Última revisión
08/04/2024
Sentencia CIVIL Nº 24/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 759/2020 de 27 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2022
Ponente: ABELLA MAESO, SILVIA
Nº de sentencia: 24/2022
Núm. Cendoj: 28079370112022100028
Núm. Ecli: ES:APM:2022:1005
Núm. Roj: SAP M 1005:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2019/0034298
Recurso de Apelación 759/2020
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 270/2019
APELANTE:D./Dña. Alicia
PROCURADOR D./Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA
APELADO:C.P. CALLE001 NUM007 MADRID
PROCURADOR D./Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ
SENTENCIA Nº /2022
ILMOS SRES.:
PRESIDENTE:
D. ª Teresa Santos Gutiérrez
MAGISTRADOS:
D. Luis Aurelio Sanz Acosta
D. ª Silvia Abella Maeso
En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veintidós.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación n. º 759/2020, los autos de juicio ordinario n. º 270/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 86 de Madrid, promovidos por DOÑA Alicia, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara y dirigida por la Letrada Doña Teresa Villa Moreno, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE001 NÚMERO NUM007 DE MADRID , representado por la Procuradora Doña Francisca Martínez Mínguez y asistido del Letrado don Federico Lucini Serra, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Alicia contra la sentencia del ya referido Juzgado, de 7 de octubre de 2020.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª Silvia Abella Maeso.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de DOÑA Alicia formuló demanda de juicio ordinario contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE001 NÚMERO NUM007 DE MADRID en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos adoptados en junta general ordinaria de la referida Comunidad.
La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda, interesando su desestimación.
El Juzgado de Primera Instancia número 86 de Madrid dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2020 por la que desestimaba la demanda, siendo su fallo del siguiente tenor literal:
Desestimo la demanda interpuesta por la Sra. Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara, en nombre y representación de Dña. Alicia, contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE001, NUM007, 28006, Madrid, declaro no haber lugar a la misma y en su virtud absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones fueron deducidas en su contra, con imposición de costas a la actora.
SEGUNDO.-Notificada la resolución a las partes, por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.
Admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, la representación procesal de la demandada presentó escrito de oposición, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el oportuno rollo de apelación, al que se asignó el número 759/2020. Finalmente se designó ponente a la Ilma. Sra. Abella Maeso y, se señaló para deliberación, votación y fallo el veinte de enero de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercitó por la parte apelante, doña Alicia, en su demanda, desestimada por la sentencia ahora recurrida, acción de impugnación de acuerdos adoptados en Junta general de la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 número NUM007 de Madrid, de la que la misma es copropietaria, en cuanto titular dominical de las viviendas sitas en el piso NUM008, letras NUM009 y NUM010, y de las plazas de garaje números NUM011 y NUM012 de la citada comunidad; ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH).
En concreto se impugnan los acuerdos 1º 2º y 5º de la junta celebrada el 16 de noviembre de 2018.
El primero de los acuerdos, número 1, se refería al punto del orden del día relativo a la aprobación de las cuentas del ejercicio 2017, que lo fue por mayoría de los asistentes, con el único voto en contra de la actora.
El segundo de los acuerdos se refería a la aprobación, si procedía, del presupuesto del ejercicio de 2018. En relación con este punto del orden del día, se acordó por mayoría, con el único voto en contra de la misma:
En cuanto al presupuesto del ejercicio 2018 y en vistas de las fechas en que se está celebrando esta junta ordinaria, y tras el debate oportuno, se acuerda por mayoría de los presentes y representados:
.- No presentar presupuesto para el ejercicio 2018 para su aprobación, al quedare un mes para el fin del ejercicio contable.
.- Cerrar el ejercicio 2018 (ingresos/gastos) con las cuotas trimestrales que ya se han pasado al cobro durante el año 2018.
.- Celebrar junta en los primeros meses del año 2019, para presentación de cuentas del ejercicio 2018 y presupuesto de 2019.
Finalmente, el acuerdo número 5 era el relativo a 'asuntos a tratar a petición de doña Alicia' según burofax remitido por la misma en el que se especificaban los que consideraba necesario que fueran objeto de tratamiento y acuerdo de la junta.
En relación con este punto, se decidió que no fueran tratados dichos temas en esa junta y se solicitó que, para la próxima ocasión, se especificaran y simplificaran (en cuanto a su extensión) los puntos que se solicitaban. No consta en este caso con qué mayoría se adoptó tal acuerdo.
