Sentencia Civil Nº 34/201...ro de 2015

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Sentencia Civil Nº 34/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 499/2014 de 22 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2015

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 34/2015

Núm. Cendoj: 28079370142015100032

Núm. Ecli: ES:APM:2015:1978


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 , 914933893 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.:28.006.00.2-2012/0000765

Recurso de Apelación 499/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 1257/2012

APELANTE:Dña. Virtudes

PROCURADORA Dña. LUCIA AGULLA LANZA

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARQUE000 , EDIFICIO000 , C/ DIRECCION000 , NUM000 DE SAN AGUSTÍN DE GUADALIX (MADRID)

PROCURADORA Dña. VIRGINIA CAMACHO VILLAR

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D.SAGRARIO ARROYO GARCÍA

Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a veintidós de enero de dos mil quince.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1257/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas, en los que aparece como parte apelante Dña. Virtudes representada en esta alzada por la Procuradora Dña. LUCIA AGULLA LANZA y defendida por el Letrado D.ANTONIO FERNÁNDEZ SOLÍS, y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARQUE000 , EDIFICIO000 , C/ DIRECCION000 , NUM000 DE SAN AGUSTÍN DE GUADALIX (MADRID) , representada en esta alzada por la Procuradora Dña. VIRGINIA CAMACHO VILLAR y defendida por la Letrada DªMª JOSÉ PATRÓN ROMERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/12/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 30/12/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr GARCIA MAS en nombre y representación de Dª Virtudes , debo absolver y absuelvo a la Comunidad de propietarios del PARQUE000 ( EDIFICIO000 ), DIRECCION000 , de los pedimentos en ella contenido. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Virtudes al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARQUE000 , EDIFICIO000 , DIRECCION000 , NUM000 DE SAN AGUSTÍN DE GUADALIX (MADRID), y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de enero de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La demanda presentada por doña Virtudes contra la Comunidad de Propietarios del PARQUE000 , EDIFICIO000 , de San Agustín de Guadalix, planteaba acción de impugnación de los acuerdos adoptados en Junta General de 28 de Febrero de 2012, o subsidiariamente la nulidad de los apartados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del orden del día de esa Junta. Relataba que el 29 de Abril de 2008 se constituyó la Comunidad de Propietarios demandada, por la entonces propietaria Riofisa, S.A., instaurando el régimen especial de propiedad del EDIFICIO000 , con siete naves industriales como fincas independientes, denominadas NUM001 a NUM002 , estableciendo que la contribución a las cargas generales sería ajustada al coeficiente general, que la Junta General se convocaría mediante carta certificada con acuse de recibo y que Riofisa, S.A. quedaba autorizada a contratar los servicios precisos para la puesta en funcionamiento del Parque Empresarial.

Que se constituyó una servidumbre a favor de la finca NUM003 , es decir, sobre el EDIFICIO000 o Parcela NUM004 , compuesto por las siete naves industriales, y a cargo de la finca NUM005 , integrada por los Edificios NUM006 y NUM007 , disponiendo que el predio dominante contribuirá al pago del 20% de los gastos necesarios para el correcto funcionamiento de los elementos comunes sujetos a servidumbre. Sin embargo, Riofisa, S.A. constituyó servicios innecesarios para la puesta en funcionamiento, como un servicio de vigilancia.

Que el 3 de Junio de 2009, se otorgó licencia de primera ocupación por el Ayuntamiento de San Agustín de Guadalix.

Unos días después, mediante escritura de 8 de Junio de 2009 Riofisa, S.A. vendió la nave E3-4 a la madre de la demandante, doña Alejandra , actualmente usufructuaria de la misma, correspondiendo a la actora la nuda propiedad.

