Sentencia Social 196/2023...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 196/2023 Juzgado de lo Social de Palma nº 3, Rec. 595/2022 de 29 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2023

Tribunal: JSO Palma

Ponente: SANDRA NIETO MACIAS

Nº de sentencia: 196/2023

Núm. Cendoj: 07040440032023100044

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3419

Núm. Roj: SJSO 3419:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00196/2023

SENTENCIA N.º 196/2023

En Palma de Mallorca, a 29 de junio de 2023

Vistos por mí, Sandra Nieto Macias, Juez de Adscripción Territorial en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Social n.º 3 de Palma, los presentes autos n.º 595/2022, sobre despido, siendo partes como demandante DON Pio , asistido por el Letrado, don Otto Jose Cameselle, y como demandadas las empresas PEMIJA, S.L. y REFRILOG, S.L., asistidas por el Letrado, don Antonio Pons Colom, con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 29/07/2022, la parte demandante presentó demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que, sobre la base de los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia estimatoria de su pretensión por la que se declare nulo o, subsidiariamente improcedente, el despido operado por las empresas demandadas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado a la parte demandada, convocando a todas las partes para la celebración del acto de conciliación y, en su caso, juicio.

En fecha 21/11/2022, por la representación de las empresas demandadas, se presentó escrito alegando la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer del asunto planteado. En fecha 28/11/2022, el Ministerio Fiscal informó en el mismo sentido indicado por la parte demandada.

El 30/11/2022, la parte actora presentó escrito sosteniendo la competencia del orden jurisdiccional social para la resolución de la cuestión objeto de enjuiciamiento.

El 13/12/2022, la parte actora interesó la acumulación a las presentes actuaciones, de los autos sobre derechos fundamentales, seguidos bajo el núm. 600/2022 ante el Juzgado de lo Social n.º 1 de esta ciudad. La acumulación fue acordada en sala por esta Juzgadora al disponer de los autos cuya acumulación se solicitaba. Al mismo tiempo, se acordó la desacumulación de las cantidades reclamadas en sendas demandas, en concepto de indemnización pactada, indemnización por desempleo, indemnización por vehículo y gasolina e indemnización por atrasos, subsistiendo únicamente la reclamación de cantidad en concepto de vacaciones, y la reclamación de cantidad por la vulneración de derechos fundamentales.

En el día y hora señalados, comparecieron ambas partes, no así el Ministerio Fiscal.

Abierto el acto, la parte demandante se ratificó en su escrito de demanda. La mercantil demandada se opuso a la misma por las razones que constan en el soporte audiovisual unido a las actuaciones.

Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se les oyó en conclusiones, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado, en lo esencial, las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Mediante escritura notarial de fecha 05/12/1990, fue constituida la mercantil PEMIJA, S.L. Mediante escritura notarial de fecha 24/08/2005, fue constituida la mercantil REFRILOG, S.L.

El actor ingresó en la empresa PREMIJA el 01/01/1998, y en REFRILOG el 30/09/2005.

SEGUNDO.- Hasta el 10/05/2022, el actor ostentaba el cargo de Presidente del Consejo de Administración de ambas empresas demandadas, así como el cargo de Director General.

El actor ostentaba el 20% del capital social.

En fecha 10/05/2022, el Consejo de Administración de PEMIJA, S.L. y el de REFRILOG, S.L., con idénticos Consejeros, acuerdan por unanimidad:

- La revocación de poderes del Sr. Pio, nombrándose nuevo Presidente del Consejo de Administración.

- Cese de funciones que realizaba en solitario en la empresa el Sr. Pio, nombrándose como nuevo Director General a Don Jose Antonio y como Director General Adjunto a don Pio.

TERCERO.- En fecha 01/07/2022, se extiende Acta de Reunión del Consejo de Administración de PEMIJA, S.L., así como también del Consejo de Administración de REFRILOG, S.L., en la que se acuerda el cese inmediato del actor como Director General Adjunto, requiriéndole para que proceda a la devolución de los bienes titularidad de la empresa el 2 de julio. En esa misma reunión se nombra, como nuevo Director General Adjunto, a don Agustín.

CUARTO.- Según nómina correspondiente al mes de abril de 2022, el salario bruto del actor es de 4.511,05 euros, coincidente con el importe que figura en la nómina correspondiente al mes de mayo de 2022. En la nómina de junio de 2022, figura un importe bruto de 3.768,93 euros.

QUINTO.- En fecha 20/07/2022 tuvo entrada en el TAMIB papeleta de conciliación, cuyo acto finalizó con el resultado de SIN ACUERDO, el 04/08/2022 (Acta TAMIB - acontecimiento n.º 11 E.E.).

Fundamentos

PRIMERO.- Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.- A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , los hechos que se declaran probados han sido obtenidos de los documentos y pruebas arriba reseñadas, conforme a las reglas de la sana crítica.

