Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 462/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 7272/2021 de 11 de abril del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 72 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Nº de sentencia: 462/2023
Núm. Cendoj: 28079130022023100123
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1641
Núm. Roj: STS 1641:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/04/2023
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 7272/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/03/2023
Voto Particular
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 7272/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 11 de abril de 2023.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.
Antecedentes
2. El Abogado del Estado, interpuso recurso de casación en escrito de 14 de julio de 2022, en el que se promueve la estimación del recurso:
El procurador Sr. Laguna Alonso, recurrido en este recurso de casación, presentó escrito de oposición el 15 de septiembre de 2022, donde solicita:
Esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública - artículo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso el 14 de marzo de 2023, día en que comenzaron dichos actos procesales, que continuaron hasta el 28 de marzo siguiente, en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que ahora se expresa.
Fundamentos
El objeto de este recurso de casación, desde la perspectiva de la formación de jurisprudencia en asuntos que poseen, a tal fin, interés casacional objetivo, consiste en determinar, a fin de calcular el perjuicio económico para la graduación de sanciones previsto en el artículo 187.1.b) LGT, qué parámetro -cuota líquida o cuota diferencial- debe emplearse como denominador, definido legalmente como la
El auto de admisión de 25 de mayo de 2022, arriba mencionado, expone los hechos acaecidos que determinaron la imposición de la sanción, sobre los que no hay controversia (se recogen en síntesis):
"[...]
Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar, como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación, los siguientes:
El recurso fue estimado parcialmente y, en lo que se refiere a la cuestión controvertida, la
[...]
A.- Esta alegación nos parece más compleja por lo que queremos analizarla en detalle y por separado del resto de los motivos articulados contra la sanción.
El TEAC eludió resolver la cuestión planteada indicando que como el TEAR anuló la liquidación correspondiente a 2006 -afectada, además, por la prescripción declarada en nuestra sentencia- y la de 2007, procederá " efectuar nuevos cálculos", por lo que carecía de sentido analizar la cuantificación de la sanción. Pero olvida y en este punto tiene razón la recurrente, que confirmó la sanción de 2008, por lo que, al menos en relación con este ejercicio, debió analizar el argumento de la recurrente, lo que no hizo. En efecto, en relación con el gasto de 2008 objeto de discusión, el TEAR lo consideró conforme a derecho -p-13- y, lógicamente, solo ordeno modificar la sanción con relación a los ejercicios 2006 y 2007 al estimar incorrecta la liquidación, no al 2008 -p. 14-. Confirmando el TEAC la Resolución del TEAR.
El problema es que conforme al art 187 de la LGT, al regularse los criterios de graduación de las sanciones tributarias, uno de ellos es el "perjuicio económico" - art 187.1.b LGT-.
Para calcular el perjuicio económico, la norma establece que el mismo se determinará "por el porcentaje existente entre: 1.- La base de la sanción y 2ª la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación o por la adecuada declaración del tributo o el importe de la devolución obtenida". Acto seguido la norma indica que, si el perjuicio económico oscila entre el 10 y 2l 25%, se incrementa la sanción en 10 puntos; si oscila entre el 26 y el 50% en 15 puntos; entre el 51 y el 75 % en 20 puntos; y cuando supere el 75% en 25 puntos porcentuales.
Como puede verse en la p. 51 del Acuerdo sancionador, la base de la sanción correspondiente a 2008 es de 98.669,25 € -conforme al art 191.1 la base de la sanción será
Sí conviene indicar, por lo que luego diremos, que, según la propuesta de liquidación contenida en el acta, la
Pues bien, la Administración sostiene que aplicando los criterios del art. 187.1.b) de la LGT el perjuicio económico es del 97,23%, y, por lo tanto, incrementa la sanción en 25 puntos porcentuales.
