Sentencia CIVIL Nº 191/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 191/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 627/2018 de 15 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 191/2019

Núm. Cendoj: 24089370012019100202

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:627

Núm. Roj: SAP LE 627/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00191/2019
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987299019 987299020 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: DRS
N.I.G. 24089 42 1 2016 0001697
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000627 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen: OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000223 /2016
Recurrente: C PRO C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE LEON
Procurador: FRANCISCO SARMIENTO RAMOS
Abogado: VICTOR MANUEL REYERO ARIAS
Recurrido: Domingo , RODRIGO GARCIA HOTEL SL , Margarita
Procurador: MARIA LOURDES CRESPO TORAL, MARIA LOURDES CRESPO TORAL, MARIA
LOURDES CRESPO TORAL
Abogado: JUAN LOPEZ-CONTRERAS MARTINEZ, JUAN LOPEZ-CONTRERAS MARTINEZ, JUAN
LOPEZ-CONTRERAS MARTINEZ
S E N T E N C I A Nº. 191/19
Ilmos Magistrados Sres/as.:
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta
D. MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- Magistrado
En LEON, a quince de mayo de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
ORDINARIO LPH-249.1.8 223/2016, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 627/2018, en los que aparece como

parte apelante, C PRO C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE LEON, representado por el Procurador de los
tribunales, Sr. FRANCISCO SARMIENTO RAMOS, asistido por el Abogado D. VICTOR MANUEL REYERO
ARIAS, y como parte apelada, Domingo , RODRIGO GARCIA HOTEL SL , Margarita , representados por
la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA LOURDES CRESPO TORAL, asistida por el Abogado D. JUAN
LOPEZ-CONTRERAS MARTINEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON, se dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2018 , en el procedimiento ordinario nº 223/2016, conteniendo en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta en nombre de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , Nº NUM000 , por el Procurador Don Francisco Sarmiento Ramos, contra Don Domingo , Doña Margarita y la entidad RODRIGO GARCIA HOTEL SL, representados por la Procuradora Doña Lourdes Crespo Toral, absolviéndoles de las pretensiones deducidas en su contra, apreciándose expresamente la falta de legitimación pasiva de Doña Margarita y todo ello con imposición de costas a la parte actora'

SEGUNDO.- La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación de C PRO C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE LEON, habiéndose presentado escrito de oposición por la contraria .



TERCERO.- Eleva das las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 14 de mayo de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso de la Comunidad de Propietarios Se presentó demanda por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de la ciudad de León en la que se ejercita la acción de cesación contenida en el art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , solicitando en el suplico el cese definitivo de la actividad que se desarrolla en la vivienda segunda izquierda del inmueble destinada a albergue de huéspedes. La demanda se basa en que la actividad que se desarrolla en la vivienda constituye una actividad molesta para el resto de los vecinos de la casa por la presencia de numerosas personas que como huéspedes se dirigen a la citada vivienda, causando continuas molestias e incomodidades (dada la tipología de los huéspedes, veinte en una sola noche), entrega de las llaves a los usuarios del albergue causando evidente inseguridad, uso de los contenedores de basura, suciedad en las escaleras y ropa tendida hacia la vía pública.

Los demandados se oponen a la misma alegando que no se vulnera lo dispuesto en los Estatutos de la Comunidad, que la actividad desarrollada en la vivienda no encaja dentro de las actividades molestas, insalubre o nocivas y que no existe expresa prohibición para la instalación del albergue en la vivienda. La sentencia desestima íntegramente la demanda que es recurrida por la Comunidad demandante alegando los motivos que expone en su recurso y que se analizarán a continuación.



SEGUNDO .- Previsiones estatutarias. Consentimiento Junta de Propietarios. Prevención ambiental.

El art. 3 de los Estatutos de la Comunidad dispone: ' para instalar rótulos, incluso luminosos, viseras o voladizos en las fachadas del inmueble y dada la especial configuración de las mismas, será necesario el consentimiento de la Comunidad de Propietarios- del mismo modo será también necesario tal consentimiento para instalar el cualquiera de las fincas del edificio industrias o negocios que por su configuración o características estén incluidas en el reglamento de industrias o actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas o cualquier otra disposición que, en el futuro pueda sustituir a tal Reglamento. ' Por su parte el art. 7.2 LPH de aplicación al caso establece: ' Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.

Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.

Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.

Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento'.

Para la jurisprudencia la calificación civil de las actividades como molestas, insalubres, incómodas o peligrosas es independiente del alcance o significado que pudiera atribuírseles en la esfera administrativa ( STS de 14 de febrero de 1989 ), no hallándose vinculados los Tribunales por la conceptuación que merezcan en aplicación de ordenanzas municipales y Reglamentos Administrativos como el de 30 de noviembre de 1961 ( STS 16 de diciembre de 1963 y 30 de abril de 1966 ).

Igualmente es doctrina pacifica ( SAP Barcelona de 3 octubre 1996 , SAP Madrid 30 abril 2008 , Valencia 26 marzo 2009 y SAP Álava 21 abril 2010 ) que para que las actividades descritas en el art. 7.2 LPH conlleven la procedencia de la acción de cesación y desalojo prevista en dicha norma, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) Que se de cierta continuidad o permanencia en la realización de actos singulares ( STS 22 diciembre 1970 ).

2) Que la actividad sea incómoda o molesta para los que habiten o hayan de permanecer en el inmueble donde se desarrolle ( STS 8 abril de 1965 , 18 enero 1961 y 30 abril 1966 ), es decir, que tiene que existir un sujeto concreto y determinado que resulte afectado, no personas indeterminadas ( STS 7 octubre 1964 y 10 abril 1967 ).

3) Que la molestia sea notoria y ostensible, o lo que es lo mismo, no basta una pequeña dificultad o trastorno, sino que se exige una determinada gravedad, una afectación a la pacífica convivencia jurídica, en el sentido de 'evidencia y permanencia en el peligro o en la incomodidad' que exceda y perturbe aquel régimen de estado de hecho que es usual y corriente en las relaciones sociales.

La mención en el titulo constitutivo de la propiedad horizontal de su destino determinado no implica necesariamente que no pueda dedicarse el departamento o local comercial la otra actividad, siempre que no esté prohibida por imperativo legal ( STS 21/12/1993 ). Si no se establece tal limitación al libre uso del derecho de propiedad horizontal, la misma se podrá realizar plenamente a tenor de lo dispuesto en el art. 5 LPH , por lo que el cambio de destino es posible siempre que no contravenga con ello lo dispuesto en el art. 7 LPH ( STS 5/3/1998 ). Lo excepcional es la prohibición o límite al ejercicio de los derechos y no la posibilidad de cambio de destino de los locales, lo que implica que la limitación ha de interpretarse restrictivamente la permisibilidad de modo amplio ( STS 31/5/1996 ). No aparecen otras limitaciones o prohibiciones que las que se relatan en los Estatutos de la Comunidad.

Es principio doctrinal pacifico en materia de propiedad horizontal que los derechos de propiedad exclusiva y singular que a cada propietario se otorga sobre su piso o local, deban interpretarse bajo el prisma de las limitaciones tendentes a lograr una convivencia normal y pacífica. En el art 3 de los Estatutos que remite al Reglamento de actividades nocivas o molestas, insalubres, nocivas o peligrosas o a cualquier otra disposición, no contemplaba en la normativa vigente en su momento expresamente entre las actividades molestas la que se alega ahora en la demanda. La normativa posterior que, como ya se dice en la sentencia, ha de interpretarse de forma restrictiva, tampoco se refiere la actividad concreta que aquí se analiza de albergue u hostal.

La jurisprudencia ha declarado que frente a inmisiones dañosas o molestas en propiedad ajena los vecinos perjudicados por ellas están asistidos de acción civil para instar, ante los tribunales de este orden jurisdiccional, el cese de la actividad que las ocasiona y el resarcimiento de los daños y perjuicios en su caso producidos, sin que a la aplicación de los mecanismos tutelares civiles por los órganos jurisdiccionales del orden civil sean obstáculo la regulación administrativa más o menos extensa de la actividad que las origina, en consideración a los intereses generales, específicamente los urbanísticos y medioambientales, eventualmente afectados por ella, porque hay que distinguir lo relativo a la tutela preventiva de los intereses generales o públicos, de inequívoca naturaleza administrativa, de lo que atañe a la propiedad e intereses privados y a su protección, de incuestionable carácter civil - sentencias del Tribunal Supremo de 12 diciembre 1980 y 16 enero 1989 ).

La autorización administrativa de la actividad permite estimar de principio acreditado el cumplimiento por la instalación y su emplazamiento de las disposiciones establecidas en interés general para su puesta en funcionamiento; aunque sin olvidar que no alcanza a asegurar el normal desarrollo de la actividad licenciada, ni llega a legitimar las inmisiones nocivas o molestas que de él puedan derivarse en perjuicio de sus vecinos.

En resumen, ni el Reglamento aprobado por RD 2114, de 30 de noviembre, del año 1961 ni la posterior normativa, Ley 11/2993, de 8 de abril, de Prevención ambiental de Castilla y León ( art. 3 y 24) y el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre ( art. 3 y 25), que aprueba el Texto Refundido de Prevención Ambiental de la Junta de Castilla y León , que define las autorizaciones a efectos ambientales y la evaluación de impacto ambiental, se puede incluir esta actividad dentro de la misma, sin olvidar que, como ya recoge la sentencia apelada y se ha manifestado la jurisprudencia, la calificación civil de las actividades como molestas, insalubres, incómodas o peligrosas es independiente del alcance o significado que pudiera atribuírseles en la esfera administrativa, no estando vinculados los Tribunales civiles por la conceptuación que merezcan en aplicación de Ordenanzas municipales o Reglamentos Administrativos. Es decir, el concepto de actividad molesta que se contempla en el ámbito de la propiedad horizontal no tiene que estar sometido a las disposiciones de naturaleza administrativa. Finalmente es de señalar que se ha aportado a los autos licencia administrativa para el desarrollo del negocio objeto de autos.



TERCERO .- Valoración de la prueba Ha quedado acreditado en el procedimiento de la prueba practicada que existen en el establecimiento otros negocios en la planta baja y planta primera así definidas en los Estatutos como locales comerciales, pero que por encima de la planta segunda que ocupa el piso objeto de controversia, se desarrollan otras actividades ajenas al uso de vivienda y así existen despachos de abogados, notaría y anteriormente hubo un estudio de arquitecto. Es fácil deducir el destino de estas viviendas también ocasiona trasiego de personas por las escaleras, y portal, ajenas por completo a los moradores habituales de las viviendas, sin que conste que la Comunidad haya efectuado reclamación u objeción alguna al respecto.

La sentencia ya analiza los hechos concretos que se achacan a los usuarios de la vivienda del piso NUM001 (depósito de basuras, ropa colgada en el exterior, visitas de personas a horas intempestivas, etc,) sin que de ello deduzca que todo ello genere una incomodidad o molestias que encajen en el concepto que se atribuye en la demanda y que venga ocasionando molestias insoportables a todos los vecinos del inmueble, por la evidencia y permanencia de tales molestias, que hubieren devenido finalmente insostenible por el malestar continuo y generalizado que padecen todos los vecinos, hasta desembocar en una patente alteración de la normal convivencia de los mismos.

Como dice la jurisprudencia ( STS 20/3/1989 ) se trata de ponderar si existe la debida proporcionalidad entre la finalidad perseguida mediante el ejercicio de la acción y su resultado. Apreciándose una desproporción en el caso, pues no aparece que la explotación del negocio de hostelería por la demandada ocasione el daño o molestia a sus convecinos de suficiente relevancia como para acoger la petición contenida en la demanda de cese de la actividad.

En suma, no se desprende de todo ello que la Comunidad de Propietarios no deba soportar en la convivencia que la Ley de Propiedad Horizontal impone a todos los usuarios del inmueble. Ya hemos dichos que de la convivencia actual no se constata que se lleve a que los restantes vecinos de la finca estén sometidos a situaciones intolerables que exceden con mucho de lo que habitualmente se califica como comportamiento cívico y educado, tampoco a situaciones que por su permanencia temporal no impiden utilizar el calificativo de puntual, o lo que es lo mismo, permanencia en el tiempo que provoca un continuo ataque al sosiego y legítimo disfrute que la posesión pacifica exige en la que no encaja la situación descrita como grave incomodidad.



CUARTO .- Condena en costas Se recurre también la imposición de costas causadas a Margarita por su llamada al proceso. Se dice que ha actuado de mala fé porque siendo la titular de la licencia administrativa fue transmitida posteriormente a la entidad codemandada en fecha 9 de octubre de 2015, siendo administradora y socio único de la entidad Rodrigo García Hotel S.L.

No se aprecian razones para modificar este pronunciamiento de la sentencia que no hace sino aplicar el principio del vencimiento que rige en nuestro sistema procesal y que se recoge en el art. 394 LEC . Siendo la titular del negocio de hostelería la sociedad codemandada bien pudo la parte asegurarse antes de la presentación de la demanda de este dato y dirigir la misma a la parte que ostenta la legitimación pasiva. Se desestima este motivo de recurso.



QUINTO .- Al desestimarse el recurso de apelación se imponen las costas del mismo a la parte apelante, art. 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de la ciudad de León, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª instancia n.7 de León en el procedimiento ordinario nº 223/2016. Se confirma la misma íntegramente y se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito consignado para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION : contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional y en su caso, y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal , a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 € en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales de este órgano judicial, (y otros 50 € si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal), salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER SA, en la cuenta de este expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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