Sentencia Civil Nº 48/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 48/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 577/2015 de 28 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 48/2016

Núm. Cendoj: 10037370012016100047

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00048/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

MTG

N.I.G. 10131 41 1 2014 0003077

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000577 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000450 /2014

Recurrente: Elias

Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS

Abogado: OLGA REBATE BERDUGO

Recurrido: Rebeca

Procurador: MARIA DEL CONSUELO MARTIN GONZALEZ

Abogado: JUAN CARLOS PAJARES MORENO

S E N T E N C I A NÚM.- 48/2016

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 577/2015 =

Autos núm.- 450/2014 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de Enero de dos mil dieciséis.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas en Supuesto Contencioso núm.- 450/2014, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata siendo parte apelante, el demandante DON Elias , representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos,y defendido por la Letrada Sra. Rebate Berdugo, y como parte apelada, la demandada, DOÑA Rebeca , representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez, y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín González, y defendida por el Letrado Sr. Pajares Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.- 450/2014, con fecha 10 de Junio de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: SE ESTIMA la solicitud de modificación de medidas definitivas establecidas en la Sentencia nº 87/2010 de fecha 7 de Julio de 2010 dictada por este Juzgado en los autos de divorcio contencioso nº 292/2009 interpuesta por el Procurador Sr. Ocampo Marcos en nombre y representación de D. Elias frente a DOÑA Rebeca representada por el Procurador Sr. Rodríguez Jiménez en el sentido de reducir el importe de la pensión de alimentos a favor de Maximiliano y a cargo de D. Elias a la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO EUROS (175 euros) mensuales y limitándola al plazo de UN AÑO a contar desde la firmeza de esta Sentencia, permaneciendo el resto de la resolución invariable...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 28 de Enero de 2016, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 10 Junio de 2.015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 450/2.014, conforme a la cual, con estimación de la solicitad de Modificación de Medidas Definitivas establecidas en la Sentencia número 87/2.010, de fecha 7 de Julio de 2.010 , dictada por ese Juzgado en los autos de Juicio de Divorcio Contencioso número 292/2.009, interpuesta por D. Elias contra Dª. Rebeca , se acuerda reducir el importe de la pensión de alimentos a favor de D. Maximiliano y a cargo de D. Elias a la cantidad de 175 euros mensuales, limitándola al plazo de un año a contar desde la firmeza de esa Sentencia, permaneciendo el resto de la Resolución invariable, sin imposición de las costas a ninguna de las partes, se alza la parte apelante -demandante, D. Elias - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la Incongruencia de la Sentencia, con vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , causante de indefensión; en segundo lugar, error en la apreciación de la prueba documental, interrogatorio de la demandada y testifical del hijo común; en tercer lugar, la infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 148 y 152.3º del Código Civil , respecto del mantenimiento de la pensión de alimentos cuya extinción se solicita y, finalmente, la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la extinción de la pensión de alimentos. En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Dª. Rebeca - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

Con carácter previo ha de indicarse que, aun cuando formalmente la parte actora apelante articula la Impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de cuatro motivos distintos, en principio, y convenientemente separados, en realidad, dichos motivos convergen en dos; por un lado, la Incongruencia de la Sentencia y, por otro, error en la apreciación de la prueba en relación con la infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 148 y 152.3º del Código Civil , por lo que, en la presente Resolución, se respetará esta sistemática y, en consecuencia, los motivos segundo, tercero y cuarto del Recurso de Apelación, si bien con la necesaria individualización, merecerán, en la presente Resolución -decimos- un examen conjunto y unitario.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos los que aquél se sustenta denuncia - como se acaba de anticipar- la Incongruencia de la Sentencia, con vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , causante de indefensión.