En la p. 50 explica que si la base de la sanción es de 98.669,25 € y la cuantía de lo que debía haber ingresado es de 101.480,28 €, el porcentaje es del 97,23 % (98.669,25 x 100/101.480,28).
Lo que pretende el recurrente es que, se tenga en cuenta para el cálculo la cuota líquida, lo que implicaría que el porcentaje sería del 61,62 % (98.669,25 x 100/160.102,49 €) y
En la p. 59 del Acuerdo de liquidación la Inspección contestó al argumento, indicando que la norma, literalmente utiliza la expresión, "...la cuantía total que hubiera debido ingresarse..." que, en efecto, fue de 101.480.28 €.
La Abogacía del Estado sostiene que
B.- La Sala considera que la razón asiste a la parte demandante por las siguientes razones:
1.- Establece el art. 56.5 de la LGT que
2.- El art 187 de la LGT es una
La solución dada por la Administración se basa en una interpretación literal de la norma, con exclusión o elusión de otros criterios interpretativos -literalismo o textualismo- que no es la querida por el legislador. Y así, en el art 3.1 del CC se invita al intérprete a que, sin ignorar el texto de la ley, tenga en cuenta otros criterios, tales como "los antecedentes históricos y la realidad del tiempo" de las normas, de forma que su aplicación sea acorde con su "espíritu y finalidad", criterio este último que se constituye el criterio básico en materia interpretativa, el cual, en expresión de la doctrina, se constituye en la regla aurea de la interpretación. Todo ello, sin olvidar el carácter informador de los principios jurídicos - art 4.1 CC-.
La interpretación de la Inspección, que tiene sentido en aquellos impuestos en los que no existen pagos fraccionados, implica que al utilizar como denominador la cuota diferencial, ante una misma cuota líquida, la sanción que se impone a quien ha realizado, por ejemplo, pagos fraccionados, es mayor que la de aquel que no los ha realizado y si lo que se busca con la graduación de las sanciones es una
Al regular el legislador los criterios de cuantificaciones de las sanciones hay que presumir que lo hace
Por ello entendemos que
Por ello, la expresión
Esta la interpretación, insistimos, más acorde con el principio de proporcionalidad buscada por la norma que constituye su ratio o esencia.
El motivo se estima [...]".
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación...".
A tenor de lo que refleja a este respecto el citado auto de admisión, estas son las normas en las que reside el debate interpretativo trabado, sin perjuicio de otras distintas de posible aplicación.
La parte recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 187.1.b) LGT, que dispone:
"1. Las sanciones tributarias se graduarán exclusivamente conforme a los siguientes criterios, en la medida en que resulten aplicables:
[...] b) Perjuicio económico para la Hacienda Pública.
El perjuicio económico se determinará por el porcentaje resultante de la relación existente entre:
1.º
2.º La
Cuando concurra esta circunstancia, la sanción mínima se incrementará en los siguientes porcentajes:
Cuando el perjuicio económico sea superior al 10 por ciento e inferior o igual al 25 por ciento, el incremento será de 10 puntos porcentuales.
Cuando el perjuicio económico sea superior al 25 por ciento e inferior o igual al 50 por ciento, el incremento será de 15 puntos porcentuales.
Cuando el perjuicio económico sea superior al 50 por ciento e inferior o igual al 75 por ciento, el incremento será de 20 puntos porcentuales.
Cuando el perjuicio económico sea superior al 75 por ciento, el incremento será de 25 puntos porcentuales [...]"".
1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA]. En efecto, la cuestión se centra en la interpretación que ha de darse al artículo 187.1.b), apartado 2º, de la LGT en el que, a los efectos de determinar el porcentaje de perjuicio económico para la Hacienda Pública, se define el denominador de la ratio como "la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación o por la adecuada declaración del tributo o el importe de la devolución inicialmente obtenida". La exégesis del precepto no resulta, con carácter general, controvertida salvo en aquellos supuestos, como el actual, en el que los importes que representan las cuotas líquida y diferencial del tributo afectado son diferentes por aplicación de las minoraciones previstas en el artículo 56.6 de la LGT. Y, en estos casos, resulta necesario esclarecer qué parámetro -cuota líquida o diferencial- debe emplearse para el cálculo del citado porcentaje.