1.- Por lo que se refiere a la impugnación del primer acuerdo, el motivo de votar en contra del mismo por la actora y ahora de su impugnación es porque consideró que las cuentas del ejercicio 2017 presentadas incumplían lo siguiente:
.- La sentencia 216/2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid, con fecha 3 de julio de 2017, al contener en dichas cuentas los gastos del Garaje, cuando éstos deberían estar en las cuentas de la Comunidad de Propietarios del Garaje de la CALLE001, NUM007, independiente del edificio de viviendas.
.- Incumplían también el acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de 27 de febrero de 2018, punto 3º, en cuanto a la forma en la que debían presentarse las cuentas de la Comunidad de Propietarios, cómo debían imputarse los consumos de la vivienda del portero en su nómina, etc. Estableciendo ese acuerdo de forma expresa que estos acuerdos se ejecutarían en las cuentas del año 2017, lo que no se ha hecho.
.- Incumplían el punto 5º de la Junta General Extraordinaria de 27 de octubre de 2017 al no haberse realizado las acciones tendentes a la instalación de los dos contadores para poder individualizar los consumos del edificio de CALLE001 NUM007 respecto a CALLE002 NUM013. Lo cual afecta directamente a las cuentas presentadas.
Considera que estos dos acuerdos son directamente ejecutables, al no haber sido objeto de impugnación.
Además, entiende la parte que este acuerdo es contrario a la Ley ( artículo 18 LPH) y a los estatutos ( artículo 6.9. e) LPH) por ser gravemente lesivos para la actora
2.- En cuanto al segundo acuerdo impugnado, el número 2, se refería a la aprobación del presupuesto del año 2018, presupuesto que, como se ha visto, no fue siquiera presentado, dado lo avanzado ya del año y al quedar sólo un mes para la finalización del ejercicio, acordando cerrarlo con las cuotas trimestrales ya pasadas al cobro en 2018 y celebrar nueva junta en los primeros meses de 2019 para la presentación de las cuentas del ejercicio 2018 y presupuesto de 2019.
Considera la actora que conculca el artículo 16. 1 LPH al no haberse aprobado ningún presupuesto tal como está legalmente previsto, así como el artículo 14, b) del mismo
3.- Finalmente, en cuanto al acuerdo número 5, según la convocatoria, iban a tratarse una serie de temas que la propia actora había planteado por medio de un burofax, y que ya había venido planteando desde el año 2017, si bien no se han incluido en ninguna junta, ni siquiera en las extraordinarias que se han celebrado. Su impugnación se basa en la conculcación del artículo 16 LPH, además de por abuso de derecho por parte de la Junta de Propietarios por no querer tratarlos e impedir una votación sobre los mismos.
En el suplico de la demanda se solicita que se dicte sentencia en la que se declare en concreto lo siguiente:
.- La nulidad del acuerdo adoptado como punto 1º de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 NUM007, celebrada el día 6 de noviembre de 2018 por ser contrarios a los estatutos de la finca, conculcar el contenido de cumplimiento de sentencia nº 216/2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, de fecha 3-7-2017 y hacer pasar a la CP por una nueva confección de cuentas y regularización de saldos conforme a los extremos indicados.
.- La nulidad del acuerdo 2º de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios CALLE001 NUM007 por infringir lo especialmente previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, artículos 16.1 y 14, b) haciendo a la CP demandada confeccionar los presupuestos del ejercicio 2018 conforme a lo especialmente fijado en la sentencia nº 216/2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº. 71 de Madrid, de fecha 3-7-2017 , cumplimiento del punto 3º de la Junta General Extraordinaria de fecha 27-2-2018 y acuerdo 5º de la Junta General Extraordinaria de 27-10-2017 procediendo de dicho modo a regularizar las cuotas y saldos.
.- Declarar la nulidad del acuerdo 5º del orden del día de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios de CALLE001, NUM007, obligando a la CP demandada a introducir en la siguiente junta que se celebre, cualquiera que sea su naturaleza, los puntos solicitados por la actora y haciendo pasar a la CP demandada a la votación de los mismos.
SEGUNDO.-Para comprender las peticiones que se hacen en la demanda, por la referencia a juntas de la comunidad celebradas con anterioridad y otras circunstancias, conviene hacer referencia a hechos anteriores que motivan la demanda.
