Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 884/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2901/2019 de 12 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 884/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101021
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1377
Núm. Roj: STSJ AS 1377:2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00884/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG:33044 44 4 2018 0005029
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002901 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000830 /2018
Sobre: REINGRESO TRAS EXCEDENCIA
RECURRENTE/S D/ña Pascual
ABOGADO/A:ROBERTO LEIRAS MONTAÑES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:EL CORTE INGLES SA, HIPERCOR SA
ABOGADO/A:JORGE ANTONIO GONZALEZ GALAN, JORGE ANTONIO GONZALEZ GALAN
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Sentencia nº 884/20
En OVIEDO, a doce de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002901/2019, formalizado por el LETRADO D. ROBERTO LEIRAS MONTAÑÉS en nombre y representación de D. Pascual, contra la sentencia número 452/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000830/2018, seguidos a instancia de D. Pascual frente a EL CORTE INGLES S.A. Y HIPERCOR S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Pascual presentó demanda contra EL CORTE INGLES S.A. y HIPERCOR S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 452/2019, de fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'1º.-El demandante, Dº Pascual, cuyas circunstancias personales constan en su demanda, veía prestando servicios para Hipercor, incluido en el grupo profesional de 'profesionales', con contrato de duración indefinida a tiempo completo, y antigüedad de 3 de octubre de 1991.
2º.-El 4 de agosto de 2004 el demandante solicitó por escrito disfrutar de una excedencia voluntaria de dos años , desde el 17-08-2004 al 16-08-2006, a lo que la empresa Hipercor accedió por escrito de fecha 6 de agosto de 2004
El 15 de julio de 2006 el actor solicitó una ampliación de la excedencia de tres años, petición a la que la empresa Hipercor accedió mediante escrito de 22 de julio de 2006, en el que se establece que comenzará a surtir efecto a partir del 18 de agosto de 2006 hasta el 17 de agosto de 2009.
3º.-En fecha 16 de julio de 2009 el actor solicitó por escrito la reincorporación, solicitud que contestó la empresa Hipercor mediante escrito de 28 de julio de 2009, del siguiente tenor literal:
'Acusamos recibo de su intención de reingreso de la excedencia voluntaria que viene disfrutando desde el día 18 de agosto de 2004 y que finaliza el día 17 de agosto de 2009, comunicándole que no disponemos de vacantes en este centro y, por tanto, no nos es posible proceder a su readmisión.'
Este escrito fue entregado al actor mediante burofax el 30 de julio de 2009.
4º.- El actor dirigió escrito de 24 de septiembre de 2018 a la empresa Hipercor con el siguiente contenido:
'Estimados Sres:
Como bien saben, solicité en su momento una excedencia voluntaria, situación en la cual permanecí desde el 17 de agosto de 2004 a 17 de agosto de 2009.
Desde entonces , verbalmente en varias ocasiones, les he solicitado mi reingreso a mi puesto de trabajo.
Mediante la presente, formal y fehacientemente, vengo a solicitar mi reincorporación a esta empresa , siendo mi categoría la de Profesional, y en el centro de trabajo en el
cual venía prestando mis servicios, esto es, Hipercor Salesas, sito en la Calle General Elorza nº 75 -Oviedo.
Quedo, pues a la espera de su respuesta por escrito'
La empresa El Corte Ingles contestó a esta petición en escrito de 2 de octubre de 2018, entregado al actor el 4 de octubre de 2018, del siguiente tenor literal: 'En contestación a su burofax, volvemos a remitirle el burofax que ya se le envió con fecha 28/07/2009 en respuesta a su solicitud anterior'
5º.-El demandante presentó papeleta de conciliación el 17 de octubre de 2018 y el acto de conciliación celebrado el 30 de octubre de 2018 finalizó con el resultado de intentado sin efecto'.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que, estimando la excepción de prescripción de la acción alegada por la demandada EL CORTE INGLES S.A, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dº Pascual frente a EL CORTE INGLES S.A e HIPERCOR S.A'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Pascual formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de noviembre de 2019.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El actor reclama a las empresas HIPERCOR SA y El CORTE INGLÉS SA la reincorporación en el trabajo, tras finalizar la excedencia voluntaria, y el pago de los salarios de trámite dejados de percibir desde la solicitud de reingreso efectuada el 24 de septiembre de 2018. La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo desestimó la demanda con fundamento en la prescripción de la acción.
El trabajador recurre en suplicación la decisión judicial y plantea un solo motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 c) LJS, en el que denuncia la infracción del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 1969 del Código Civil y de la jurisprudencia sentada en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 30 de junio de 2000 (rec. 3405/1999).