En relación con la Incongruencia de la Sentencia, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre , establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo -, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero - y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y 'petitum'). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la 'causa petendi', alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el 'thema decidendi'. Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o 'ex silentio', que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia 'extra petitum', que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo - Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero -, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo -, 96/1.999, de 31 de Mayo - Fundamento Jurídico Quinto -, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo -, y 124/2.000, de 16 de Mayo - Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, 'extra petitum' y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en este vicio en la vertiente puesta de manifiesto por la parte apelante en el Escrito de Interposición del Recurso, por cuanto que la Resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia; todo ello sin perjuicio de que este Tribunal no comparta el criterio adoptado por el Juzgado de instancia, puesto de manifiesto en la Sentencia recurrida, lo que incide -más que sobre la congruencia de la Resolución Judicial- sobre la valoración de la prueba en relación con la aplicación del artículo 152.3º del Código Civil respecto a la pretensión deducida en la Demanda relativa a la extinción de la pensión de alimentos que viene establecida a favor del hijo mayor de edad.

TERCERO.- El segundo de los motivos del Recurso (conforme a la sistemática expuesta en el Fundamento de Derecho Primero de la presente Resolución) acusa error en la apreciación de la prueba en relación con la infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 148 y 152.3º del Código Civil , postulando la parte apelante, en este sentido, la extinción de la pensión de alimentos que, con cargo al padre, D. Elias , venía establecida a favor del hijo, mayor de edad, habido en el matrimonio, D. Maximiliano ; prestación económica respecto de la cual en la Sentencia recurrida se ha acordado su minoración hasta la cantidad de 175 euros mensuales, con un límite temporal de un año desde la firmeza de la expresada Sentencia; motivo que -ya puede adelantarse- ha de ser, ciertamente, estimado y acogido.

En relación con la oportunidad de acordar la modificación de las Medidas Definitivas adoptadas en Procesos de esta naturaleza, la Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2.011, dictada por la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid , establece que el acogimiento de la posible acción modificativa de las Medidas adoptadas en Procesos Matrimoniales (o de Derecho de Familia) exige la concurrencia de los siguientes requisitos: en primer término, un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar; en segundo lugar, que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios; en tercer lugar, que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo y, finalmente, que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

En función de los parámetros expuestos en el párrafo anterior, no cabe duda de que, en el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal, se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento en el que se acordó la Medida Definitiva cuya modificación se ha interesado en este Proceso, más allá del acogimiento parcial de la Demanda de Modificación de Medidas que ha sido operada en la Sentencia recurrida y que ha determinado -como ya se ha indicado- la minoración del importe cuantitativo de la pensión de alimentos, sometiéndola, además, al límite temporal de un año desde la firmeza de la expresada Resolución Al hilo de las consideraciones expuestas con anterioridad, forzosamente habrá de reconocerse que el alimentista, D. Maximiliano , mayor de edad y, con independencia de que se encuentre cursando estudios universitarios (grado en turismo-administración de organización y recursos turísticos, en la Universidad de Extremadura), desempeña una ocupación laboral que le reporta unos ingresos económicos periódicos que son incompatibles con el mantenimiento de la pensión de alimentos que viene señalada y establecida a su favor.

Convendría recordar que, en este Proceso, lo que se examina es, exclusivamente, una pretensión modificativa interesada por el demandante, D. Elias , a fin de que se extinga la pensión de alimentos que había sido establecida a favor de su hijo, mayor de edad, por alteración sustancial de sus circunstancias, es decir, por estar desempeñando una ocupación laboral. Por tanto, resulta irrelevante y se encentra extramuros de la única pretensión que se dirime en este Proceso si la situación económico-patrimonial del padre se ha incrementado o no, o si los ingresos económicos de la madre, Dª. Rebeca , son o no suficientes para subvenir a todas las atenciones de la familia, o si el menor de los hermanos tiene proyectado cursar estudios universitarios; cuestiones que deberán dilucidarse en otra sede, pero no en ésta, donde -insistimos- la única pretensión que se debate es si procede o no mantener la pensión de alimentos que viene percibiendo el hijo mayor del matrimonio, D. Maximiliano , por las causa que contempla el artículo 152.3º del Código Civil .