Que anteriormente, el 1 de Marzo de 2009, se había celebrado junta constituyente de la Comunidad, a la que asistió únicamente Riofisa, S.A., que se autodesignó Presidente en la persona de don Pedro Miguel y nombró dos secretarios-administradores, a los que facultó para realizar las 'altas de los servicios y suministros de la Comunidad', aprobando un presupuesto de 20.700 € anuales, que incluyó, entre otros, un desorbitado servicio de vigilancia. Se alega que, al transmitirse la vivienda a la demandante, no se hizo mención alguna a la previa constitución de la Comunidad.

Que Riofisa, S.A., al vender la nave a la actora, no comunicó ese cambio de titularidad, provocando que la demandante fuera omitida en todas las convocatorias, actas y acuerdos de la Junta, ni se le pasaron al cobro recibos, hasta que por vez primera fue convocada a la Junta de 19 de Diciembre de 2011, conociendo que tenía recibos impagados por ocho mil euros. Que en dicha reunión no se aprobaron las liquidaciones de gastos, ni el presupuesto presentado, volviendo a incluirse tales asuntos en la Junta de 28 de Febrero de 2012, cuyos acuerdos ahora se impugnan.

Que en la Junta de 28 de Febrero de 2012 se privó a la actora de su derecho de voto, lo que suponía anticipar su condición de deudora, pues no se habían aprobado las cuentas del periodo 2009-2010, ni 2011-2012. No se facilitó documentación sobre los gastos de 2009, recogiéndose únicamente 7.999 € como saldo de partida de 2010. La primera liquidación, de 1 de Junio de 2010 a 31 de Mayo de 2011, partió de un saldo de 7.471'72 €. Los gastos correspondientes al ejercicio 2009-2010 imputados a la demandante eran de 1.981'22 €, habiéndose presentado al cobro recibos por 3.096 €.

Que el 14 de Mayo de 2012 se recibió el acta de la Junta, y el 22 de Mayo siguiente se facilitó copia de la escritura de división horizontal, del contrato de arrendamiento de servicios concertado con la empresa de vigilancia y del contrato del equipo de presión contra incendios. El contrato de vigilancia se celebró el 21 de Mayo de 2009, por 9.951'6 € anuales. Se presentaron gastos de administración por 1414'19 € anuales.

Los motivos de impugnación alegados son los siguientes:

Nulidad de pleno derecho de todos los acuerdos de la Junta de 28 de Febrero de 2012 por ilícita privación del derecho de voto a la demandante, contraviniendo la Ley de Propiedad Horizontal.

Subsidiariamente, anulabilidad, ex art. 18.1.a) de la Ley, por infracción del art. 15.1 del mismo texto, así como por infracción del art. 16.2 al no incluir en la convocatoria una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas. También del art. 19.1, sobre el deber de cerrar el acta al término de la reunión o en los diez días naturales siguientes, y del art. 15.2 al no reflejarse en el acta los propietarios privados del derecho de voto. También por haber incluido el voto de la sociedad Inmateinsa, contabilizando el voto de un comunero que se hallaba, igual que la demandante, con saldo negativo resultante de la propia reunión. Alternativamente, nulidad con base en el art. 18.1 L.P.H . por haberse incluido servicios no precisos, por haber durado los nombramientos más de un año, o por haberse celebrado junta constituyente antes de la obtención de la licencia de primera ocupación.

La Comunidad demandada se opuso a la pretensión alegando que la promotora está facultada para otorgar el Título Constitutivo del Régimen de Propiedad Horizontal, y conforme al art. 16.2 convocó Junta constituyente, fijando un presupuesto de 20.700 € para el ejercicio 2009/2010. Que para el año 2010 el presupuesto se redujo a 1.250 € porque en la Junta de 19 de Diciembre de 2011, no impugnada, se acordó suprimir el contrato de vigilancia. Que la parte actora conocía la constitución de la Comunidad en el momento de comprar el inmueble, pues así se hizo constar en la escritura de compraventa. Que la razón de no pasar al cobro los recibos estriba en que el domicilio designado en los archivos de la Comunidad para notificaciones fue la propia nave, hasta que se comunicó otro domicilio el 9 de Diciembre de 2011. Que las cuotas de contribución quedaron aprobadas en la Junta de 1 de Marzo de 2009, al establecer un presupuesto de 20.724 € anuales, acta que no ha sido impugnada. Se sostiene la procedencia de privación del derecho de voto a la demandante en Junta de 28 de Febrero de 2012 y se formula igualmente oposición a las pretensiones subsidiarias sobre nulidad de los acuerdos segundo a quinto de la Junta litigiosa.