Alega que, si al finalizar el periodo de excedencia voluntaria la empresa opone a la reincorporación del trabajador la inexistencia de vacantes, el plazo de prescripción es el fijado en el art. 59.2 del Estatuto de los trabajadores: un año desde que la acción pudiera ejercitarse. Este plazo comienza a correr a partir del conocimiento por el trabajador de la existencia de vacantes y la aplicación de esta doctrina en el caso presente supone, a tenor de los hechos sucedidos, que no transcurrió.
La empresa EL CORTE INGLÉS, sociedad que absorbió a HIPERCOR SA, impugna el recurso. Afirma que el actor altera los hechos probados, concretamente los relativos a la respuesta de la empresa a la solicitud de reincorporación de fecha 24 de septiembre de 2018, y que es falso e inexistente que la empresa niegue el reingreso por no existir vacantes. La realidad, según indica, es que la empresa se limita a contestar al recurrente, en el año 2018, que le respondió hace más de 9 años y con este fin le remite la copia de aquella contestación. Sobre esta base defiende la prescripción de la acción. Pide expresamente, con fundamento en el art. 204.2 LJS y cita de una sentencia de TSJ, la imposición al actor de una sanción pecuniaria y el pago de honorarios de letrado por temeridad.
SEGUNDO.-En la excedencia voluntaria común, el trabajador excedente conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjera en la empresa ( art. 46.5 del Estatuto de los Trabajadores). Ante la petición de reincorporación, la negativa empresarial puede basarse, bien en que no es realizable en ese momento por inexistencia de vacantes o bien puede consistir en un rechazo directo de cualquier derecho del trabajador al reingreso. La diferencia es importante, pues en el primer caso no niega la continuidad de un vínculo con el trabajador, aunque condiciona su reactivación a la existencia de vacante, mientras que en el segundo caso afirma la extinción definitiva de la relación laboral.
Por lo que se refiere a las opciones del trabajador, ante una respuesta de la empresa contraria al reingreso, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 30 de junio de 2000 (rec. 3405/1999), invocada en el recurso, sigue la jurisprudencia asentada ( sentencias del Alto Tribunal de 6 de noviembre de 1986 (RJ 19866285) y 21 de febrero de 1992 (rec.1397/1991):
'La doctrina de esta Sala, manifestada en la propia sentencia de contraste, ha distinguido, como se decía más arriba, dos supuestos perfectamente diferenciados, respecto de las pretensiones de reingreso que un trabajador en excedencia voluntaria puede deducir. Hay una primera situación, en que, a la petición de reincorporación, el empresario se opone de manera abierta, clara y terminante, y lo hace en términos que en realidad, equivalen a un rechazo del derecho básico del trabajador excedente, a una actual o futura reinserción, y con ello, lo está excluyendo o extrañando de la plantilla, en actitud que debe hacerse equivaler a un despido; por ello, juega entonces el plazo corto o perentorio de veinte días, señalado por el citado art. 59.3. Y una segunda situación, en la que el empresario da por supuesto o sobreentendido el derecho del trabajador, que como dependiente suyo sigue tratando, pero al que niega de momento la reincorporación, so pretexto de que no existe vacante, hecho a que aquélla se condiciona por el art. 45.6 del ET: en este caso, sería la producción de vacante, conocida además por el trabajador, la que pondría en marcha el «tracto» prescriptivo, cuyo plazo pasa a ser ahora el de un año que, con carácter general, establece el art. 59.2.'
Ya en la mencionada sentencia de 21 de febrero de 1992 (rec.1397/1991) el Tribunal Supremo indicaba en términos tajantes:
'Nuestra doctrina entiende que en tales circunstancias es al empresario a quien hay que exigir una respuesta explícita e inequívoca, sin que pueda pedirse al trabajador -que está fuera de la empresa, por su condición de excedente- un proceso de investigación, difícil y complicado, sobre la realidad y situación de las plantillas. De todo ello ha de seguirse la conclusión que ya se adelantó: que el comienzo del cómputo del plazo de prescripción ha de situarse en el momento en que el trabajador tenga conocimiento de la existencia de vacante [ SS 6-11-1986, 24-1-1987 ( RJ 1987123), 11-4- 1989 ( RJ 19892961), 17-7-1990 ( RJ 19906415)]'.
Así pues, en los casos de alegación empresarial de inexistencia de vacantes, el plazo de prescripción de la acción del trabajador excedente para la reincorporación no corre hasta que la empresa le comunique la existencia de vacante o el trabajador excedente conozca tal circunstancia por otro medio. Las manifestaciones de este criterio son numerosas en la doctrina de los tribunales ( sentencias del TSJ de País Vasco, de 7 de octubre de 2003 (rec. 1814/2003); TSJ de Castilla-La Mancha, de 20 de diciembre de 2011 (rec. 1062/2011); TSJ de Castilla y León (Valladolid) de 17 de abril de 2013 (rec. 434/2013); TSJ de Madrid, de 13 de julio de 2015 (rec. 412/2015); TSJ de Cataluña, de 25 de abril de 2018 (rec. 1051/2018). Es una consecuencia de la doctrina de la actio nata: no puede comenzar a contarse el plazo de prescripción si la acción no ha nacido todavía y, para pedir la reincorporación, la acción surge en el momento en que, existiendo vacante y habiéndose formulado la solicitud, la empresa no acuerda el reingreso ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 10 de junio de 2009 (rec. 1333/2008).