Lo primero que hay que aclarar es que, el edificio de la CALLE001 número NUM007 de Madrid, está constituido por viviendas y por un local destinado a garaje. Respecto de éste, los estatutos de la Comunidad de propietarios establecían en su cláusula octava que la finca destinada a garaje se constituía en régimen de comunidad separada, separación que tendría efectividad al enajenarse una cuota o participación, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código civil y en el párrafo tercero del artículo 5º de la Ley de Propiedad Horizontal, rigiéndose por una serie de normas.
Durante más de veinticinco años desde la constitución de la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 NUM007, y por la voluntad común, se vino llevando de forma conjunta la administración de ambas comunidades (viviendas y garaje). Sin embargo, en Junta General Extraordinaria celebrada el 1 de diciembre de 2015, y habiéndose producido la venta de plazas de garaje, se planteó la puesta en funcionamiento efectiva de la Comunidad de Propietarios del Garaje de la CALLE001 número NUM007, según lo previsto en los estatutos, no aprobándose dicha puesta en funcionamiento, lo que motivó que la hoy actora formulara demanda de impugnación de acuerdos, de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid que, en sentencia de 3 de julio de 2017, acordó la nulidad dela cuerdo, por ser contrario a la los estatutos de la Comunidad. No se hacía en la sentencia ningún otro pronunciamiento añadido sobre la forma de constitución ni sobre los gastos de tal constitución.
Con carácter previo a la referida Sentencia, se celebró otra junta en la que se volvió a tratar el tema de la puesta en funcionamiento de la Comunidad de Propietarios del Garaje CALLE001 NUM007, en concreto junta de 12 de abril de 2016, en la que de nuevo el acuerdo fue contrario a tal constitución. Tal acuerdo fue de nuevo impugnado judicialmente.
Celebrada nueva junta el 18 de julio de 2017, en ella se abordó la posibilidad de llegar a un acuerdo con la hoy demandante respeto esta última demanda y, tras el dictado de la sentencia antes aludida, se acordó en junta extraordinaria de 23 de octubre de 2017 y con el fin de darle cumplimiento, convocar una nueva junta para la constitución de la comunidad de propietarios del Garaje y para adoptar un acuerdo entre las partes y en tal caso, el compromiso de la Sra. Alicia de desistir de la demanda interpuesta.
En esta junta de 23 de octubre de 2017, y en lo que ahora afecta, se adoptó además un acuerdo número 5 respecto a la independización de las acometidas de agua-luz y gas tanto de la Comunidad de CALLE001 NUM007, como del edificio de la CALLE002, número NUM013. En concreto se acordó: instalar dos contadores en el garaje de la CP CALLE002, NUM013 y justo en donde hay ahora instalado un contador, ya que discurren tres tuberías del agua (general/piscina/riego/incendios) por el garaje CALLE001 NUM007 que dan suministro de agua a CALLE002 NUM013 y así poder determinar el consumo real de agua de CALLE002 NUM013. El coste de dicha instalación será asumido por CP CALLE002 NUM013 (...).
La junta para la constitución de la Comunidad de Propietarios del garaje tuvo lugar el 27 de febrero de 2018 y en ella se adoptaron acuerdos tendentes a tal fin (acuerdo número 2), así como los términos de una transacción con doña Alicia con el fin de que ésta desistiera de la demanda de impugnación de acuerdos que tenía interpuesta respecto de la junta de 12 de abril de 2016 (acuerdo número 3), lo que finalmente hizo.
En concreto, en este punto número 3 se aprobó lo siguiente:
.- En la nómina del portero de la finca urbana se incluirán como retribución en especie las partidas de gasto de luz y agua de la vivienda portería.
.- Que las partidas del grupo 2 pasan a englobarse al grupo 1 (gastos generales).
.- En cuanto al mantenimiento de las cámaras de seguridad de video vigilancia instaladas en la finca, dos de las tres existentes, serán imputadas a gastos viviendas y locales por estar dentro del edificio, y la tercera, al garaje, por estar dentro del garaje.
.- En cuanto a la imputación del consumo y su regularización a las propiedades que forman la comunidad de CALLE001 NUM007, se hará un grupo específico de reparto para viviendas y locales por consumo de agua, y otro exclusivamente para viviendas, por el consumo de agua de la piscina y jardín.
.- La aplicación de estos conceptos será para el ejercicio 2017 (enero a diciembre) y siguientes.