SEGUNDO.-La sentencia dictada en la primera instancia analiza en primer lugar la validez de la Junta constituyente celebrada el 1 de Marzo de 2009, considerando probado que el 29 de Abril de 2008 se otorgó escritura de Obra Nueva y Propiedad Horizontal por la promotora de las naves, Riofisa, S.A., con atribución de cuotas respecto de las fincas resultantes. Que por la parte actora se adquirió la nave industrial E3-4, del Edificio 3, mediante escritura de 8 de Junio de 2009, en la que consta la previa obtención de la licencia de primera ocupación, emitida el 3 de Junio de 2009, y en la que la compradora declara conocer y someterse a las normas de la Comunidad por las que se rige el Parque de Actividades Empresariales Madrid Norte. Consta también en la escritura, al referirse a los gastos de comunidad, que la transmitente declara estar al corriente de los gastos generales de la comunidad del Conjunto, conformándose la adquirente con esta manifestación ex art. 9.6 L.P.H . De otra parte, el art. 5 L.P.H . alude a la emisión del título constitutivo por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos. Que la Junta de Constitución de 3 de Marzo de 2009 es válida, aunque se celebrara con anterioridad a la obtención de la licencia de primera ocupación, lo que no afecta a su eficacia. Sobre la ausencia de citaciones a la demandante a las Juntas de la Comunidad, y ausencia de presentación al cobro de los recibos, se razona que desde la Junta constituyente no se produjo convocatoria alguna hasta la Junta de 19 de Diciembre de 2011, a la que resultó citada la parte actora. Sobre la presentación al cobro de recibos, la parte actora incumplió el deber previsto en el art. 9 L.P.h . de comunicar al Secretario un domicilio en España para notificaciones, y una vez conocida la deuda no se indicó cuenta para la presentación al cobro de los recibos. En la Junta objeto de impugnación, de 28 de Febrero de 2012, la demandante resultó privada del derecho de voto con arreglo a la Ley, considerando que se ha declarado la validez de la Junta constituyente, en la que se aprobó el presupuesto de gastos para el ejercicio de 2009-2010, de donde se deriva la condición de deudora de la demandante, expresada además en las liquidaciones que le fueron enviadas, todo ello sin perjuicio de que en esa Junta se sometiera a votación la liquidación de los ejercicios anteriores. Que en consecuencia la demandante, conociendo su condición de deudora, no abonó la deuda que mantenía en virtud de los presupuestos aprobados en Junta de 1 de Marzo de 2009, ni ofreció cuenta para presentación de recibos al cobro. Que en la convocatoria de 13 de Febrero de 2012 se hizo constar la advertencia de que los propietarios que al iniciarse la Junta no acreditaran el pago de deudas vencidas, según liquidación adjunta, no tendrían derecho de voto, constando a su cargo un saldo negativo de 4.753'45 €, por lo que no se aprecia infracción del art. 18.1 L.P.H . En relación con las causas de nulidad alegadas subsidiariamente, a la vista del contenido de los apartados 2, 3, 4 y 5 del orden del día de la indicada reunión, no existe relación con los motivos alegados y ya resueltos en el fundamento anterior, al haber declarado válida la junta constituyente, y sin perjuicio del derecho de los comuneros a solicitar la celebración de la Junta de Propietarios, pudiendo haberlo hecho tras la firma de la escritura de compraventa, otorgada tres meses después de la Junta constituyente. Por todo lo cual se desestima la demanda.

