 7 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , y art. 13 de la Orden de 18 de enero de 1996; habiendo considerado esta sentencia del Tribunal Supremo que en los casos en que la incapacidad permanente es declarada y reconocida por primera vez por una sentencia judicial, para que se pueda aplicar esta prórroga de dos años de la suspensión del contrato de trabajo, es necesario que en esa sentencia se constate la mencionada previsibilidad "de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo".

Y es indiscutible que en el caso de autos no se cumplen los requisitos que se acaban de relacionar, habida cuenta que:

1).- En la resolución del INSS que declaró la incapacidad permanente absoluta del trabajador sustituido no se hizo ninguna declaración en que se contuviesen los datos y expresiones que se consignan en el apartado b) anterior. Lo que se dice en tal declaración es que a partir del 21 de junio del 2007 (es decir a partir de los dos años de la resolución) "se puede instar la revisión por agravación o mejoría". Pero esta declaración no tiene nada que ver con el art. 48-2 del ET , sino que se limita a cumplir lo que dispone el art. 143-2 de la LGSS , cosa muy distinta a aquélla.

Conviene, a este respecto, recordar lo que establecieron las sentencias de esta Sala de 28 de diciembre del 2000 (rec. 646/2000 ) y la ya citada de 17 de julio del 2001 , en las que se precisó que el art. 143-2 de la LGSS "se limita a reconocer como principio general que toda invalidez es susceptible de revisión en tanto el interesado no haya cumplido la edad de jubilación, tanto por mejoría como por empeoramiento de la situación, previendo la fijación de un plazo no vinculante a partir del cual se podrá solicitar la revisión por cualquiera de las partes", y en cambio "en el art. 48.2 ET se parte de una revisión por mejoría no ya posible sino probable, puesto que se considera previsible que se producirá, y por ello se fija un plazo de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo que es vinculante para el empresario, en situación que no se produce ante la simple posibilidad de revisión que contempla el art. 143 LGSS . Esta doble y diferente previsión legislativa en materia de revisión de incapacidades permite distinguir entre una declaración de invalidez previsiblemente definitiva, y por ello extintiva de la relación laboral (cual sería la general del art. 143) y una declaración de invalidez de probable revisión por mejoría y por ello suspensiva de la relación laboral (que sería la del art. 48.2 ET que obliga a la empresa a mantener en suspenso la relación laboral sin posibilidad de extinguirla)".

3).- Como se viene explicando, el art. 48-2 del ET se refiere a aquellos casos en que es previsible que el trabajador mejore y pueda volver a trabajar. Es obvio que ese no es el caso examinado en la sentencia recurrida, toda vez que, en primer lugar, la resolución que declaró la invalidez, admitió también la posibilidad de la revisión por agravación, lo que impide encajar el caso en el art. 48-2 que está pensado únicamente para las mejorías. En segundo lugar, resulta incuestionable que en el supuesto de autos no había probabilidad de mejoría que permitiese volver a trabajar, pues el empleado sustituido falleció a los dos meses de ser declarado afecto de IPA.

c).- La situación que prevé el art. 48-2 del ET es la contraria, en cierto sentido, a la del art. 143-2 de la LGSS . En el art. 48-2, en razón precisamente de la probabilidad de la mejoría del interesado, la revisión se ha de efectuar necesariamente en los dos años siguientes a la resolución que reconoció la invalidez permanente, lo que supone que a partir del cumplimiento de esos dos años la revisión que se pueda hacer efectiva, ya no tiene nada que ver con este art. 48-2, pues es totalmente ajena al mismo. En cambio, en el art. 143-2 de la LGSS la revisión no se puede realizar en el tiempo inmediato posterior a la resolución del INSS, sino después de que se haya cumplido el plazo señalado en tal resolución, es decir, a partir del vencimiento del mismo. Y es indiscutible que la posibilidad de revisión que estableció la resolución del INSS en el caso de autos, se efectuó de acuerdo con lo que prescribe el art. 143-2 mencionado, siendo totalmente ajena a los supuestos que el art. 48-2 del ET regula.

Es claro, por consiguiente, que el contrato de trabajo del trabajador sustituido, Sr. Blas, se extinguió a fines de junio del 2005 cuando el INSS dictó la resolución en que le declaró afecto de IPA, dado lo que dispone el art. 49-1-e) del ET . Por ende, en esa fecha tuvo que haberse extinguido también el contrato de interinidad del actor, y como no sucedió así, pues este contrato de interinidad pervivió hasta el 31 de agosto del 2005, (disponiendo el Instituto demandado tal extinción por causa de la muerte del trabajador sustituido, acaecida el 21 de ese mismo mes y año), no cabe duda que los dos últimos meses de trabajo del actor dejaron de estar amparados en alguna modalidad de contratación temporal prevista en el art. 15-1 del ET ; lo cual significa que su relación laboral con el organismo demandado se ha convertido en indefinida, dado lo que estatuye el párrafo tercero del art. 49-1-c) del ET .....".

Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada y los hechos que hemos declarado probado por admisión de las partes en el presente, amén de la documental aportada por las partes, debemos concluir que procede acoger la petición de la parte actora y ello en base a las siguientes consideraciones:

1/.-El contrato de interinidad suscrito entre la actora y la entidad demandada se suscribió para sustituir a la trabajadora Dª Asunción de baja médica por accidente de trabajo. En suma, dicho contrato de interinidad tenía como causa cubrir la baja de la trabajadora Dª Asunción por encontrarse de baja.

2/.-Dª Asunción tras incoarse expediente de determinación de grado de incapacidad permanente, fue declarada en grado de incapacidad permanente total por resolución de fecha 07/10/2022 de la D.P. del INSS de Guadalajara. La resolución no indicada nada sobre el carácter revisable o no.

No obstante, lo anterior, ambas partes en el acto de juicio, admitieron que la misma tenía carácter revisable dentro del plazo de los dos años en la que fue reconocido dicho grado, esto es, desde que fue reconocida la misma y hasta que transcurriesen dos años desde dicho reconocimiento. Gozando Dª Asunción de reserva de dicho puesto de trabajo por tal motivo. Supuesto distinto al que nos ocupa, seria aquel supuesto de reconocimiento de dicho grado pudiendo revisarse el mismo a partir de los dos años siguientes a su reconocimiento.

3/.-Teniendo en cuenta que el contrato de la trabajadora Dª Asunción no quedó extinguido por mor del reconocimiento del grado de incapacidad permanente total, sino que al ser previsible su recuperación e incorporación laboral por mejoría se le reservo su puesto de trabajo, durante la vigencia de dicha reserva, de acuerdo con la jurisprudencia citada y el tenor del artículo 48.2 del E.T., la hoy actora debió permanecer ocupando el puesto de trabajo de la trabajadora sustituida hasta que finalizara el plazo de revisión, al no concurrir justa causa de finalización de su contrato de trabajo por fin de la baja médica temporal, habida cuenta que la incapacidad permanente total tenía carácter " provisional " en previsión de mejoría y reincorporación laboral.

No existiendo justa causa para poner fin al contrato de trabajo de la actora, la decisión de la misma debe calificarse como despido improcedente.

En cuanto al defecto de forma, el mismo no se alegó en la demanda, y por ende no podría ser objeto de estudio en el presente.

c).-De los efectos de la declaración de improcedencia.

A la vista de lo anterior, la declaración de improcedencia comporta la condena a la demandada para que opte en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, mediante comparecencia ante la secretaria de este juzgado o escrito remitido a la misma entre la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente al despido 04/11/2022 hasta la readmisión de la trabajadora a razón de 46,45 euros brutos/día/ppe sin perjuicio de los descuentos que procediesen, u opte por la extinción del contrato con abono de la indemnización de 2.043,72 euros brutos.

SEXTO.- De la reclamación de cantidad e intereses.

Respecto de la reclamación de cantidades formulada por la parte actora debemos indicar que las partes en el acto de juicio han mostrado conformidad que las cantidades que se adeudan a Dª Begoña, con NIF nº NUM028, concretamente han señalado que ascendían a la suma total de 1.411,39 euros brutos, y en los siguientes conceptos e importes:

a).-En concepto de parte proporcional de paga de navidad de 2022, la suma de 817,74 euros brutos.

b).- En concepto de compensación por vacaciones generadas y no disfrutadas del ejercicio 2022 (9 días), la suma de 429,70 euros brutos.

c).-En concepto de un día festivo trabajado, la suma de 42,63 euros brutos.

d).-En concepto de salario de los tres días del mes de noviembre de 2022 que presto servicios la suma de 121,32 euros brutos.

Ascendiendo el total de partidas a la suma de 1.411,39 euros brutos.

Acreditado el devengo de tales sumas y no habiendo acreditado el pago de las mismas la entidad demandada, se condena a la demandada a abonar a la parte actora dicha suma (1.411,39 euros brutos).

En materia de intereses moratorios, teniendo tales cantidades a las que se condena a la demandada naturaleza salarial, las mismas devengan los intereses del artículo 29.3 del E.T., desde el momento en el que cada una de las partidas debieron de haber sido abonadas por la parte demandada. Condenando a la parte demandada a abonar los mismos a la actora en tales términos.

SÉPTIMO.- En materia de costas no se hacen pronunciamientos en la materia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso;

Fallo

Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda formulada por Dª Begoña, con NIF nº NUM028, asistida de la letrada Dª SOCORRO GÓMEZ MARTÍNEZ, frente a la entidad CLECE S.A., con CIF nº A- 8036424360, asistida del letrado D SANTIAGO GIL SEBASTIAN, y al que fue llamado el MINISTERIO FISCAL que no compareció, y en consecuencia hacer los siguientes pronunciamientos:

1/.-No ha lugar a la nulidad del despido por los motivos expuestos.

2/.-Se declara la improcedencia del despido llevado a cabo por la entidad CLECE S.A., con CIF nº A-8036424360, respecto de Dª Begoña, con NIF nº NUM028, condenando a la entidad demandada para que opte en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, mediante comparecencia ante la secretaria de este juzgado o escrito remitido a la misma, entre la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente al despido 04/11/2022 hasta la readmisión de la trabajadora a razón de 46,45 euros brutos/día/ppe sin perjuicio de los descuentos que procedan, u opte por la extinción del contrato de trabajo con abono de la indemnización de 2.043,72 euros brutos.

3/.-Se condena a la entidad CLECE S.A., con CIF nº A-8036424360, a abonar a Dª Begoña, con NIF nº NUM028, la cantidad de 1.411,39 euros brutos, devengando tales cantidades los intereses del artículo 29.3 del E.T., en la forma indicada en el fundamento jurídico séptimo de la presente.

4/.-En materia de costas no se hacen pronunciamientos expresos en la materia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredita la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de la justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de consignaciones de este juzgado, con indicación de concepto y el número de procedimiento o presente aval solidario de entidad financiera por el mismo importe, y haber constituido deposito, acreditando dicho extremo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.

Así por esta resolución lo dispone, manda y firma el Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.