TERCERO.- La parte demandada se opuso a la demanda en virtud de los argumentos que se recogen en el fundamento primero de la sentencia recurrida.
La sentencia de instancia desestimó la demanda considerando que ninguno de los acuerdos es contrario a derecho, ni vulnera los estatutos de la Comunidad, como tampoco causa grave perjuicio a la demandante, como propietaria.
Respecto de la impugnación del primero de los acuerdos, aprobación de las cuentas del ejercicio de 2017, señala que las previsiones contenidas en los artículos 14 y 16 LPH establecen unas previsiones genéricas que constituyen un mínimo inderogable, y resultan por completo lógicas si se considera la necesidad de funcionamiento de las Comunidades de propietarios; ahora bien, lo que la ley no establece es la forma en que los estados contables deben confeccionarse, la información que sobre ellos deba darse, o que tengan derecho a exigir los comuneros el grado de detalle en el suministro de información o la forma de verificar su realidad. Ni siquiera ha establecido la ley la periodicidad de su confección, aunque el hecho de que la norma exija convocatoria anual abunde en la interpretación de que los estados contables deben referirse a ejercicios anuales. Por otra parte, el régimen de contabilidad aplicable a los empresarios resulta por completo ajeno al ámbito de las comunidades de propietarios, de manera que en ámbito de sus fines y dentro del marco de auto-organización estatutaria que la norma les permite, pueden confeccionar y aprobar sus presupuestos y sus cuentas en la forma que estimen conveniente para reflejar los ingresos y gastos de cada período. En todo caso, la impugnación debe basarse en la vulneración de la ley, los estatutos o cuando resulten gravemente lesivos para os intereses de la comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, o bien supongan un grave perjuicio para uno de los propietarios que no tenga obligación de soportarlos. Concluye la sentencia que la actora vino a impugnar este acuerdo por contener las cuentas los gastos de la comunidad del garaje, que a tenor de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 71 debía ser independiente, pero toda vez que su constitución tuvo lugar en el año 2018, la impugnación no puede prosperar. En cuanto a la contravención del acuerdo de la junta de 27 de febrero de 2018 punto 3, en cuanto a la forma en que debían presentarse las cuentas y cómo debían imputarse los consumos de la vivienda del portero en su nómina, no se ve infracción tampoco porque se desconoce la incidencia que puede tener esto en el resultado final de las cuentas, dado que su coste es asumido directamente por la comunidad, siendo a la actora a quien corresponde la carga de la prueba. Tampoco considera que deba prosperar la impugnación respecto del punto 5 de la junta de 23 de octubre de 2017 por no haberse realizado actuaciones tendentes a instalar dos contadores de agua separados para la comunidad de CALLE001 NUM007 y CALLE002 NUM013, pues, los costes de esta operación correspondían a esta última comunidad, lo que condiciona su efectividad, por lo que no puede imputar el gato al ejercicio de 2017.
En cuanto a la impugnación del acuerdo segundo relativo a la falta de presentación de presupuesto para el año 2018 y su aprobación considera la sentencia que dada la fecha en que se celebró la junta (el mes de noviembre de ese año) y visto que las cunetas fueron aprobadas en junta ordinaria celebrada en abril de 2019, puede entenderse salvada la omisión y carente de sentido la impugnación, pues, su confección 'a posteriori' no casa con la naturaleza de presentar un plan de previsión futura.
Finalmente, respecto de la impugnación del acuerdo número 5, relativo al no tratamiento de las cuestiones propuestas por la actora, no se trató de una negativa a hacerlo, sino una decisión adoptada al amparo del precepto que se dice infringido, dada la falta de claridad de lo que se solicitaba. En todo caso, la acora no salvó su voto respecto de este acuerdo a efectos de impugnación.
CUARTO.-En el recurso de apelación se insiste en los argumentos esgrimidos en primera instancia para considerar nulos los acuerdos impugnados, y en concreto se basa en los siguientes motivos:
1.- Nulidad del punto 1º de la Junta General ordinaria de la CP celebrada el 6-11-2018. Infracción de acuerdos adoptados en juntas de propietarios anteriores e incumplimiento de estatutos, infracción del artículo 218 LEC, con vulneración del artículo 24 CE, disintiendo la parte apelante de la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia.
2.- Respecto a la omisión del fundamento de derecho tercero en relación con la carga de la prueba, inexistencia de infracción por parte de la apelante del articulo 217 LEC y vulneración del artículo 24 CE.