CUARTO.- A estos efectos, debe recordarse que este Tribunal viene significando que la circunstancia de que los hijos alcancen la mayoría de edad en absoluto determina la extinción de la obligación económica alimenticia. Por otro lado, el hecho de que los hijos hayan desempeñado alguna ocupación laboral tampoco supone, por sí mismo, el que no se reconozca la referida obligación, cuando el trabajo realizado es esporádico y discontinuo, que impide gozar de la necesaria independencia económica, la cual sí determinaría la inviabilidad de la obligación alimenticia, lo que -sin género de duda alguno- es lo que sucede en el presente caso. A este efecto, como causa de la extinción de la obligación de dar alimentos, el apartado 3 del artículo 152 del Código Civil contempla el supuesto de que el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia; es decir, esa innecesariedad de recibir la pensión de alimentos resulta abiertamente incompatible con la precariedad en el empleo, o, lo que es lo mismo, con situaciones de trabajos esporádicos y de cuantía objetivamente reducida, que exigen la adopción o el mantenimiento de la medida.

Abundando en los razonamientos expuestos en el párrafo anterior, ha de significarse que el apartado 3 del artículo 152 del Código Civil contempla -como causa de extinción de la obligación de prestar alimentos- el que 'el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia'; es decir, no se requiere, a los efectos de que proceda declarar extinguida la obligación de prestar alimentos, el que el alimentista desempeñe una ocupación laboral continua y efectiva, sino que es suficiente a este fin con que ostente una aptitud realpara ejercer un oficio, profesión o industria, aptitud que, en el supuesto que se examina, concurre, sin género de duda alguno, en el hijo mayor, D. Maximiliano , estimándose que procede, por tanto, declarar la extinción de la prestación económica alimenticia que venía señalada, decisión que, incuestionablemente, se estima ponderada y adecuada a las circunstancias de todo orden concurrentes en el supuesto de autos, y adecuada a la prescripción establecida en el artículo 152.3º del Código Civil . Y, a los efectos de justificar esta decisión basta comprobar la documentación que ha sido incorporada a las actuaciones remitidas por la entidad Ghesa, Ingeniería y Tecnología, S.A., demostrativa de que D. Maximiliano trabaja en la Central Nuclear de Alcaraz desde el día 3 de Diciembre de 2.012, en una ocupación que es periódica (con alternancia de periodos de efectiva ocupación) pero que, en la actualidad, se ha revelado continua desde el 24 de Junio de 2.014, percibiendo unos ingresos económicos mensuales líquidos que no solo exceden del importe de la pensión de alimentos, sino que son francamente incompatibles con el mantenimiento de esta prestación. Así se advierte de los recibos justificantes del pago de los salarios que viene recibiendo D. Maximiliano , de los contratos de trabajo concertados por el mismo y de las copias de de los certificados de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2.012, 2.013 y 2.014, que -como decimos-se han incorporado al Procedimiento remitidos por la entidad Ghesa Ingeniería y Tecnología, S.A..

QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

SEXTO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. En cuanto a las manifestaciones expuestas por la parte actora apelante en la Alegación Séptima del Escrito de Interposición del Recurso Apelación, debemos significar que este Tribunal no encuentra méritos para -en el supuesto que se examina- prescindir del criterio -acabado de exponer- que mantiene este Tribunal en cuanto a la condena en las costas en Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Elias contra la Sentencia 114/2.015, de diez de Junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 450/2.014, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOSla indicada Resolución; y, en su lugar, con estimación de la Demanda deducida por la representación procesal de D. Elias frente a Dª. Rebeca , debemos DECLARAR y DECLARAMOSla extinción de la Pensión de Alimentos establecida en la Sentencia de fecha 7 de Julio de 2.010, dictada por el mismo Juzgado de instancia en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 292/2.009, a favor de D. Maximiliano con cargo a su padre, D. Elias , manteniéndose el resto de las Medidas adoptadas en la expresada Resolución; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.


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