Última revisión
09/06/2008
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 55/2005 de 09 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIAZ DELGADO, JOSE
Núm. Cendoj: 28079130072008100501
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil ocho.
Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso contencioso-administrativo número 001/55/2005 interpuesto por el Procurador DON MANUEL MONFORT EDO, en nombre de SINDICATOS PARA LA ADMINISTRTACION PÚBLICA, contra el
Antecedentes
PRIMERO.- Por escrito de entrada en esta Sala de 2 junio de 2005 , se formaliza demanda por el Procurador DON MANUEL MONFORT EDO, en nombre de SINDICATOS PARA LA ADMINISTRTACION PUBLICA, contra el Real Decreto 121/2005, de 4 de febrero , por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2005. La parte recurrente, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente terminó suplicando se dicte sentencia por la que "(...)se acuerde la nulidad de pleno derecho del acto recurrido, con todos los efectos favorables".
SEGUNDO.- Contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, por escrito que tiene entrada en esta Sala el día 13 de junio de 2005 , en el que solicita, tras alegar los fundamentos de derecho y los antecedentes de hecho que tuvo por conveniente, se declare la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- Se evacuaron las conclusiones por las partes y se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 2008, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,
Fundamentos
PRIMERO.- Aparecen como premisa fáctica del presente recurso contencioso-administrativo los siguientes hechos:
1.- El Boletín Oficial del Estado de 8 de febrero de 2005 publicó el Real Decreto 121/2005 , por el que aprobaba la Oferta de Empleo Público para el año 2005.
2.- El Sindicato para la Administración Pública -SAP- interpuso recurso contencioso administrativo contra el citado Real Decreto.
3.- Se aporta con la contestación a la demanda como documento número 1, certificado de la Subdirección General de Relaciones Laborales del Ministerio de Administraciones Públicas, relacionado con las actas levantadas con motivo de las reuniones de la Mesa de Retribuciones y empleo celebradas los días 24 y 27 de enero de 2005, en las que se negoció la Oferta de Empleo Público del año 2005.
Constan en dicha documentación igualmente las observaciones que en relación con la Oferta de empleo público para el año 2005 hizo llegar Sindicatos de la Administración Pública, en 24 de enero de 2005.
Igualmente, y como documentos números 2 y 3 se adjunta a la contestación de la demanda copia de las convocatorias del Pleno de la Comisión Superior de Personal celebrados los días 18 de noviembre de 2004 y 21 de enero de 2005, a los efectos de información de la Oferta de empleo público del año 2005.
También se adjuntan en dicho trámite como documento nº 4, la petición de informe a la Subdirección General de Planificación y Estudios de Recursos Humanos. Un informe de observaciones de la Subdirección General de Planificación y Estudios de Recursos Humanos. La memoria Económica. Un informe relativo al impacto de género de las Ofertas de empleo públicos correspondientes al año 2005. Un informe de la Secretaría General Técnica del MAP, y por último, y como documento nº 5, se adjuntan los informes sobre alegaciones de los distintos Departamentos ministeriales.
SEGUNDO.- Como sostiene el Abogado del Estado el capítulo III -artículos 30 a 38, ambos inclusive- de la Ley 9/1987, de 12 de junio , de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, redactado según
La Ley configura la negociación colectiva como un procedimiento que permite llegar a acuerdos a la Administración Pública y las Organizaciones Sindicales en las materias que se especifican -artículo 32 -, procedimiento que se inicia con la constitución de las Mesas de Negociación -artículos 30 y 31 -, se hará con carácter anual en la fecha que, de común acuerdo, fijen las partes -artículo 33 - y tiene como objetivo final llegar a Acuerdo y Pactos para la determinación de las condiciones de trabajo -artículos 35 y 36-, si bien también prevé la ley la posibilidad de falta de acuerdo -artículo 37.2 -.
Compartimos el criterio de la demandada, cuando sostiene que la negociación colectiva difiere notoriamente del denominado trámite de audiencia o de emisión de informes preceptivos.
En efecto, en el trámite de audiencia o en el de emisión de informe preceptivo -artículo 23.1.c y 2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno, entre otros de nuestro ordenamiento jurídico-, a quien se concede el primero o se solicita el segundo, adopta una actitud pasiva en espera de que se cumplimente el trámite por el órgano competente de la Administración Pública, y si ello no ocurre, la consecuencia previsible es la aparición de un vicio de nulidad.
En cambio, el proceso de negociación colectiva exige, por definición, una actitud activa de las dos partes, esto tanto de la Administración como de la contraparte en la Mesa Negociadora.