3.- Infracción del artículo 9 y 16 de la LPH, por la ausencia de presentación de presupuestos conforme lo especialmente establecido.
4.- Impugnación del pronunciamiento relativo a la no nulidad del acuerdo por el que se acuerda no tratar las cuestiones planteadas por la demandante, al no tener la Comunidad de Propietarios demandada intención alguna de respetar las decisiones judiciales, acuerdos y solicitudes que provengan de la actora.
5.- Impugnación del pronunciamiento relativo a imposición de costas, que deben ser impuestas a la parte demandada por estimación sustancial de la demanda y además por la mala fe y temeridad con que actúa la demandada.
Comenzando con el primero de los motivos alegados, no ha vulnerado la sentencia el artículo 218 LEC, relativo a la exhaustividad de las resoluciones, porque la recurrida, se pronuncia sobre todas y cada una de las cuestiones planteadas, y hace razonamientos suficientes y acertados, sin que sea exigible una concreta extensión de la resolución y de sus razonamientos ni que se dé estricta respuesta a cada una de las alegaciones que las partes hacen. En todo caso, tampoco se considera errada la valoración que de las pruebas practicadas hace el juez de instancia.
Se dicen infringidos con este acuerdo, otros adoptados en juntas de propietarios anteriores con incumplimiento de los estatutos. Lo cierto es que el acuerdo iba referido a la aprobación de las cuentas y gastos del ejercicio 2017 que la actora considera incorrectas en tres concretos puntos. En primer lugar, la contravención de lo acordado en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 71 en cuanto a la constitución de la Comunidad de Propietarios del Garaje de CALLE001, número NUM007, cuyos gastos se incluyeron en las cuentas de la otra comunidad de forma indebida. El juzgador de instancia acierta al decir que, dado que la referida comunidad del garaje no se constituyó hasta el año 2018, en concreto tras los acuerdos de la junta celebrada el 27 de febrero de 2018, los gastos de la misma en el ejercicio 2017 debían seguir incluyéndose en la comunidad del edificio, por lo que en nada se vulneraba lo acodado en la sentencia (que por otra parte no establecía nada respecto a la forma de computar estos gastos), ni los estatutos de la Comunidad.
Se denuncia también la contravención de lo acorado en esa misma junta de 27 de febrero de 2018 en relación con el acuerdo alcanzado sobre la inclusión en la nómina del portero de la finca urbana, como retribución en especie de las partidas de gastos de luz y agua de su vivienda. Como se señala en la sentencia, lo cierto es que, en todo caso, se trata de un gasto que asume la Comunidad, esté o no incluido en la nómina del portero en el concepto de retribución en especie ya que, además, por convenio colectivo, tales gastos no se le pueden repercutir. De la documentación de la junta no se desprende con claridad si estos gastos ya se incluyen en el concepto de 'sueldo Portero', pues, no hay en las cuentas un concepto concreto de gastos de 'luz de vivienda portero' o 'agua vivienda portero', sino gastos generales de luz de la finca y de agua de la finca. En la presentación de las cuentas y gastos del ejercicio no es necesario incluir las nóminas del portero a fin de poder contrastar los concretos conceptos que en ellas se incluían, y como bien señala la sentencia, la falta de prueba al respecto es debida a la inactividad de la actora, que era quien, con arreglo a lo prevenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tenía la carga de probar esa pretensión, pero ninguna prueba articuló al efecto, ni la solicitó. En todo caso, ni se ha probado el incumplimiento del acuerdo transaccional alcanzado con la demandante, ni se le ha causado perjuicio alguno para el caso de que efectivamente no se incluyan los referidos conceptos en la nómina del portero como retribución en especie, si no procedía con ello la reducción de su salario, a los efectos de viabilidad de la acción ejercitada, como tampoco se conculca con ello la ley, ni los estatutos.