TERCERO.-Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación doña Virtudes , en primer lugar denunciando infracción del art. 15.1 L.P.H . en relación con la existencia, vencimiento y exigibilidad de la deuda en relación con la doctrina de los propios actos.

El planteamiento del apelante quiebra en la premisa de que la existencia y exigibilidad de las obligaciones dinerarias contraídas frente a terceros por las Comunidades de Propietarios, y por ende por los copropietarios, no se produce con la aprobación de los Presupuestos, sino posteriormente, a ejercicio vencido, al aprobarse los gastos ya ejecutados en virtud de tales Presupuestos.

Por el contrario, las deudas contraídas por las Comunidades existen y son exigibles desde el momento mismo en que, al aprobarse el Presupuesto anual por la Junta para el ejercicio que comienza, los representantes de la Comunidad celebran con los terceros los contratos amparados en esos Presupuestos, comprometiéndose al pago de un precio. Y así ocurre en el supuesto enjuiciado, en el que se aprobaron determinados Presupuestos incluyendo la contratación de distintos servicios (entre ellos de vigilancia y de administración), cuyo precio es exigible, máxime considerando que esos servicios fueron efectivamente prestados a favor de la Comunidad. En este sentido, las obligaciones contraídas por las Comunidades no se apartan del régimen general de las obligaciones previsto en los arts. 1091 , 1258 y concordantes del Cc .

En el sentido expresado, la Ley de Propiedad Horizontal atribuye a la Junta, en su art. 14.b), la facultad de 'aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes', y en su art. 16.b ), relativo a las Juntas ordinarias, impone reuniones anuales para 'Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes'. Y, una vez aprobados los Presupuestos para el ejercicio siguiente, el acuerdo es ejecutivo de conformidad con el art. 19.3 L.P.H .

Por lo expuesto, y en contra de lo pretendido por la apelante, la legitimidad, existencia y exigibilidad de los gastos presupuestados en la Junta de 1 de Marzo de 2009, entre ellos los gastos de vigilancia en virtud del contrato celebrado por la Comunidad con un tercero, se produce desde el momento mismo en que, tras la aprobación del Presupuesto anual en la propia Junta, los representantes de la Comunidad celebraron contrato con dicho tercero comprometiéndose a pagar el precio pactado por los servicios de vigilancia a recibir.

No es cierto, por el contrario, que la existencia y exigibilidad de esa deuda frente a terceros se difiera al ulterior momento en que, en Junta celebrada el siguiente o ulteriores ejercicios, se aprueben las cuentas de la comunidad que reflejen el gasto previamente realizado. Por igual razón, tampoco es cierto que los gastos presupuestados en Junta de 1 de Marzo de 2009, no sean exigibles hasta la ulterior aprobación de cuentas que se hubiera producido en la Junta de 28 de Febrero de 2012, objeto de impugnación o en otras diferentes. Sostener esa postura equivale a dejar el cumplimiento de los contratos celebrados por las Comunidades de Propietarios, y completamente consumados, a la voluntad de una de las partes contratantes (con infracción del art. 1256 Cc .), por someter el pago del precio de los servicios ya recibidos a la aprobación en Junta de la Comunidad.

Cuestión diferente es que, una vez transcurrido el ejercicio correspondiente al Presupuesto aprobado por la Comunidad, se decida en Junta ordinaria aprobar la contabilidad derivada de esos Presupuestos. Como así ocurrió en Junta de 28 de Febrero de 2012, respecto del gasto Presupuestado y realizado por servicios de vigilancia contratados. En ese ulterior acuerdo de aprobación, o reprobación, de la contabilidad a ejercicio vencido, ciertamente pueden apreciarse desviaciones sobre los Presupuestos aprobados, pero no ocurrió así en el supuesto enjuiciado, en el que no se discute que el precio pagado por los servicios de vigilancia, u otros, se ajustaran exactamente a los Acuerdos de 1 de Marzo de 2009.

