Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 196/2023 Juzgado de lo Social de Palma nº 3, Rec. 595/2022 de 29 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2023
Tribunal: JSO Palma
Ponente: SANDRA NIETO MACIAS
Nº de sentencia: 196/2023
Núm. Cendoj: 07040440032023100044
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3419
Núm. Roj: SJSO 3419:2023
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a 29 de junio de 2023
Vistos por mí, Sandra Nieto Macias, Juez de Adscripción Territorial en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Social n.º 3 de Palma, los presentes autos n.º 595/2022, sobre despido, siendo partes como demandante
Antecedentes
En fecha 21/11/2022, por la representación de las empresas demandadas, se presentó escrito alegando la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer del asunto planteado. En fecha 28/11/2022, el Ministerio Fiscal informó en el mismo sentido indicado por la parte demandada.
El 30/11/2022, la parte actora presentó escrito sosteniendo la competencia del orden jurisdiccional social para la resolución de la cuestión objeto de enjuiciamiento.
El 13/12/2022, la parte actora interesó la acumulación a las presentes actuaciones, de los autos sobre derechos fundamentales, seguidos bajo el núm. 600/2022 ante el Juzgado de lo Social n.º 1 de esta ciudad. La acumulación fue acordada en sala por esta Juzgadora al disponer de los autos cuya acumulación se solicitaba. Al mismo tiempo, se acordó la desacumulación de las cantidades reclamadas en sendas demandas, en concepto de indemnización pactada, indemnización por desempleo, indemnización por vehículo y gasolina e indemnización por atrasos, subsistiendo únicamente la reclamación de cantidad en concepto de vacaciones, y la reclamación de cantidad por la vulneración de derechos fundamentales.
En el día y hora señalados, comparecieron ambas partes, no así el Ministerio Fiscal.
Abierto el acto, la parte demandante se ratificó en su escrito de demanda. La mercantil demandada se opuso a la misma por las razones que constan en el soporte audiovisual unido a las actuaciones.
Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se les oyó en conclusiones, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
El actor ingresó en la empresa PREMIJA el 01/01/1998, y en REFRILOG el 30/09/2005.
El actor ostentaba el 20% del capital social.
En fecha 10/05/2022, el Consejo de Administración de PEMIJA, S.L. y el de REFRILOG, S.L., con idénticos Consejeros, acuerdan por unanimidad:
- La revocación de poderes del Sr. Pio, nombrándose nuevo Presidente del Consejo de Administración.
- Cese de funciones que realizaba en solitario en la empresa el Sr. Pio, nombrándose como nuevo Director General a Don Jose Antonio y como Director General Adjunto a don Pio.
Fundamentos
Por la parte actora se sostiene el carácter laboral del vínculo entre las partes, afirmando que el actor venía percibiendo una nómina, con independencia de los resultados anuales de la empresa, y que debe atenderse al carácter de la relación al tiempo del despido, siendo que, a partir del 10 de mayo de 2022 estaba sometido a las órdenes e instrucciones del nuevo Director General.
Pues bien, a criterio de esta juzgadora, la excepción planteada debe tener favorable acogida, puesto que no se acredita la existencia de una relación laboral entre las partes, de la que quepa extraer que el actor fue despedido. Conclusión que se alcanza teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial seguido por nuestro Tribunal Supremo, así como la insuficiencia de la actividad probatoria desplegada por la parte actora, en aras a probar la efectiva existencia de una relación laboral.
En cuanto a la doctrina jurisprudencial, debe colacionarse la STS de 26 de diciembre de 2007 (rec. 1652/2006), cuyo Fundamento de Derecho Segundo dice así:
En otro orden de cosas, también es preciso recordar que, las notas características de la relación laboral están recogidas en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores y son la voluntariedad, la retribución, la ajenidad y la dependencia.
La jurisprudencia ha destacado como indicios de dependencia, entre otros, los siguientes: a) El desempeño formal de la prestación de servicios, sin posibilidad de sustitución - sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1989-; b) El sometimiento a jornada y a un horario - sentencia del extinguido Tribunal Central de Trabajo de 23 de diciembre de 1986-; c) La asiduidad en el trabajo, esto es la asistencia al trabajo todos los días laborables - sentencia del Tribunal Supremo de 13 de 1987-; d) La exclusividad en el trabajo, si bien la jurisprudencia admite la presencia de un contrato de trabajo en casos de pluriempleo; e) La inserción en la organización empresarial y la ausencia de una organización empresarial autónoma por parte del trabajador - sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1988-; f) La asistencia a un centro de trabajo - sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 6 de febrero de 1986-...etc.
Asimismo y como indicios de ajenidad ha destacado, entre otros: a) La no aportación de los medios o instrumentos de trabajo (materias primas, herramientas, maquinaria, vehículos de transportes, instalaciones...etc); b) La aportación empresarial del producto elaborado por el trabajador; c) La existencia de una contraprestación económica al trabajo, cuya cuantía, comparada con la de los salarios de los trabajadores de la misma localidad, y categoría, no envuelve un lucro o beneficio especial, sino que resulta equivalente a la de aquellos - sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1984-; d) el carácter fijo o periódico de la remuneración percibida - sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 23 de diciembre de 1986-...etc;
Pues bien, aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso que nos ocupa, sin olvidar que no existe contrato entre las partes, y que el actor no ha efectuado reclamación alguna en los más de veinte años de trayectoria en la empresa, para que le fuera reconocida la relación laboral, resulta que las funciones que consta realizaba el demandante como Director General y, posteriormente, como Director General Adjunto, deben considerarse embebidas en las funciones que derivan del Consejo de Administración de las empresas en cuestión. Y ello es así por cuanto se trata, en todo caso, de funciones de personal de alta dirección, que no son sino propias de un Presidente del Consejo de Administración, posteriormente, Consejero Delegado.
En efecto, de la prueba documental obrante en autos, se desprende que las funciones que realizaba el demandante consistían en el establecimiento de las relaciones con los clientes de las empresas, elaboración de presupuestos, negociación de los precios, convocatoria de reuniones con los clientes, etc, sin que se aprecie sometimiento alguno a las órdenes e instrucciones de otra persona. El hecho de que percibiera una nómina, de la que solo se tiene constancia en los meses de abril, mayo y junio 2022, no resulta en modo alguno suficiente para entender que existe una relación de carácter laboral con las notas características de ajenidad. Tampoco se desprende dicha calificación de los correos aportados por el actor, como doc. 3 y doc. 4 en su escrito de oposición a la excepción de incompetencia, de los que puede leerse como el actor solicita autorización al nuevo Director General, el Sr. Jose Antonio para cerrar una operación. Es más, del propio correo aportado como doc. 4 (acontecimiento n.º 106 E.E.) puede observarse cómo el actor ostenta amplio margen de independencia en el manejo de la situación en cuestión, expresando
Con todo ello, no puede sino entenderse que la relación que unía a las partes es de carácter mercantil, revelándose incompetente la jurisdicción laboral para el conocimiento de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, remitiéndose a las partes a la jurisdicción del orden civil.
Por todo lo anteriormente expuesto, debe desestimarse íntegramente la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado de lo Social Número Tres de Palma de Mallorca en la entidad Banco Santander ES55 0049 3569 92 0005001274. Se encuentran exentos de la obligación de constituir depósito para recurrir los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos. Se advierte a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, como Secretario Judicial, de lo que doy fe.