Finalmente se considera vulnerado el acuerdo adoptado en la junta de propietarios de 23 de octubre de 2017 por incumplimiento de la obligación de instalar los dos contadores para medición del consumo de agua a costa de la finca colindante, la Comunidad de propietarios de la CALLE002 NUM013, instalación que debía ser hecha a cargo de la referida comunidad, y de ella, por tanto, dependía. No se justifica bien cuál es el efecto que la falta de tal instalación ha tenido en la aprobación de las cuentas de 2017, pero en todo caso, de nuevo estamos ante una circunstancia que, de llegar a cumplirse, quizá no tuviera cabida en los gastos del ejercicio 2017, dada la fecha en que se adoptó el acuerdo, y pese a que el acuerdo se toma en la junta de la comunidad demandada, es evidente que debía tener refrendo por comunidad vecina, que era la que se obligaba a la instalación. Además, en la demanda no se concreta si se refiere al gasto propiamente de instalación del contador, o a los gastos de consumos de agua, una vez individualizados. En cualquier caso, según indicó el Administrador de la Comunidad en el acto del juicio, en consonancia con informe emitido en documento 18 de la contestación a la demanda, ya se ha instalado uno de los contadores acordados, el que corresponde a la Comunidad de la CALLE002, cuyo gasto se supone que fue asumido por ella, y respecto al otro, que correspondía a la tubería de incendios, no pudo ser instalado porque la compañía instaladora indicó que ello no era posible, lo que ratificó otra empresa especializada en este tipo de instalaciones, indicando que dichas tuberías carecen de consumo salvo en los momentos excepcionales en que haya un incendio, y por tal motivo no se instaló, lo que así transmitió el Administrador en el acto del juicio, pese a no probarlo documentalmente. Si no se ha llegado a instalar, ningún gasto puede computarse en las cuentas y aun cuando lo fuera, tampoco habrá consumos que supongan gasto a incluir en ellas, dado el excepcional uso que tendrán tales tuberías.
El segundo de los motivos, que alude a la omisión del fundamento de derecho tercero en relación con la carga de la prueba, inexistencia de infracción por parte de la apelante del articulo 217 LEC y vulneración del artículo 24 CE, cuestión referida a la carga de la prueba respecto de la correcta o incorrecta inclusión de los gastos e luz y agua del portero en su nómina, ha que dado ya examinado con el motivo anterior.
QUINTO.- En el motivo tercero del recurso se denuncia la infracción del artículo 9 y 16 de la LPH, por la ausencia de presentación de presupuestos conforme lo especialmente establecido.
El artículo 16 de la LPH, establece en su apartado 1: La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.
Insiste la apelante en que se vulneró este precepto al acordar no presentar presupuestos del año 2018, tal como el mismo exige. Se considera igualmente acertado en este caso el razonamiento de la sentencia, pues, la no presentación de presupuesto anual no es trascendente en este caso en que, por la fecha en que se celebró la junta ya carecía de sentido. Por definición los presupuestos deben presentarse y aprobarse con carácter previo y como previsión de gastos e ingresos futuros, no a posteriori, pues, en tal caso lo que procede es la fiscalización de las cuentas, esto es, ingresos y gastos realizados en el ejercicio de que se trate, lo que se hizo en la junta del mes de abril de 2019, en la cual se aprobaron las cuentas de 2018. No parece que haya inconveniente para la buena administración de la Comunidad que se continuara con el presupuesto de cuotas del año anterior, por cuanto, además, en la fecha en que se celebró la junta la última cuota trimestral de 2017 ya se había pasado al cobro en el mes de octubre.
El declarar ahora la nulidad de este acuerdo resultaría ineficaz, pues, transcurridos tres ejercicios económicos, carecería de sentido exigir que se proponga para su aprobación presupuesto relativo a un tiempo ya pasado y que sería inejecutable. Aunque la ley prevé la presentación y aprobación de presupuestos con periodicidad anual, ello responde a la necesidad de que se haga una llevanza ordenada de las cuentas de una Comunidad de Propietarios, y un control adecuado de los gastos e ingresos de la misma, pero lo decisivo es, en todo caso, la presentación y fiscalización de dichas cuentas, con su aprobación, lo que en este caso se hizo a principios del año 2019, sin que conste que éstas hayan sido impugnadas.
SEXTO.- El cuarto motivo del recurso consiste en la impugnación del pronunciamiento relativo a la no nulidad del acuerdo por el que se decide no tratar las cuestiones planteadas por la demandante, al no tener la Comunidad de Propietarios demandada intención alguna de respetar las decisiones judiciales, acuerdos y solicitudes que provengan de la actora.
Se señala en la sentencia que no consta en el acta de la junta de 23 de octubre de 2017 que la actora salvara su voto a efectos de la impugnación del acuerdo, siendo éste requisito para otorgar legitimación activa al comunero para impugnar un acuerdo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 18. 2, primer inciso, de la LPH.