En definitiva, siendo exigibles y vencidas todas las deudas contraídas por la Comunidad con la empresa de vigilancia y con los administradores, así como la totalidad de los gastos incluidos en los Presupuestos ya aprobados, resulta igualmente vencida y exigible la cuota porcentual adeudada a la Comunidad por la demandante como propietaria de la nave E3-4.

Además de vencida y exigible, la deuda era líquida al convocarse las Juntas de 19 de Diciembre de 2011 y 28 de Febrero de 2012, resultando esa liquidez de la simple operación aritmética realizada partiendo de los importes presupuestados, por un total de 20.724 €, y el coeficiente de participación de la nave E3-3 el inmueble conjunto.

Por lo expuesto, resulta que la demandante, al ser convocada a la Junta litigiosa de 28 de Febrero de 2012, adeudaba a la comunidad de propietarios las cuotas de contribución a los gastos comunes que habían sido presupuestados y aprobados en Junta de 1 de Marzo de 2009, desde entonces líquidas y exigibles a todos los copropietarios. Con la consecuencia de que, de conformidad con lo previsto en el art. 15.2 L.P.H ., al no hallarse la demandante al corriente en el pago de esas cuotas, y no haber procedido a su pago o consignación, fue lícitamente privada del derecho de voto.

Cuestión diferente sería que, al someter la contabilidad previa a la aprobación de la Junta, se produjera la denuncia de haberse incumplido los Presupuestos aprobados en Junta de 1 de Marzo de 2009, en la suma de 20.724 € e incluyendo servicios de vigilancia y de administración, entre otros conceptos, por apartarse los administradores de los presupuestos durante la ejecución y cumplimiento de los mismos. Pero tal denuncia nunca provocaría la revocación de los Presupuestos aprobados (ni, desde luego, de las obligaciones contraídas con terceros), sino otras consecuencias, como podría serlo la eventual responsabilidad de los administradores por haber vulnerado unos Presupuestos aprobados, vinculantes y ejecutivos de conformidad con el art. 19.3 L.P.H .

Argumenta la apelante que no queda sujeta a la norma general del art. 15.2 L.P.H ., porque doña Virtudes no pudo manifestar su disconformidad con los Presupuestos aprobados el 1 de Marzo de 2009, ni con las cuotas devengadas hasta Diciembre de 2011, ni finalmente con la ejecución de los gastos presupuestados hasta Diciembre de 2011, por desconocer que se había celebrado una Junta constituyente, e igualmente que se había aprobado un Presupuesto e iniciado el devengo de cuotas. Todo ello es incierto. Pues cuando la parte actora suscribió la escritura de compra el 8 de Junio de 2009, conoció a través de su clausulado que se había constituido la Comunidad de Propietarios, aceptó explícitamente someterse a las normas de esa Comunidad de Propietarios y aceptó la afirmación de la transmitente de hallarse al corriente en el pago de las cuotas de esa Comunidad, cuotas que a partir de entonces había de asumir desde luego la compradora. Pese a lo que permaneció pasiva, sin recabar información sobre los acuerdos adoptados en Junta constituyente, o los Presupuestos definitorios de las cuotas que se estaban devengando, al igual que sin proporcionar un domicilio para recibir notificaciones o requerimiento del pago de cuotas, o designar cuenta bancaria para su cargo.

El apelante formula otras alegaciones relativas al contenido de los presupuestos o de los gastos que se sometieron a votación en la Junta de 28 de Febrero de 2012, o al indebido ejercicio del derecho de voto por determinados propietarios, así como a la improcedente privación del derecho de voto a otros (para cuya denuncia no estaría legitimada), cuestiones todas ellas que no guardan relación alguna con la denuncia sobre indebida privación del derecho de voto a doña Virtudes , como causa de impugnación de los acuerdos adoptados en aquella Junta.