En la negociación colectiva, la Ley impone la obligación recíproca de negociar, pero, en cambio, no es posible que una parte pueda hacer efectiva dicha obligación sobre la otra. Y ello, porque se negocia sólo porque ambas partes quieren y en la medida en que quieran, hasta el punto de que se dispone dentro ya del proceso negociador, que éste comprenderá "de entre las materias relacionadas en el artículo anterior -es decir, aquellas que han de someterse a negociación-, las que ambas partes estimen oportuno". -artículo 33 in fine-.
Y como sostiene la demandada, lo que si hace la ley es preservar la potestad reglamentaria del Gobierno -potestad reconocida constitucionalmente- en caso de que no exista posibilidad de negociar o cuando no se llegue a un acuerdo.
En efecto, dispone el artículo 37.2 de la Ley 9/1987, de 9 de junio , que "corresponderá al Gobierno, en los términos del art. 3.2.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,.... establecer las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos en los casos en que no se produzca acuerdo en su negociación o no se alcance la aprobación expresa y formal a que alude el art. 35 ".
De lo expuesto se infiere claramente que no es posible pretender la nulidad de disposiciones reglamentarias por infracción del procedimiento de elaboración de las mismas y, en concreto, por ausencia de negociación colectivas entre otros casos, si a pesar de haber existido negociación no ha existido acuerdo en la misma.
TERCERO.- Ha quedado acreditado que en la reunión celebrada el día 24 de enero de 2005, la Administración presentó a los Sindicatos presentes el proyecto de Real Decreto de Oferta de Empleo Público, con la oferta de introducir en la medida de lo posible las observaciones que hicieran aquellos, y en concreto constan las del sindicato recurrente, indicando que presenta alegaciones que solicitan se unan como anexo al acta y solicita además que se explique cual es el criterio de reposición selectiva de bajas que aparece recogido en el artículo 3.2 de la Planificación de Recursos Humanos, todos los datos de la Promoción Interna y la distribución final de plazas que aparecen recogidas en la Oferta de Empleo Público en la Mesa Sectorial del Ministerio de Justicia, así como expuso la necesidad de dotar de una mayor publicidad a todos los procesos selectivos, y de aportar calendarios cerrados, contestando a estas y otras observaciones la Administración. De la misma forma, en la reunión de 27 de enero de 2005, y ante la insistencia de algunas Organizaciones Sindicales la Administración efectuó distintas explicaciones de las cuestiones que le fueron planteado, constando igualmente que acogió la pretensión de la parte social de incrementar el número de plazas a ofertar de la promoción cruzada.
CUARTO.- Como sostiene la Administración demandada la cuestión planteada en el presente recurso es semejante a la analizada por esta Sala en la sentencia de 17 de febrero de 2003 , pues la exigencia de negociación, tal como se ha reflejado en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, no implica el deber de llegar a un acuerdo, pudiendo cualquiera de las partes evitarlo. En consecuencia, la sola falta de acuerdo no permite llegar a la conclusión de la normativa que exige la negociación previa. Las partes, y los Sindicatos tienen los medios de defensa suficientes para procurar la defensa de sus asociados ante la no aceptación de sus posiciones por parte de la Administración, sin que la falta de acuerdo pueda impedir a la Administración el ejercicio de sus potestades reglamentarias. Se podrá discutir si el plazo que se otorga a la fase de negociación es suficiente o no para un examen material de las propuestas de la Administración, en cuyo caso se podría solicitar una ampliación del mismo, o simplemente no llegar a un acuerdo ejerciendo las medidas legales correspondientes. Sin embargo en el presente caso es evidente que la Administración negoció y que atendió las peticiones de los Sindicatos en alguna medida y en cualquier caso que respondió a las cuestiones que se les plantearon.
Se alega que la Administración no movió en esencia el programa que ya tenía preparado. Pero esa preparación previa, que es exigible no solo a la Administración sino a las demás partes que intervienen en la misma, no solo es legal, sino exigida por los intereses generales a los que aquella sirve, sin perjuicio de que la finalidad de la negociación es, de conformidad con lo que sostiene la recurrente, la comparación de las soluciones distintas y conformes con el ordenamiento jurídico que la solución de los problemas plantea, para en la medida de lo posible llegar a soluciones satisfactorias para todas las partes, pero sin renuncia por parte de la Administración al ejercicio de sus potestades reglamentarias.
QUINTO- En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, sin que se aprecien en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe que justifiquen la expresa imposición de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa. Procede la publicación de esta sentencia en el Boletín Oficial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Fallo
1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 001/55/2005 interpuesto por el Procurador DON MANUEL MONFORT EDO, en nombre de SINDICATOS PARA LA ADMINISTRTACION PÚBLICA, contra el Real Decreto 121/2005, de 4 de febrero , por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2005.
2º.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico
