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08/04/2024
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 190/2013 de 04 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2013
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Núm. Cendoj: 15030370032013100380
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3A CORUÑA SENTENCIA: 00401/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
LA CORUÑA
S E N T E N C I A
Número 401/2013
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
______________________________________________
En La Coruña, a cuatro de octubre de dos mil trece.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 190 de 2013 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2013 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de La Coruña , ante el que se tramitaron bajo el número 623 de 2012, en el que son parte:
Como apelante , el demandante DON Desiderio , mayor de edad, vecino de Cospeito (Lugo), con domicilio en la parroquia de DIRECCION000 , lugar de DIRECCION001 , NUM007 , provisto del documento nacional de identidad número NUM008 , representado por la procuradora doña Eva-María Fernández Diéguez, y dirigido por el abogado don Jesús Porto Gallego.
Como apelado , la demandada 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO NUM009 DE LA CALLE001 ' de La Coruña, con número de identificación fiscal NUM010 , representada por la procuradora doña Susana Soria Pino, y dirigida por la abogada doña Belén Fernández López.
Versa la apelación sobre nulidad de acuerdos de junta de propietarios; ascendiendo la cuantía del recurso a 5.540,58 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 23 de enero de 2013, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Fernández Diéguez en nombre y representación de D. Desiderio contra la comunidad de propietarios de la casa nº NUM009 de la CALLE001 de esta ciudad representada por la procuradora Sra. Soria Pino. Debo absolver y absuelvo a la comunidad de propietarios demandada de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas a la parte demandante» .
SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Desiderio , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por 'Comunidad de Propietarios de la casa número NUM009 de la CALLE001 ' escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 1 de abril de 2013, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 3 de abril de 2013, siendo turnadas a esta Sección el 19 de abril de 2013, registrándose con el número 190 de 2013. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 3 de mayo de 2013 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente e indicando los componentes del tribunal.
CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Eva-María Fernández Diéguez en nombre y representación de don Desiderio , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora doña Susana Soria Pino, en nombre y representación de 'Comunidad de Propietarios de la casa número NUM009 de la CALLE001 ', en calidad de apelada. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.
QUINTO .- Señalamiento .- Por providencia de 17 de junio de 2013 se señaló para votación y fallo el pasado día 24 de septiembre de 2013. Por providencia de 10 de septiembre de 2013 se modificó la fecha del señalamiento, fijándose para el 1 de octubre de 2013, en que tuvo lugar.
SEXTO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- Don Desiderio es propietario de un espacio bajo cubierta de un edificio en esta ciudad, dividido en propiedad horizontal.
2º.- El 28 de febrero de 2012 se celebró junta de propietarios del mencionado edificio, a la que asistió don Desiderio , en la que se adoptaron diversos acuerdos.
3º.- El 19 de junio de 2012 don Desiderio formuló demanda en procedimiento ordinario solicitando la nulidad de varios de los acuerdos aprobados en la mencionada junta de propietarios. La comunidad demandada se opuso a dichas pretensiones.
4º.- Tras la correspondiente tramitación, se dictó sentencia desestimando la demanda, con costas al demandante. Pronunciamientos que son recurridos por este.
TERCERO .- El seguro de la comunidad .- En la junta de propietarios se aprobó las cuentas rendidas por el administrador de la comunidad. Entre los gastos figura el abono de la prima anual por el seguro del edificio concertado por la comunidad de propietarios, con cobertura de continente y responsabilidad civil comunitaria. Reitera don Desiderio su pretensión de declaración de nulidad del acuerdo, por estimar que no se trata de un gasto imputable a los comuneros, al no tener un carácter obligatorio, ni ser un gasto general para el adecuado sostenimiento del inmueble, como establece el artículo 9.e) de la Ley de Propiedad Horizontal ; que lo lógico sería que cada año se vuelva a tratar si se contrata la póliza de seguro o no, con análisis de distintas ofertas; que el seguro se concertase en el año 2008 no justifica que se renueve tácitamente, sino que debe incluirse en el presupuesto de gastos; que la coberturas de la póliza son insuficientes al no cubrir gastos de reparación o conservación, ni daños estéticos, ni defensa jurídica; la póliza está obsoleta porque hace referencia a una persona que ya no tiene propiedad en el inmueble; debería de haberse cargado al fondo de reserva.
El argumento no puede ser estimado: 1º.- Ante todo debe significarse que el régimen de propiedad horizontal se rige por un sistema de mayorías, aunque en algunos casos se requiera la unanimidad. La consecuencia es que el discrepante queda vinculado por el acuerdo aprobado mayoritariamente, sin que pueda pretender imponer su voluntad; y solo podrá pedir que se anule judicialmente el acuerdo cuando el acuerdo sea contrario a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios, resulte gravemente lesivo para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, o cuando suponga un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho ( artículo 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal ). El disidente, por muy acertada que crea su opinión, no puede imponerla contra el criterio mayoritario. La convivencia en una comunidad conlleva unas restricciones sociales y legales.
2º.- Aprobar el pago realizado por el administrador por el concepto de abono de la prima anual del seguro comunitario, dentro de la partida de gastos generales, no es contrario a la Ley de Propiedad Horizontal. El administrador se ha limitado a dar cumplimiento a una obligación previa contraída por la comunidad (contratación de la póliza de seguro). Y el pago de la prima sí tiene el carácter de gasto ordinario del inmueble, a los efectos del artículo 9.1.c de la Ley de Propiedad Horizontal , por cuanto da cobertura a 'sus responsabilidades'. Mientras no se tramita la negativa a la prórroga del contrato ( artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro ), la comunidad tiene la obligación de pagar la prima ( artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro ). Por lo que el administrador se limitó a cumplir un contraído previo de la comunidad, y por lo tanto debe aprobarse su gestión.
3º.- En la junta no se votó contratar ninguna póliza de seguros, simplemente aprueba el gasto realizado de pago de la prima anual. Si considera que debe actualizarse la póliza, concertar más coberturas, buscar otras posibles aseguradoras, deberá proponer que se trate en la próxima junta ( artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ).
4º.- El alegato relativo a que debería abonarse con cargo al fondo de reserva es una cuestión nueva, no planteada en la instancia. El recurso de apelación no es el momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado. Toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso la prueba que estime; pues no es posible plantear con ocasión de un recurso tesis o problemas jurídicos que no fueron propuestos oportunamente en la instancia, en cuanto se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia [ Ts. 22 de abril de 2013 (Roj: STS 2411/2013, recurso 1946/2010 ), 20 de marzo de 2013 (Roj: STS 2249/2013, recurso 1138/2011 ), 20 de marzo de 2013 (Roj: STS 1616/2013, recurso 1632/2010 ), 17 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7530/2012, recurso 1335/2009 ), 29 de octubre de 2012 (Roj: STS 6892/2012, recurso 531/2010 )]. El fondo de reserva no tiene como finalidad abonar primas de seguros que no contemplen el mantenimiento del edificio ( artículo 9.1, f de la Ley de Propiedad Horizontal ).
CUARTO .- Los honorarios del administrador .- Se solicita igualmente la anulabilidad del acuerdo de aprobación de los gastos en cuanto incluye la remuneración a la administradora. En la demanda se argumentó que no había acuerdo alguno de nombramiento anterior, que lo que se abonara era el doble de los honorarios habituales, y que no era un gasto necesario. Ahora, reconociendo que en la junta de propietarios celebrada el 14 de febrero de 2011 se había acordado el cambio de administrador, lo que se sostiene es que no se le reconoció contraprestación alguna, ni se autorizó al presidente a firmar un contrato de arrendamiento de servicios, que el administrador cesa anualmente conforme al artículo 13.1 d) de la Ley de Propiedad Horizontal , no siendo obligatorio contratar a un administrador; para reiterar su particular interpretación del pago de los tributos o gastos por tasas.
El motivo no puede ser estimado: 1º.- Si la junta de propietarios celebrada el 14 de febrero de 2011 acordó por unanimidad (incluido el ahora apelante), cesar en el cargo al anterior administrador y nombrar uno nuevo, es obvio que procede abonar los honorarios del profesional que administró la comunidad durante la anualidad cuyo gasto se aprueba en la junta ahora impugnada.
2º.- Al ser el designado un administrador profesional, conlleva que la junta es consciente de que va a tener que pagar por el servicio. No es competencia del presidente, sino de la propia junta ( artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal ). Su nombramiento y aceptación implica la celebración del contrato ( artículo 1254 del Código Civil ).
3º.- Es cierto que, conforme al artículo 13.7 de la Ley de Propiedad Horizontal , el nombramiento inicialmente es por un año; y lo correcto sería renovar también el cargo de administrador. Pero lo impugnado no es el nombramiento del administrador (que se realizó en una junta celebrada un año antes, con el voto favorable del apelante, y que no fue cuestionada), sino la aprobación del gasto por la retribución del servicio profesional prestado.
4º.- Como se desprende de los numerales 5 y 6 del artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal , la junta de propietarios puede acordar que la administración la ejerza un profesional del sector; por lo que se convierte en un gasto ordinario más a los efectos del artículo 9.1.c de la Ley de Propiedad Horizontal .
5º.- En cuanto al deber de abonar los tributos, nos remitimos a lo expuesto en la sentencia apelada.
QUINTO .- Los gastos judiciales .- Se insiste en la procedencia de anular el gasto correspondiente a los gastos de los honorarios de la abogada que defendió al presidente de la comunidad en un juicio de faltas, en el que era parte contraria el ahora apelante. Se reiteran los argumentos ya vertidos en la instancia relativos a que se trataba de una cuestión personal.
El motivo no puede ser estimado: Como ya se indica en la sentencia de instancia, don Desiderio carece de legitimación para cuestionar este gasto. Nada se le cobra a él. Basta un somero análisis de la distribución de gastos recogida en el acta de la junta para advertir que por el capítulo 'F' no se realiza cargo alguno al desván. Si en nada le repercute, no está legitimado, pues ningún perjuicio se le causa.
SEXTO .- El presupuesto de gasto .- También se solicita que se declare la nulidad del acuerdo que aprobó el presupuesto de gastos, sosteniendo que los de mantenimiento deben imputarse al fondo de reserva, y que otros como administración, primas de seguros, servicios y tributos no son gastos necesarios.
El motivo no puede ser estimado: 1º.- Una cosa son los gastos ordinarios de mantenimiento habitual y ordinario del edificio ( artículo 9.1.c de la Ley de Propiedad Horizontal ), y otra los gastos de rehabilitación u obras de conservación y reparación, que son las que deben ser sufragadas con cargo al fondo de reserva ( artículo 9.1.f de la Ley de Propiedad Horizontal ). El mantenimiento ordinario no puede imputarse al fondo de reserva. Como se indica de adverso, a modo de ejemplo, no puede pretenderse que el cambio de las bombillas de las escaleras que se fundan se impute al fondo de reserva.
2º.- Los gastos que la junta de propietarios acuerda realizar, dentro de sus competencias, o para cubrir sus responsabilidades, se convierte en obligatorios para todos los comuneros, salvo que se demostrase un perjuicio significativo para un propietario concreto y que no tuviese obligación de soportarlo.
La pretensión de que la comunidad sea administrada por el propio presidente para ahorrarse el coste de un administrador, o que no se renueve la póliza de seguros, deberá en su caso plantearlo en la junta correspondiente.
SÉPTIMO .- El buzón y el portero automático .- El apelante es titular de una finca privativa que se describe como 'desván utilizable'. En el punto quinto del orden del día la junta rechazó autorizar a don Desiderio para que pudiera alterar el cuadro del portero automático e instalar un botón que corresponda a su finca; así como que instalase un buzón para el correo en el portal del edificio. Solicitaba la anulabilidad del acuerdo, por cuanto está autorizado para hacer obras en el desván. La sentencia apelada desestimó su pretensión, y ahora se insiste en sus planteamientos.
El motivo no puede ser estimado: Ante todo debe significarse que lo que consta en el anexo al acta da a entender que lo solicitado por don Desiderio a la junta fue autorización para instalar por vez primera esos servicios. En la demanda inicial lo planteado era que tenía derecho a su instalación. Y ahora lo que se viene a sostener es que antes los tenía, por lo menos un buzón, y que la comunidad se los quitó.
Pese a todos los argumentos del recurrente, como ya se indica en la sentencia apelada, en ningún momento se acreditó que el desván hubiese tenido alguna vez esos servicios. Ni que, como ahora se indica, la comunidad se los hubiese retirado. Es más, su petición a la junta de propietarios fue que se le autorizase a instalarlos por vez primera. El acuerdo de la comunidad no le causa ningún perjuicio, sino que le deja en la misma situación en que se encontraba. Solo si se acreditase que se ha acondicionado el desván a un uso compatible con la legalidad urbanística, bien como vivienda, bien como oficina, podría justificarse la pretensión por causar un perjuicio al propietario. Lo que no puede pretenderse es, por esta vía indirecta, ir obteniendo los distintos servicios en contra del urbanismo municipal.
OCTAVO .- El cambio de la puerta del portal .- Por último, también se cuestiona que la sentencia apelada no accediese a anular el acuerdo adoptado de autorizar el cambio de la puerta del portal, con fundamento en que la finalidad era aumentar el ancho de la misma y dotar de mayor accesibilidad al inmueble. Se argumenta por el recurrente que en ancho actual de las dos hojas es inferior al anterior; y además se trata de un cambio no necesario, que al afectar a la estética de la fachada precisa el acuerdo unánime.
El motivo no puede ser estimado: 1º.- Los mismos razonamientos del recurrente ponen de manifiesto que la hoja practicable del portal tiene un ancho superior a los 90 centímetros, que es el estándar habitual. Ahora puede entrar una camilla, una silla de ruedas, etcétera, sin tener que abrir la otra hoja. Luego la mayor accesibilidad sí se consigue. Hoy una puerta de dimensión inferior causaría múltiples problemas en la vida diaria. La realización de obras que supongan la supresión de barreras arquitectónicas requiere solo la mayoría prevista en el artículo 17-1º de la Ley de Propiedad Horizontal , que no es la unanimidad.
2º.- Plantear que el cambio de una puerta de dos hojas en aluminio y cristal, por otra de dos hojas en acero y cristal, supone una modificación que afecta a la configuración del edificio y por lo tanto precisa el consentimiento unánime, supone no tener en cuenta cuál es el concepto de configuración exterior, y que no estamos ante un supuesto de obras realizadas por un propietario, sino por la propia comunidad, por lo que no es aplicable el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal .
3º.- En la legislación vigente al momento de celebración de la junta, don Desiderio está obligado al abono de la obra tanto si es para suprimir barreras arquitectónicas como si es para sustituir a la puerta anterior deteriorada ( artículo 10 y 11.3 de la Ley de Propiedad Horizontal ).
En otro supuesto, y si se considerase una instalación no acorde con las características del edificio, lo único que podría plantearse sería la excepción que preveía el artículo 11.2 de la Ley de Propiedad Horizontal . Pero no podía prohibir que la comunidad adoptase el acuerdo de hacer las mejoras que tuviese por conveniente, solo evitar el pago de su cuota parte.
NOVENO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve: 1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Desiderio , contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de La Coruña , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 623 de 2012, y en el que es demandada 'Comunidad de Propietarios de la casa número NUM009 de la CALLE001 '.
2º.- Se confirma la sentencia apelada.
3º.- Se imponen al apelante don Desiderio las costas devengadas por su recurso.
4º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 ?) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0190 13 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0190 13 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con el escrito de interposición también deberá adjuntarse el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social», por una cuota tributaria fija de 1.200 euros, incrementada en la parte variable de la cuota que establece el artículo 7.2 de la citada Ley , sin cuyo requisito no se podrá dar curso al escrito.
Don Desiderio está exenta de constituir el depósito y abonar las tasas al habérsele reconocido en derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 17 de junio de 2012.
5º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 7 de La Coruña, con devolución de los autos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