Además, la cuestión planteada es susceptible de afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA] puesto que se proyecta potencialmente sobre cualquier procedimiento sancionador en el que resulte de aplicación el criterio de graduación previsto en dicho precepto y en el que, de conformidad con la normativa reguladora del tributo, resulte posible que las cuotas líquida y diferencial impliquen cuantías diferentes. Así sucede en el impuesto sobre sociedades respecto del que versa el presente litigio, pero también en otros tributos, como, por ejemplo, el impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Las circunstancias expuestas hacen, por consiguiente, conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que esclarezca la cuestión planteada, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE)".
"[...]
Según aduce el AE, criticando la sentencia que impugna:
"[...] Pues bien, con todos los respetos, el criterio de la Audiencia Nacional, aunque se apoya en ellos, no hace una interpretación acorde para el caso de los criterios interpretativos aplicables ( artículo 3.1 del Código Civil, por remisión del artículo 12.1 LGT/2003) apartándose injustificadamente del literal del precepto ( artículo 187.1.b).2º LGT/2003), que se refiere expresamente al
Carece, por tanto, de justificación alguna que, a efectos de graduar la sanción e imponer una sanción por una conducta cometida en el momento de presentar una autoliquidación, se tome en consideración si, en un momento anterior,
La interpretación de la Sala sentenciadora no se ajusta, por otro lado, a la finalidad del precepto ni a la intención del legislador, pues este prevé la existencia de un perjuicio económico del 100% que, por definición, no podría darse en los impuestos en los que existan pagos fraccionados si tomamos en consideración la cuota líquida del impuesto.
Además, se trata de un criterio que no es coherente (interpretación sistemática) con lo dispuesto en el artículo 191.5 de la LGT/2003, que
Dado el tenor de dicho artículo 191.5, el criterio mantenido por la Audiencia no sería coherente, como puede comprobarse en el siguiente ejemplo. Supóngase un contribuyente que ha realizado pagos fraccionados por 10, presenta autoliquidación con cuota líquida de 6, obteniendo una devolución de 4. La Inspección detecta gasto no deducible y por tanto infracción del artículo 191.1, incrementando la cuota líquida a 12, por lo que el contribuyente no sólo obtuvo una devolución indebida por 4 sino que debió ingresar 2 en su autoliquidación.
Pues bien, según el artículo 191.5 LGT/2003, la base de la sanción es igual a 4 + 2= 6 y el perjuicio económico es del 100%. Con el criterio de la Audiencia Nacional, la cuota líquida es de 12, por lo que el perjuicio económico sería de 6/12 = 50%.
Todo ello, con revocación de la sentencia recurrida y considerando correcta la interpretación de la Administración tributaria, ha de llevar a la estimación del recurso
...se solicita la estimación del recurso con consiguiente anulación de la sentencia estimatoria parcial de la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de julio de 2021... y que, interpretando correctamente el artículo 187.1.b).2º de la LGT/2003, fije como doctrina que:
-
"[...] La AEAT impuso una sanción a Embema Sociedad de Obras, SL agravada al máximo, por el perjuicio económico, ignorando las cantidades a cuenta ingresadas por la empresa: 12.546,45 euros en 2006; 58.658,39 euros en 2007; y 54.268,69 euros en 2008.
Dice el artículo tercero del Código Civil que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.
De una interpretación del artículo 187.1.b) LGT finalista, literal, sistemática y atenta a los antecedentes legislativos resulta el acierto de la sentencia de la Audiencia Nacional.
La interpretación de las normas jurídicas no debe hacerse atendiendo fundamentalmente a su literalidad, sino a su finalidad.
Lo que pretende el artículo 187 LGT es agravar la sanción en los casos en que el perjuicio económico causado por el infractor sea mayor. Ese perjuicio económico no se mide en términos absolutos, sino relativos, es decir, poniendo en relación la cantidad defraudada con el importe total que el contribuyente debió ingresar.
Lógicamente el importe que se debió ingresar debe ser el que corresponde al impuesto respecto del cual se ha de calcular el perjuicio económico. En otro caso se estarían comparando cantidades heterogéneas.
Como consecuencia si la liquidación practicada por la Administración corresponde al impuesto de sociedades, el perjuicio económico debería calcularse
Ignorar los pagos fraccionados para calcular el perjuicio económico conduce a resultados absurdos, porque hace depender la sanción de lo que el contribuyente ingrese por los pagos a cuenta, en lugar de considerar su esfuerzo tributario total. Lo que resulta tanto más incorrecto en los casos en que los pagos fraccionados se hubieran realizado en base a las cuotas ingresadas en ejercicios anteriores, sin que tengan nada que ver con los beneficios del ejercicio a considerar.
Sean dos contribuyentes que defraudan exactamente lo mismo, 100.000 euros, pero uno realizó pagos a cuenta muy importantes en tanto el otro no realizó ninguno (por ejemplo, porque las cuotas a ingresar de los ejercicios anteriores hubieran sido cero). Si defraudaron lo mismo la sanción debería ser la misma, pero no sucede así:
La única diferencia apreciable entre los dos casos es que mientras el primer contribuyente no ingresa cantidad alguna al presentar su declaración, el segundo ingresa 250.000 euros. Es decir, la única razón para agravar la sanción por el perjuicio económico sería el comportamiento del contribuyente cuando presenta la declaración del impuesto de sociedades. Y eso es absurdo porque
Entiende el abogado del Estado que es en el momento de la presentación de la autoliquidación (modelo 200) en el que se comete la infracción tributaria, pero eso no es así: el artículo 40.3 de la ley del impuesto de sociedades establece
Considera la exposición de motivos de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, que es objetivo de la nueva ley reservar las sanciones más elevadas a los supuestos de mayor culpabilidad, pero la interpretación que la Administración hace del artículo 187.1.b ) lleva a lo contrario: sanciona en mayor medida al que es menos culpable.
Dice el artículo 187 que el perjuicio económico se determinará por
Pues bien, una interpretación literal de la norma también nos lleva a la conclusión de que en el denominador de la relación deben incluirse los pagos fraccionados. Conforme al artículo 187 LGT la sanción se agrava por "el perjuicio económico para la Hacienda Pública" y establece que
El hecho de que los pagos fraccionados puedan ser objeto de una comprobación autónoma, que pueda dar lugar a una liquidación y ésta a una sanción agravada, en su caso, por el perjuicio económico no es motivo para entender que cuando el artículo 187 se refiere a la autoliquidación solo quiera incluir la autoliquidación correspondiente a la declaración del impuesto de sociedades, modelo 200, y no a la de los pagos fraccionados. En este sentido, se ha de observar que el artículo 120 LGT define las autoliquidaciones en relación con el tributo y el tributo, en este caso, es el impuesto de sociedades, no el pago fraccionado del impuesto de sociedades.
El artículo 23 LGT distingue, entre los pagos a cuenta, entre los
Dicho con otras palabras, la retención constituye un impuesto que va a cargo del sujeto pasivo, pero que no depende de su voluntad. Es más, debe suponerse que la renta sometida a retención se declara generalmente por los contribuyentes en mayor medida que otras rentas, ya que es conocida por la AEAT, al punto que esas rentas, y sus retenciones, constan pregrabadas en la declaración del IRPF que debe presentar el contribuyente. Como consecuencia una interpretación más lógica del artículo 187 LGT que la que pretende la Administración sería la de considerar que a la hora de calibrar el perjuicio económico causado por el contribuyente haya de atenderse a lo que el contribuyente puede defraudar, es decir, a la cuota diferencial (más pagos fraccionados), en lugar de atender a la cuota líquida (cuota diferencial, más pagos fraccionados, más retenciones).