Acerca de la interpretación de este requisito la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del TS de 10 mayo 2013 declara que ' No es posible obviar que el legislador modificó la Ley para introducir, entre otras cosas, una expresión tan controvertida como la de 'salvar el voto', que no tenía antecedentes en el ámbito de la propiedad horizontal, y que mediante esta reforma que ha de operar en una realidad social determinada por una reunión de vecinos no debidamente ilustrada en estas cosas, puede entenderse suficiente el hecho de votar en contra para impugnar un acuerdo comunitario con el que no se está conforme, significado que, por cierto, nada tiene que ver con el que tendría en una sociedad capitalista, ni por las expresiones que en ella se utilizan ('asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo'), ni por la mayor exigencia de formalidades para éstas. La necesidad de salvar el voto únicamente tiene sentido en aquellos casos en los que los propietarios asisten a la Junta sin una información o conocimiento suficiente sobre el contenido y alcance de los acuerdos que se van a deliberar, y deciden no comprometer su voto, favorable o en contra, sino abstenerse de la votación a la espera de obtenerla y decidir en su vista. A ellos únicamente habrá de exigírseles dicho requisito de salvar el voto, pues en otro caso sí que se desconocería su postura ante dicho acuerdo. Con ello se evitaría, además, que el silencio o la abstención puedan ser interpretados como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria que se expresa en uno o en otro sentido'. Finalmente, el fallo de la Sentencia expresa que 'Se declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: la expresión 'hubieren salvado su voto', del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , debe interpretarse en el sentido de que no obliga al comunero que hubiera votado en contra del acuerdo, sino únicamente al que se abstiene'.
En el caso de que ahora se trata, lo cierto es que en el acta de la junta cuyo acuerdo 5º se impugna, no consta cuál fue la mayoría por la que se aprobó el mismo, ni cuál fue el sentido del voto de la demandante, de manera que, con constando siquiera que votase en contra, no puede considerado el mismo salvado a efecto de una posible impugnación, y en todo caso, pudo pedir que se aclarara el acta en ese punto, pero no consta que lo haya hecho. Por tal motivo, debe considerarse que carece de legitimación para tal concreta impugnación.
En todo caso, de las peticiones que se efectuaron mediante diversas comunicaciones sólo podría atenderse a la que remitió la Sra. Alicia, y no las que remitió la entidad 'Carele Activos, S.L.', que no formaba parte de la comunidad de propietarios del edificio, sino tan sólo del garaje. Respecto de la petición hecha por la actora, es lo cierto que se acordó no votar en ese momento sobre los asuntos dada la falta de claridad de la petición (que además era compleja) sin perjuicio de volver a plantear esas cuestiones en forma de manera más concreta y clara, lo que no contraviene lo establecido en la ley, que exige precisamente en su artículo 16. 2, párrafo segundo, la claridad en la petición de asuntos a tratar.
El recurso debe ser, en definitiva, desestimado en su integridad.
SÉPTIMO.-En último lugar se impugna el pronunciamiento relativo a imposición de costas, que entiende la actora que deben ser impuestas a la parte demandada al deber ser estimada sustancialmente la demanda y además por la mala fe y temeridad con que actúa la demandada.
Dado que se desestima íntegramente la demanda procede la imposición de costas al demandante, por mor del principio objetivo del vencimiento establecido en el artículo 394 LEC.
No fundamenta la actora qué actos implican la temeridad o mala fe de la parte demandada, más allá de que se haya defendido con los medios y armas a su alcance de la pretensión deducida de contrario, siendo los problemas existentes fruto de la falta de entendimiento entre ellas, lo que por sí mismo no es indicativo de mala fe, ni temeridad en la actuación, limitándose el demandado a oponerse a la demanda y alegar lo que a su derecho ha convenido en apoyo de su pretensión.
OCTAVO.-La desestimación del recurso comporta la imposición a la actora de las costas causadas en esta alzada, al amparo del artículo 398.1 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Alicia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid el 7 de octubre de 2020, en el procedimiento ordinario n. º 270/2019, del que el presente rollo trae causa, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS EN SU TOTALIDAD LA SENTENCIA RECURRIDA, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
A tenor de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, se decreta la pérdida del depósito de 50 € efectuado por la parte recurrente para apelar, al cual se le dará el destino legalmente previsto.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