TERCERO.- Con carácter previo al examen sobre el fondo del asunto, debe abordarse la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la representación de las empresas demandadas. Argumenta, la citada representación, que la relación que vincula a las partes no puede calificarse como relación laboral, invocando la teoría del vínculo seguida por nuestro Tribunal Supremo.

Por la parte actora se sostiene el carácter laboral del vínculo entre las partes, afirmando que el actor venía percibiendo una nómina, con independencia de los resultados anuales de la empresa, y que debe atenderse al carácter de la relación al tiempo del despido, siendo que, a partir del 10 de mayo de 2022 estaba sometido a las órdenes e instrucciones del nuevo Director General.

Pues bien, a criterio de esta juzgadora, la excepción planteada debe tener favorable acogida, puesto que no se acredita la existencia de una relación laboral entre las partes, de la que quepa extraer que el actor fue despedido. Conclusión que se alcanza teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial seguido por nuestro Tribunal Supremo, así como la insuficiencia de la actividad probatoria desplegada por la parte actora, en aras a probar la efectiva existencia de una relación laboral.

En cuanto a la doctrina jurisprudencial, debe colacionarse la STS de 26 de diciembre de 2007 (rec. 1652/2006), cuyo Fundamento de Derecho Segundo dice así:

"El motivo de censura jurídica debe prosperar, pues esta Sala ha unificado doctrina al respecto en el sentido que mantiene la sentencia de contraste EDJ 1999/25419 y, contraria a la que ahora se recurre, y a la que debemos estar por razones de seguridad jurídica mientras no existan argumentos decisivos para modificarla.

La exclusión de la relación de laboralidad de los socios que realizan otras tareas diferentes de las propias de su cualidad de socio puede venir dada por la falta de la nota de ajeneidad cuando dicho socio ostenta la titularidad de una cuota societaria determinante, de manera que la prestación de trabajo que pueda realizar se efectúa a título de aportación a la sociedad, cuota que esta Sala ha señalado a partir del 50% de participación en el capital social. Pero también puede verse excluida, al amparo del art. 1.3.c) ET (EDL 1995/13475), por falta de dependencia en el trabajo, cuando se trata de personas que forman parte del órgano máximo de dirección de la empresa, como ocurre con el demandante del presente pleito, en cuanto, además de ser titular de un tercio del capital social, era administrador solidario junto con los otros dos socios, siendo función típica de estas personas que forman parte del órgano de gobierno de la empresa la representación y suprema dirección de la misma, sin que su relación nazca de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, de modo que su relación tiene carácter mercantil.

Es cierto que la jurisprudencia admite que esas personas puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, pero ello sólo sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc) dado que en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección. Y en este sentido existe una doctrina reitera de la Sala, como por ejemplo en las sentencias de 29 de septiembre de 1988 , de 16 de diciembre de 1991 (Rº 810/90) EDJ 1991/11929 , de 22 de diciembre de 1994 (Rº 2889/93 ) EDJ 1994/9551, doctrina reiterada por otras muchas y que podemos resumir, con la sentencia de 20 de noviembre de 2002 (Rec. 337/02 ) EDJ 2002/61273, en los siguientes términos: La sentencia de 22-12-1994 (rec. 2889/1993 ), al interpretar el art. 1.3.c) E.T., señala que artículos 71 a 83 de la Ley 17 de julio 1951 y actualmente se recogen en los artículos 123 a 143 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto-Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, tiene precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia>.

Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan "la realización de cometidos inherentes" a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el "desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad", de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3.c) del E.T. (EDL 1995/13475).

Partiendo de la anterior premisa, esta Sala ha resuelto la cuestión que se plantea cuando se compatibilizan funciones de Consejero Delegado y alto cargo, en el sentido asumido por la sentencia referencial EDJ 1999/25419. Las sentencias de 21 de enero EDJ 1991/495 , 13 mayo EDJ 1991/5019 y 3 junio EDJ 1991/5827 Y 18 junio 1991 EDJ 1991/6525 , 27-1-92 (rec. 1368/1991) EDJ 1992/657 y 11 de marzo de 1994 (rec. 1318/1993 ) EDJ 1994/2224 han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de Administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza del vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en unos casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral".

En otro orden de cosas, también es preciso recordar que, las notas características de la relación laboral están recogidas en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores y son la voluntariedad, la retribución, la ajenidad y la dependencia.

La jurisprudencia ha destacado como indicios de dependencia, entre otros, los siguientes: a) El desempeño formal de la prestación de servicios, sin posibilidad de sustitución - sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1989-; b) El sometimiento a jornada y a un horario - sentencia del extinguido Tribunal Central de Trabajo de 23 de diciembre de 1986-; c) La asiduidad en el trabajo, esto es la asistencia al trabajo todos los días laborables - sentencia del Tribunal Supremo de 13 de 1987-; d) La exclusividad en el trabajo, si bien la jurisprudencia admite la presencia de un contrato de trabajo en casos de pluriempleo; e) La inserción en la organización empresarial y la ausencia de una organización empresarial autónoma por parte del trabajador - sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1988-; f) La asistencia a un centro de trabajo - sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 6 de febrero de 1986-...etc.