Dispone el artículo tercero del Código Civil que "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con (...) los antecedentes históricos y legislativos". El antecedente del artículo 187.1.b) LGT es el artículo 82 de la ley general tributaria de 28 de diciembre de 1963, en la redacción que le dio el artículo cuarto de la ley 10/1985, de 26 de abril:
El criterio de graduación de las sanciones en una y otra ley es el mismo. No tiene sentido que la forma de medir el perjuicio económico difiera entre las dos leyes; especialmente si el legislador en ningún momento explicó su cambio de criterio.
El artículo 13 del real decreto 2631/1985, de 18 de diciembre, establece:
El artículo 187.1.b) de la ley vigente no emplea los términos "cuota líquida", sino que se refiere a "la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación o por la adecuada declaración del tributo". A nuestro juicio los términos "cuantía
La Administración pone el énfasis en el empleo por el artículo 187.1.b) del término "autoliquidación", pero tan autoliquidación del tributo, en la redacción del artículo 187.1.b) LGT, es la del modelo 200 como la de los pagos fraccionados. Cuando se presenta el modelo 202 se está liquidando, parcialmente, el impuesto de sociedades; no el IRPF o el IVA.
Dice el abogado del Estado que, con la interpretación del artículo 187.1.b) de la AN, en los impuestos en que haya pagos fraccionados el perjuicio económico no puede llegar al 100%.
No es así. Si el contribuyente no realiza los pagos fraccionados el perjuicio económico puede ser del 100%.
Lo que no tiene sentido es la situación contraria: que habiendo realizado pagos fraccionados el perjuicio económico pueda ser del 100%. Es absurdo que a la hora de calcular las sanciones se prescinda de los pagos fraccionados realizados por los contribuyentes, pero eso es lo que hace la Administración, que entendería, en el caso de un contribuyente ejemplar, que hubiera ingresado 1.000.000 euros en pagos fraccionados, si después, al presentar la declaración del impuesto, deja de ingresar 1.000 euros, que el perjuicio económico sería del 100%.
Del artículo resulta que cuando no fuera procedente la devolución de la totalidad o parte de la cuota solicitada en la autoliquidación el perjuicio económico es del 100%.
Este recurso de casación no se refiere al artículo 191.5 LGT y, en cualquier caso, no procede interpretar erróneamente el artículo 187.1.b) para armonizarlo con el 191.5 LGT; más bien habría que interpretar el 191.5 para armonizarlo con el 187.1.b).
El abogado del Estado propone un ejemplo en que un hipotético contribuyente realiza unos pagos fraccionados de manera que la declaración del impuesto de sociedades resulta a devolver y dice que, aplicando el criterio de la sentencia de la Audiencia Nacional, resultaría un perjuicio económico del 50%, siendo así que el artículo 191.5 establece para tales casos que el perjuicio económico debe ser del 100%.
El artículo 191.5 establece que el numerador de la fracción que regula es el resultado de adicionar al importe de la devolución obtenida indebidamente la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación. Entiende el abogado del Estado que con el criterio de la Audiencia habría que sumar los pagos fraccionados para determinar dicha cuantía total, resultando un perjuicio económico del 50%, el cual estaría proscrito por el artículo 191.5 LGT.
No es así: refiriéndose el artículo 191.5 LGT a un supuesto de obtención indebida de una devolución, cuando afirma que se debe sumar
...Como aclaración debe decirse que ninguna de las declaraciones del impuesto de sociedades de Embema Sociedad de Obras, SL resultó a devolver, sino que fueron todas positivas: 137.954,24 euros (2006), 1.853,28 euros (2007) y 2.811,03 euros (2008); por lo que el artículo 191.5 no sería de aplicación en este expediente [...]".