CUARTO.-Como segundo motivo de apelación, se denuncia una errónea interpretación del art. 9.1.i) L.P.H ., en relación con el conocimiento por la demandante, al adquirir el dominio de la nave industrial E3-4, de la previa constitución de una Comunidad de Propietarios, aprobación de presupuestos y devengo de cuotas de contribución a los gastos comunes.

El motivo no puede prosperar, partiendo de la válida celebración de la Junta constituyente de la Comunidad de Propietarios el 1 de Marzo de 2009, y de la eficacia de los acuerdos en ella adoptados, entre ellos la aprobación de Presupuestos, incluyendo entre sus partidas la contratación de servicios de vigilancia, o la contratación de administradores, destacando al respecto las siguientes cuestiones:

- El art. 5, párrafo segundo, L.P.H . permite la constitución del régimen de propiedad horizontal, y confección del título constitutivo de las Comunidades de Propietarios por el propietario único del edificio al iniciar su venta por elementos independientes, como sucedió en este caso por Riofisa, S.A.

- En la Junta constituyente de la Comunidad de 1 de Marzo de 2009 se nombró Presidente, y se designaron dos secretarios-administradores, otorgándoles facultades para realizar las altas de los servicios y suministros de la Comunidad. Igualmente, se aprobó el expresado presupuesto de gastos, cuantificado en 20.700 €.

- Es irrelevante que al tiempo de celebrarse la Junta constituyente no se hubiera obtenido la licencia de primera ocupación, que se obtuvo el 3 de Junio de 2009. No existe norma legal alguna que supedite la celebración de Junta constituyente a la autorización administrativa de habitabilidad, máxime cuando esa Junta constituyente, según previene el citado art. 5, párrafo segundo, puede ser anterior a iniciarse la venta del inmueble por elementos independientes.

- La demandante, doña Virtudes , conoció desde el mismo de otorgar escritura pública de compraventa, el 8 de Junio de 2009, que se había constituido una Comunidad de Propietarios en la que se integraba la nave industrial adquirida, y aceptó someterse a sus Estatutos. Por tanto, conoció que necesariamente se había celebrado una Junta constituyente. Asimismo, conoció que la transmitente, Riofisa, S.A., se encontraba al corriente en el pago de las cuotas de la Comunidad, y por tanto que se había aprobado un Presupuesto con arreglo al cual se estaban devengando esas cuotas. Las cuáles, asimismo, había de asumir la compradora a partir de la adquisición del dominio.

- La parte actora denuncia que, verificada la transmisión, la vendedora omitió comunicar a la Comunidad el cambio de titularidad del inmueble, obligación impuesta en el art. 9.1.i) L.P.H . Sin embargo, vistas las circunstancias de la transmisión, verificada por la misma promotora del inmueble y partícipe todavía en la Comunidad de Propietarios, no cabe tener por incumplida esa obligación, en los términos del último párrafo de ese mismo apartado i) que alude a los supuestos en que 'cualquiera de los órganos de gobierno establecidos en el art. 13 haya tenido conocimiento del cambio de titularidad de la vivienda o local por cualquier otro medio (...) o bien cuando dicha transmisión resulte notoria', como de hecho sucedía en el supuesto enjuiciado. Es decir, ni la Junta de Propietarios o su Presidente o administradores desconocían que la actora había adquirido el dominio de la nave, cuestión además incontrovertida, ni de la pretendida falta de comunicación escrita o formal que denuncia la apelante se sigue consecuencia alguna, pues a la compradora se le dirigieron comunicaciones en el único domicilio conocido al efecto, como lo era la propia nave industrial.

- Adquirido el dominio de la nave, la demandante incumplió la obligación impuesta en el art. 9.1.h) L.P.H ., consistente en 'comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad'.

Desde la situación descrita, la demandante no realizó actuación alguna tendente a conocer el contenido de la Junta constituyente o las Juntas que en su caso se hubieran celebrado en la Comunidad, ni el contenido de los Presupuestos aprobados en dichas Juntas, ni el montante de las cuotas de contribución a los gastos aprobados, ni el alcance o la naturaleza de esos gastos, permaneciendo pasiva hasta que en fecha 9 de Diciembre de 2011 comunicó un domicilio para notificaciones a los administradores de la Comunidad, en el que se practicó la citación a la primera de las Juntas celebradas con posterioridad a la Junta constituyente, en fecha 19 de Diciembre de 2011.

El contenido de las conversaciones habidas entre la demandante y los representantes de Riofisa, S.A., o con los administradores de la Comunidad, es controvertido, y en ningún caso excluye la constancia documental y cierta de que la demandante conocía la existencia de la Comunidad y el devengo de gastos de contribución a los elementos comunes.

QUINTO.-Como tercer motivo de apelación se denuncia errónea valoración de la prueba en relación con el art. 6.4 L.E.c . Se imputa un fraude de Ley a los órganos de gobierno de la Comunidad de Propietarios, que se habrían confabulado para la contratación de servicios no necesarios, especialmente los servicios de vigilancia, y no convocar Junta posteriormente para la ratificación de lo acordado.

No se acepta la argumentación, por distintas razones. En primer lugar, por cuanto la autoría del supuesto fraude legal se imputa al Presidente de la Comunidad, y al administrador, que no pueden identificarse con la demandada, es decir, con la Comunidad, la cual por tanto no podría incurrir en responsabilidad patrimonial con causa en la conducta desplegada por aquéllos. De otro lado, no se ha demostrado que el servicio de vigilancia, o los demás servicios aprobados en la Junta de 1 de Marzo de 2009, resultaran innecesarios o superfluos. El hecho de que no se prorrogase su contratación en ulteriores Juntas no es fundamento bastante para reputarlo fraudulento, y no se ha propuesto ni practicado ninguna otra prueba que denote ese carácter. En todo caso, el gasto quedó válidamente aprobado en la referida Junta celebrada en el año 2009. Finalmente, no puede imputarse a la Comunidad demandada ninguna actitud de ocultación, pues doña Virtudes , como queda dicho, conoció desde el mismo momento de adquirir el dominio de la nave industrial que existía una Comunidad de Propietarios, y que se devengaban cuotas de contribución a los gastos de dicha Comunidad a cargo de la nave.

SEXTO.-Argumenta la apelante que la sentencia impugnada vulnera las normas sobre distribución de la carga de la prueba, en cuanto incumbía a la vendedora, Riofisa, S.A., la carga de probar que transmitió el inmueble a la parte actora. Así como la carga de probar las partidas de gastos y la cuota correspondiente a la demandante, las causas de prórroga de presupuestos para el periodo 2009-2010 o las reclamaciones de pago de cuotas dirigidas a la demandante.

Las normas sobre distribución de la carga de la prueba, del art. 217 L.E.c ., sólo actúan respecto de hechos controvertidos que permanezcan inciertos, como resulta del apartado 1 de dicho precepto.