Asimismo y como indicios de ajenidad ha destacado, entre otros: a) La no aportación de los medios o instrumentos de trabajo (materias primas, herramientas, maquinaria, vehículos de transportes, instalaciones...etc); b) La aportación empresarial del producto elaborado por el trabajador; c) La existencia de una contraprestación económica al trabajo, cuya cuantía, comparada con la de los salarios de los trabajadores de la misma localidad, y categoría, no envuelve un lucro o beneficio especial, sino que resulta equivalente a la de aquellos - sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1984-; d) el carácter fijo o periódico de la remuneración percibida - sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 23 de diciembre de 1986-...etc;

Pues bien, aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso que nos ocupa, sin olvidar que no existe contrato entre las partes, y que el actor no ha efectuado reclamación alguna en los más de veinte años de trayectoria en la empresa, para que le fuera reconocida la relación laboral, resulta que las funciones que consta realizaba el demandante como Director General y, posteriormente, como Director General Adjunto, deben considerarse embebidas en las funciones que derivan del Consejo de Administración de las empresas en cuestión. Y ello es así por cuanto se trata, en todo caso, de funciones de personal de alta dirección, que no son sino propias de un Presidente del Consejo de Administración, posteriormente, Consejero Delegado.

En efecto, de la prueba documental obrante en autos, se desprende que las funciones que realizaba el demandante consistían en el establecimiento de las relaciones con los clientes de las empresas, elaboración de presupuestos, negociación de los precios, convocatoria de reuniones con los clientes, etc, sin que se aprecie sometimiento alguno a las órdenes e instrucciones de otra persona. El hecho de que percibiera una nómina, de la que solo se tiene constancia en los meses de abril, mayo y junio 2022, no resulta en modo alguno suficiente para entender que existe una relación de carácter laboral con las notas características de ajenidad. Tampoco se desprende dicha calificación de los correos aportados por el actor, como doc. 3 y doc. 4 en su escrito de oposición a la excepción de incompetencia, de los que puede leerse como el actor solicita autorización al nuevo Director General, el Sr. Jose Antonio para cerrar una operación. Es más, del propio correo aportado como doc. 4 (acontecimiento n.º 106 E.E.) puede observarse cómo el actor ostenta amplio margen de independencia en el manejo de la situación en cuestión, expresando "necesitamos más vehículos para asumir el crecimiento de Berlys y quizá anular alguno de los que no producen frío, necesitaría tu aprobación para contratarlos y no tener problemas. He conseguido 3 que nos harán falta". Del hecho de que el Director General Adjunto requiera el visto bueno del Director General para cerrar operaciones no equivale a que aquél esté sometido a las órdenes e indicaciones de este. Es más, resulta de suma importancia recalcar que, la relación laboral debe probarse por quien afirma que existe la misma, y ello en base al art. 217 de la LEC, si bien, lo único que se ha acreditado en el presente caso es que el actor, al pasar de Director General a Director General Adjunto, experimentó un descenso en la jerarquía de la empresa, pero no que pasara a ser un trabajador por cuenta ajena. No se niega por esta juzgadora que, a partir del 10 de mayo de 2022, las decisiones de especial relevancia en la empresa se tomaran por el nuevo Director General, el Sr. Jose Antonio, que en definitiva es lo que vinieron a declarar todos los testigos propuestos por la parte actora, pero, y cabe insistir en este punto, ello no puede desembocar, sin más, a la calificación de la relación como por cuenta ajena, sino se acreditan, como es el caso, las notas de ajenidad, dependencia y subordinación. En este sentido, todas las declaraciones testificales afirman, genéricamente que, a partir del 10 de mayo de 2022, el actor pasó a ser un subordinado del Sr. Jose Antonio (nuevo Director General), si bien carecen de la concreción necesaria como para imponer tan importante consecuencia. No consta documentalmente cuales serían esas indicaciones, órdenes e instrucciones a las que estaba sometido el actor en el desempeño de su labor como Director General Adjunto, y mucho menos como Director General.

Con todo ello, no puede sino entenderse que la relación que unía a las partes es de carácter mercantil, revelándose incompetente la jurisdicción laboral para el conocimiento de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, remitiéndose a las partes a la jurisdicción del orden civil.

Por todo lo anteriormente expuesto, debe desestimarse íntegramente la demanda.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el Art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimándose la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la representación de las empresas demandadas, se desestima la demanda promovida por DON Pio y, en consecuencia, se absuelve a la empresa PEMIJA, S.L., y REFRILOG, S.L., de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento, remitiéndose a las partes a la vía jurisdiccional civil para el conocimiento del presente asunto.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado de lo Social Número Tres de Palma de Mallorca en la entidad Banco Santander ES55 0049 3569 92 0005001274. Se encuentran exentos de la obligación de constituir depósito para recurrir los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos. Se advierte a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, como Secretario Judicial, de lo que doy fe.

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