Considera este Tribunal Supremo que la sentencia impugnada razona de modo acertado, teniendo en cuenta que debe abordarse la cuestión litigiosa atendiendo a un argumento jurídico que nos resulta decisivo: el de que nos encontramos en presencia de la materia sancionadora, de suerte que tanto el artículo 3 del Código civil como el artículo 12 de la Ley General Tributaria, que contienen reglas interpretativas de las normas jurídicas, deben orientar su sentido y finalidad a la naturaleza represiva de la actividad sancionadora que aquí ha ejercitado la Administración.
A este respecto, son numerosos los argumentos que respaldan el criterio, ampliamente razonado, de la Sala sentenciadora, que cabe resumir en la idea, plenamente atinada, de que el perjuicio económico, como elemento de agravación de la sanción tipo, debe medirse en función de ese perjuicio producido, en un sentido real y verdadero, prescindiendo al respecto de una interpretación aislada o literalista de las normas penales de las que derive una idea
Tales razones cabe resumirlas del modo siguiente:
Tales palabras significan, rectamente leídas, no solo que la clasificación tripartita establecida como novedad en la LGT obedece a la común idea de generación de perjuicio económico para la Hacienda Pública, expresamente reflejada como elemento de necesaria concurrencia -como categoría jurídica que se diferencia de un segundo bloque de sanciones que no generan perjuicio económico- sino también sustentan una apelación común y necesaria a la culpabilidad, verdadero centro de gravedad de todo ejercicio de la potestad sancionadora. No es, pues, casual ni indiferente su cita, ni es ajeno tal principio subjetivo a la resolución del conflicto interpretativo que ahora se nos plantea.
No en vano, el art. 187.b) LGT, al regular esta circunstancia agravante, no acoge la distinción entre cuota líquida y diferencial, ni se proyecta en específico sobre un impuesto determinado, sea el de la renta o el de sociedades o cualquier otro. Uno de los factores interpretativos, pues, que nos exige el debate de este recurso, radica en conducir a la necesaria unidad hermenéutica el tratamiento represivo de la agravación, atendida la proyección abstracta del precepto sobre cualesquiera tributos, al margen de su mecánica específica.
A tenor de tal argumento, no cabe presuponer la existencia, en la tesis contenida en la resolución administrativa, contradicha con acierto en la sentencia impugnada, de un
Esto es, no cabe compartir que sea mayor o menor la sanción económica, la pena cualificada, por la sola razón de que se hayan efectuado o no pagos fraccionados -o, en su caso, para otras hipótesis, satisfecho pagos a cuenta o retenciones-, pues tal circunstancia es completamente indiferente desde la perspectiva de la acción típica, de la reprochabilidad social de ésta, de la culpabilidad y del bien jurídico protegido.
Lejos de la observancia de tan elemental exigencia, la norma aquí discutida es confusa, si se observa la formulación del art. 187.b) LGT y su remisión a la autoliquidación -acto formal, no sustantivo- como único e incomunicable canon de incumplimiento y de perjuicio económico, y esa incertidumbre o ambigüedad sobre el alcance de la norma sancionadora -en este caso, de la que tipifica
Buena prueba de la confusión a que induce el precepto es el conjunto de tesis antagónicas manifestadas en este proceso, ya en la instancia o en el recurso de casación. Si la recta interpretación de la norma sancionadora no es fácil, ni unívoca, dando lugar a versiones dispares entre juristas formados en la exégesis de las normas, inseparables éstas de su tenor sancionador o represivo, en este caso, menos aún lo será para los contribuyentes en general, obligados a cumplir las leyes sin comprenderlas en toda su extensión y alcance.