Los hechos a que se refiere el apelante, han quedado probados a lo largo del procedimiento en cuanto son relevantes a resolver la controversia, y se ha aludido a todos ellos en la anterior fundamentación jurídica. Así, la comunicación de la transmisión del inmueble por la vendedora Riofisa, S.A. a la Comunidad de Propietarios resulta justificada en los términos del art. 9.1.i) L.P.H . Pero incluso se trata de un hecho incontrovertido, porque la Comunidad nunca ha opuesto ignorancia sobre la transmisión, y por el contrario ha admitido que la conoció desde el momento en que se produjo. Las partidas de gastos aprobadas por la Comunidad en la Junta de 1 de Marzo de 2009, para los Presupuestos a ejecutar a partir de ese momento, han quedado plenamente acreditadas, y la cuota de contribución que incumbe a la demandante resulta de su coeficiente de participación en relación con las restantes normas estatutarias, que la compradora manifestó aceptar al otorgar la escritura pública de compraventa. Es incontrovertida la prórroga de presupuestos para el periodo 2009-2010, y no se explica por qué son relevantes las causas de dicha prórroga, más allá de que habría operado por la pasividad de los órganos de gobierno de la Comunidad, lo que sin embargo no provoca la nulidad de dichos presupuestos. A mayor abundamiento, la propia demandante incurrió en esa misma pasividad, pues consciente desde el momento de la compra de la existencia de una Comunidad, y unos gastos comunes a cargo de la nave industrial, no desplegó actividad alguna, ni tan siquiera dirigida a obtener información. Y, por el contrario, incumplió la obligación impuesta en el art. 9.1.h) L.P.H . de comunicar a la Comunidad un domicilio a efecto de notificaciones. En ese mismo sentido, impidió la recepción de requerimientos de pago de cuotas. Pero sucede que, además, el posible retraso en el requerimiento de pago no serviría a exonerar a la demandante del pago de las cuotas, y en todo caso podría incidir sobre las consecuencias de la mora, en relación con los arts. 1110 y 1108 Cc .

SÉPTIMO.-El último de los motivos de apelación denuncia incongruencia omisiva en relación con la pretensión subsidiaria de la demanda, sobre impugnación de los Acuerdos Segundo a Quinto de la Junta de 28 de Febrero de 2012.

En el curso de la argumentación, la parte apelante introduce cuestiones nuevas, que no habían sido suscitadas durante la primera instancia, infringiendo así el principio 'pendente apellatione nihil innovetur', manifestación del más amplio 'lite pendente nihil innovetur'. O bien cuestiones que no habían sido suscitadas a propósito de la impugnación subsidiaria de esos concretos acuerdos, en el hecho décimo de su escrito de demanda.

En los Acuerdos Segundo a Cuarto se aprueban las cuentas de los ejercicios 2009/2010, 2010/2011 y hasta el 31 de Diciembre de 2011. Sobre la comunicación del contenido de esas cuentas, obra ya en el anterior acta de la Junta celebrada el 19 de Diciembre de 2011, a cuya redacción debe estarse por cuanto no ha sido impugnada por la ahora apelante, ni resultó en dicha Junta privada del derecho de voto. El voto que se dice improcedente de la copropietaria Inmateinsa, y que sin embargo no resulta del acta, carecería de virtualidad para alterar la válida adopción de acuerdos según el régimen legal de mayorías. No se aprecia discordancia alguna entre la previsión estatutaria de atribuir al EDIFICIO000 el 20% de los gastos necesarios para el correcto funcionamiento de los elementos comunes sujetos a la servidumbre inscrita en el Registro de la Propiedad, y la asignación en virtud de esa norma al EDIFICIO000 del coste de los servicios de vigilancia sobre elementos comunes, en el porcentaje indicado. Finalmente, nada cabe evaluar sobre la necesidad, o el acierto, de haber contratado un servicio de vigilancia en la Junta de 1 de Marzo de 2009, pues queda dicho que esa Junta fue válidamente celebrada, con la consiguiente exigibilidad de las deudas contraídas por la Comunidad, y por ende por los Comuneros, en virtud de los contratos celebrados al amparo de dicha Junta.

OCTAVO.-Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c ., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Mas en representación de doña Virtudes , contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcobendas, bajo el número 1257 de 2012, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección 14 Audiencia Provincial de Madrid, abierta con el número 2649 , en la entidad Banco Santander, Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, deberán indicarse los datos siguientes: « IBAN ES55- 00493569-9200-0500-1274», cuenta general o 'buzón' del Banco Santander, y como «Concepto» deberá reseñar la cuenta de esta Sección 14, para este asunto concreto: « 2649-0000-12-0499-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil quince.

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