Volviendo al supuesto objeto de examen, resulta por tanto fundamental conocer la actuación de la empresa ante el intento de reingreso del actor. Según el relato fáctico de la sentencia de instancia:
i.- El actor disfrutó de excedencia voluntaria desde el 17 de agosto de 2004, autorizada por la empresa HIPERCOR donde prestaba servicios (hecho probado segundo).
ii.- La excedencia voluntaria, tras la ampliación de su plazo, finalizaba el 19 de agosto de 2009 (hecho probado segundo).
iii.- A la solicitud del actor para reincorporarse, presentada el 16 de julio de 2009, la empresa respondió 'comunicándole que no disponemos de vacantes en este centro y, por tanto, no nos es posible proceder a su readmisión' (hecho probado tercero).
iv.- El 24 de septiembre de 2018 el actor solicitó de nuevo la reincorporación, a lo que la empresa le contestó que 'volvemos a remitirle el burofax que ya se le envió con fecha 28/07/2009 en respuesta a su solicitud anterior' (hecho probado cuarto).
v.- La papeleta de conciliación preprocesal se presentó el 17 de octubre de 2018 (hecho probado quinto y la demanda el 12 de noviembre de 2018 (antecedente de hecho primero).
A la vista de estos hechos se aprecia que la contestación empresarial a la primera solicitud del trabajador no sustenta la ruptura del vínculo entre las partes. El sentido literal de las palabras utilizadas -primer criterio de interpretación de los negocios jurídicos ( art. 1281 del Código Civil)- indica que la empresa se opuso a la reincorporación exclusivamente por la inexistencia de vacantes, sin cuestionar el derecho del trabajador al reinicio de la prestación de servicios si las hubiera ni formular una negativa tajante e incondicionada al reingreso. A dicha comunicación empresarial tampoco le siguió, en el prolongado periodo de tiempo transcurrido hasta la segunda solicitud del trabajador, actuación alguna que pusiera de manifiesto la voluntad de negar al trabajador de forma definitiva la reincorporación. El silencio posterior no altera el claro significado de la respuesta previa y no pone de manifiesto que la intención empresarial fuera distinta del sentido de las palabras empleadas.
La sentencia de instancia así lo entiende también: en la primera contestación de la empresa 'no se evidenciaba una voluntad de extinguir el vínculo sino que se señalaba la imposibilidad de readmisión por falta de vacante'. Aprecia, sin embargo, la prescripción alegada por la empresa pues 'quedaba subsistente el derecho a pedir la reincorporación pero sujeto al plazo de prescripción de un año, y el actor dejó transcurrir nueve años hasta que formuló nueva petición de reincorporación'; además, apunta, sin identificarla, la existencia de 'doctrina reiterada del Tribunal Supremo según la cual una actitud meramente pasiva del trabajador al término del periodo de excedencia puede interpretarse como falta de interés real en la reincorporación'.
En la excedencia voluntaria común, en que el trabajador no tiene reserva de puesto de trabajo, tal solución no es la correcta pues, como se indicó antes, mientras la empresa no le comunique la existencia de vacante o esta circunstancia llegue a conocimiento del trabajador excedente por otros medios no comienza a correr el plazo de prescripción. El mero trascurso del tiempo, aunque sea prolongado, no altera los deberes de cada parte ni que el nacimiento del plazo prescriptivo dependa, ya de la previa comunicación empresarial sobre la vacante, ya de la adquisición por el trabajador de ese conocimiento. En este sentido es fundamental tener presente que mientras la empresa no se dirija al trabajador comunicando la existencia de vacante o dando por extinguido el vínculo, éste no necesita realizar actuación alguna, salvo que tenga conocimiento de una vacante, en la confianza de que la demandada es quien tiene el deber de actuar. El criterio sería distinto en otros supuestos de excedencia, por ejemplo, por cuidado de familiar, en que el trabajador excedente tiene reserva de puesto de trabajo ( art. 46.3 del Estatuto de los Trabajadores). En estos casos la empresa no puede oponer la inexistencia de vacante y si la alega, ante la petición de reingreso, comienza a correr para el trabajador el plazo prescriptivo de un año.