En otras palabras, puede decirse que, a mayor incertidumbre de la norma, no digamos ya de la norma penal, mayor será la dificultad de asegurar que el destinatario de ésta ha podido asimilar el completo alcance de la previsión normativa y atemperar su comportamiento a la evitación de aquellas consecuencias adversas que ya debería conocer, tanto el castigo o sanción como tal, como las circunstancias que cualifican, agravándola, la respuesta que atribuye el ordenamiento a ese disvalor o reproche añadido.
"1. La obligación tributaria de realizar
Esta obligación tributaria tiene carácter autónomo respecto de la obligación tributaria principal.
2. El contribuyente
La fórmula es coincidente, de forma casi idéntica, a la luego recogida en el art. 127 de la vigente LIS de 2014. Ello significa que puede haber un exceso de retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados, el cual solo se conoce en su cuantía cuando se presenta la autoliquidación, pero no se compensa, como en el IRPF, con la cuota positiva declarada, arrojando un resultado a devolver, inexistente en IS -solo hay bases negativas a compensar o créditos por deducciones no aplicadas en la cuota íntegra, dando lugar a la líquida-.
Aquí, si hay pagos a cuenta en exceso, se devuelven aparte (de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de ese artículo 139 LIS), esto es, al margen de la mecánica desencadenada con la autoliquidación del modelo 200.
Dos son las alusiones que contiene el precepto sobre las que no ha habido comentario de clase alguna y que, a nuestro juicio, desmienten la conclusión precipitada vertida sobre un pretendido carácter autónomo del concepto de perjuicio económico, diferente del realmente producido: la primera es la palabra
Síntesis de todo lo expuesto en este punto es que la referencia que la norma efectúa a la autoliquidación solo lo puede ser en un sentido global o sintético, en tanto expresión formal, a cargo del contribuyente, de una carga legal de reflejar la deuda y hacerle frente, pero sin alzarse en un concepto autónomo desagregado que contenga, siempre y a todo trance, la deuda que, no olvidemos, ha de ser total -y no necesariamente en perjuicio del declarante-.
No cabe olvidar que la autoliquidación es un acto formal y debido que la ley impone a los contribuyentes, pero no puede ser confundido, como acto de liquidación, como elemento único, material y objetivo, revelador
El antecedente histórico inmediato del artículo 187.1.b) LGT, como subraya el escrito de oposición, es el artículo 82 de la LGT 1963, que contenía una norma clara sobre qué era el criterio de graduación del perjuicio económico:
La norma vigente, mucho más alambicada en su enunciado, es sin embargo heredera directa de su precedente, sin que la exposición de motivos de la LGT advirtiera de que la nueva fórmula enunciadora del perjuicio económico ocasionado fuera diferente a su antecesora, reveladora de un modo patente de que la graduación, esto es, la agravación, se habría de hacer eco del perjuicio económico ocasionado a la Hacienda. Ello significa que, a falta de expresión formal de que la norma nueva haya variado el rumbo de la anterior, cabe concluir, sin forzar ni la letra ni el espíritu del art. 187.2 LGT, que éste no ha querido acuñar un concepto autónomo, artificioso o ficticio del perjuicio económico, sino reflejar ese daño al procomún, tasando tal perjuicio como lo que evidentemente es.
Y a tal efecto, los pagos fraccionados efectuados, como obligación ya satisfecha del impuesto sobre sociedades, han de ser necesariamente tenidos en cuenta para el cálculo del factor agravatorio del perjuicio económico, pues de lo contrario se abriría paso a una solución arbitraria e injusta, la de sancionar objetivamente -y cuantificar la sanción- en función de elementos ajenos, con toda evidencia, a la culpabilidad, verdadero pilar del derecho sancionador, que no puede ser sustituido por alternativas que interpretan la ley, contrarias a su verdadero sentido y finalidad, máxime en el terreno del derecho sancionador.
La pregunta formulada en el auto de admisión nos interroga en estos términos:
A ella debemos responder lo siguiente:
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