En el supuesto presente, la respuesta de la empresa a la primera solicitud del actor no supuso el comienzo del plazo de prescripción. Tampoco la dada a la petición de reingreso presentada el 24 de septiembre de 2018, pues consistió en remitirle el burofax enviado 9 años antes, que no es una declaración clara e inequívoca de ruptura definitiva del vínculo entre las partes [la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 22 de noviembre de 2007 (rec. 2364/2006 reitera la doctrina clásica de que, sin una negativa rotunda e irrevocable de la empresa al reingreso solicitado por el trabajador, no puede entenderse producido un despido y la acción del trabajador adecuada es la de reconocimiento de derecho, no la de despido].
Falta, además, la constancia de que a partir de una fecha determinada el actor conociera la existencia de vacante de igual o similar categoría a la suya.
Por consiguiente, la acción ejercitada, de reconocimiento del derecho al reingreso, no prescribió.
TERCERO.-La estimación del motivo de recurso formulado por el actor conduce a la aplicación de lo establecido en el art. 202.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social: la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes.
A la empresa le corresponde la carga de probar la inexistencia de vacantes, lo que puede hacer justificando que están cubiertos todos los puestos de trabajo de igual o similar categoría a la ostentada por el actor, que su puesto se amortizó, etc. La atribución de esta carga constituye aplicación de lo dispuesto en el art. 217.3 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Obedece a que afecta a hechos impeditivos de la pretensión actora [ sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 7 de diciembre de 1990 (RJ 19909761)] y sobre todo a que la empresa es, 'quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la existencia o inexistencia de determinada vacante en un momento concreto, no sólo porque a su alcance se encuentra la pertinente documentación, sino además porque la posible inexistencia, pese a tratarse de un hecho negativo, puede perfectamente probarla, en el caso de ser cierta, por cualquiera de los demás medios admitidos en derecho, entre ellos la testifical a cargo del personal conocedor del hecho [ sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 6 de octubre de 2005 (rec. 3876/2004)]
La sentencia del Juzgado no declara probada la inexistencia de vacantes, ni contiene hechos indicadores de esta circunstancia. Así pues, la empresa desatiende tal carga y en la fase de recurso no surgen circunstancias que alteren esta conclusión pues en el escrito de impugnación aquella se centra en defender la prescripción. Por tanto, recaen sobre la demandada los perjuicios derivados de esa falta de prueba, lo que determina la concurrencia de las condiciones para declarar el derecho del actor al reingreso.
Junto con este reconocimiento el trabajador reclama el abono de los salarios dejados de percibir desde el momento de la solicitud presentada el 24 de septiembre de 2018. El punto de partida al analizar esta cuestión es que hubo un incumplimiento empresarial de la obligación de readmitir y 'una readmisión tardía por parte de la empresa da derecho al trabajador a reclamar por el concepto de daños y perjuicios los salarios devengados durante el tiempo del retraso, y otros superiores si llegaran a acreditarse, con fundamento en el artículo 1101 del Código Civil' [ sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 19 de junio de 2007 (rec. 2160/2006) y las que cita]. El día inicial de su computo, es la fecha de la solicitud de la readmisión tras la excedencia, pues marca el inicio del periodo de mora al constituir interpelación eficaz para provocarla ( art. 1100 del Código Civil), salvo constancia de la inexistencia entonces de vacante apropiada para el reingreso, criterio que constituye doctrina consolidada [ sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 19 de junio de 2007 (rec. 2160/2006) y 9 de junio de 2009 (rec. 3322/2008).
La estimación del recurso es contraria a la alegación de temeridad efectuada por la demandada.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor Pascual, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo, en los autos 830/2018.
Declaramos el derecho del actor a ser reincorporado de inmediato en la empresa demandada EL CORTE INGLÉS SA y condenamos a ésta a cumplir la declaración precedente y a indemnizar a aquél con el importe de los salarios del grupo profesional de 'profesionales' dejados de percibir desde el 24 de septiembre de 2018 hasta la efectiva reincorporación
ADVERTENCIA ESPECIAL SOBRE LOS PLAZOS PARA RECURRIR
El art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece:
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional SEGUNDA DEL Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escritosuscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Depósito para recurrir
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Consignación o aseguramiento del importe de la condena
Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignadoen metálico: bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante avalsolidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.
Exenciones de los depósitos y consignaciones
Están exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Forma de realizar el depósito o consignación
a)Ingreso directamente en el banco: se harán en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta correspondiente al nº del asunto se conforma rellenando el campo oportuno con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo.
En el campo concepto constará: ' 37 Social Casación Ley 36-2011',si se trata del depósito, o ' consignación' si se trata del importe de condena.
b)Ingreso mediante transferencia bancaria:se indicará el código IBANdel BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; tambiénse rellenarán el campo conceptoaludido, y el campo observaciones,indicando en éste los 16 dígitos de la cuentadel recurso, como se dijo.
De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, (incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando), en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
