Última revisión
12/12/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 775/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 137/2020 de 01 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
Nº de sentencia: 775/2021
Núm. Cendoj: 28079130062021100037
Núm. Ecli: ES:TS:2021:2206
Núm. Roj: STS 2206:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 01/06/2021
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 137/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez
Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 137/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Excmos. Sres.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
D. Segundo Menéndez Pérez
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
D. Eduardo Espín Templado
D. José Díaz Delgado
En Madrid, a 1 de junio de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo núm. 137/2020, interpuesto por el ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID, representado por el procurador de los tribunales don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, bajo la dirección letrada de don Ignacio de Luis Otero, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 13 de febrero de 2020, por el que se desestima el recurso de alzada contra el Acuerdo sectorial de Magistrados de las Secciones Civiles generales y de la Sección Mercantil de la Audiencia Provincial de Madrid, celebrada el 19 de septiembre de 2019, sobre el límite de la extensión de los escritos de recursos, que asume los criterios y consecuencias establecidas en el Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017 .
Se ha personado en este recurso como parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, con la representación que le es propia.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez.
Antecedentes
Fundamentos
La representación procesal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) de 13 de febrero de 2020, que inadmite el recurso de alzada núm. 448/19, deducido por aquel Colegio contra el apartado 9 del acuerdo de 19 de septiembre de 2019 adoptado por la junta sectorial de magistrados de las secciones civiles generales y de la sección mercantil de la Audiencia Provincial de Madrid, referido al límite de la extensión de los escritos de recurso, que asume los criterios y consecuencias establecidos en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017.
Aquel apartado 9 dice así:
A su vez, el extenso Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Civil del TS al que se remite, dispone en el primer párrafo de uno de sus apartados:
Ese apartado III.1 que cita el párrafo que acaba de ser transcrito dice a su vez, en sus párrafos segundo y cuarto, lo que sigue:
Por fin, aquella resolución de la Comisión Permanente contiene los siguientes particulares de interés:
--Transcribe el informe emitido por el Presidente de la Audiencia Provincial de Madrid de conformidad con el art. 121.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Su tenor dice así:
--Y, después, razona en estos términos:
Sus argumentos son, en síntesis, los siguientes:
--No existe causa de inadmisión por pretendida carencia de objeto, pues la naturaleza jurídica del acto administrativo notificado a esta Corporación no puede sino considerarse como un acto administrativo definitivo cuyo contenido no deja lugar a dudas de su carácter decisorio, luego no meramente informativo. El acuerdo que se recurre pretende generar una obligación formal de alcance general, lo que se corrobora con la mera lectura del mismo. Es decir, no estamos ante una mera comunicación de carácter informativo sin contenido decisorio propio, sino ante una resolución administrativa con efectos generales para el colectivo profesional de la abogacía y la procura. Además, ha de subrayarse que del acuerdo recurrido sobre la extensión de escritos no se colige un carácter voluntario o facultativo, sino preceptivo, luego generador de obligaciones sobre el límite a la extensión de los escritos de recurso.
--Tampoco existe habilitación legal para adoptar lo acordado en aquel apartado 9. No la hay en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo art. 1.1 establece el principio de legalidad procesal. No se la prestan las fuentes del derecho a que se refiere el art. 1.1 del Código Civil. Los hábitos o usos procesales (aquello que se acostumbra hacer por y ante determinado órgano judicial), solo podrían admitirse en mínimos casos y como complemento e interpretación de preceptos legales, pero sin carácter vinculante alguno. Los acuerdos no jurisdiccionales carecen del valor complementario e interpretativo de la jurisprudencia.
Con el acuerdo no jurisdiccional se somete a un esfuerzo de síntesis que la ley, única fuente del derecho procesal, no solo no exige, sino que obliga más bien a lo contrario.
En nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno, sin más límite que la
--Se infringe el art. 24 CE por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por limitación del derecho de defensa. La limitación en los recursos de apelación no puede hacerse de forma única sin riesgo de lacerar el derecho de defensa y alegación, pues la casuística de motivos de apelación, por razones procesales y sustantivas, adquiere una indudable trascendencia, tanto en la óptica alegatoria cuanto en la probatoria, llegando al absurdo de prodigar futuras abreviaturas y un uso de un lenguaje cuasi críptico en aras de salvaguardar los caracteres no consumidos en esa suerte de saldo disponible hasta completar las veinticinco páginas.
En suma y como corolario de cuanto antecede, el acuerdo ha de ser declarado nulo de pleno derecho ante la manifiesta falta de habilitación legal (ex art. 47.1 ley 39/2015) y por lacerar el derecho de defensa ex art. 24 CE.
En síntesis, su argumentación es la siguiente:
--Insiste en que procede declarar inadmisible este recurso conforme al art. 69 c) de la LJCA, pues el acuerdo que da origen al litigio carece de carácter vinculante. Ni siquiera vincula a los magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid ( art. 264.3 LOPJ).
--El Tribunal Constitucional ha avalado los Acuerdos de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal; momento en que el escrito de contestación transcribe en parte la STC 150/2004, de 20 de septiembre.
--En conclusión, el presente recurso es meramente preventivo o hipotético, sólo en el caso de que, en contra de lo expresamente reconocido por el acuerdo impugnado, la Audiencia Provincial de Madrid inadmitiese un escrito de interposición de un recurso de apelación por no ajustarse a la extensión o condiciones extrínsecas referidas, cabría entonces proceder a recurrir esa decisión judicial de inadmisión cobrando entonces virtualidad práctica y procediendo examinar allí las argumentaciones de la demanda que ahora son puramente cautelares.
En este punto, discrepamos de la decisión de inadmisión del recurso de alzada adoptada por la resolución de la Comisión Permanente del CGPJ de 13 de febrero de 2020. Es así, porque aquel apartado 9 pone fin al procedimiento seguido para su adopción; asume unos criterios con vocación de aplicación general; y, por tanto, puede servir en sí mismo, por sí solo, de sustento a las decisiones de inadmisión de los recursos de apelación que puedan adoptar las secciones civiles generales y la sección mercantil de la Audiencia Provincial de Madrid.
Ese apartado 9, dado las notas que le caracterizan y que acaban de ser indicadas, amén de decidir el fondo de uno de los asuntos objeto de la convocatoria de aquella junta sectorial, puede, de entrada, constreñir el ejercicio del derecho de defensa inherente a la interposición de un recurso de apelación, y puede, después, obligar a un esfuerzo de síntesis y, tal vez, a alargar la tramitación de un recurso de esa naturaleza en contra del deseable principio de agilización procesal. Es así oportuno que la controversia sobre su legalidad se decida pronto y con carácter general, no en cada caso concreto, sin que su impugnación en ese sentido se oponga al tenor literal ni a la razón de ser de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Nada en contra de lo anterior cabe ligar al hecho de que cada resolución procesal de inadmisión sea susceptible de los recursos de esa misma naturaleza previstos en la ley.
Como vimos al principio, aquel apartado 9 del acuerdo de 19 de septiembre de 2019 adoptado por la junta sectorial de magistrados de las secciones civiles generales y de la sección mercantil de la Audiencia Provincial de Madrid, asume los criterios y consecuencias establecidos por el Acuerdo de Pleno de la Sala Civil que cita.
De ambos, criterios y consecuencias, lo realmente transcendente para la decisión que hemos de dar son las segundas, pues los primeros, en sí mismos, son adecuados para aquello que es primordial en el ejercicio de la función jurisdiccional, a saber: la precisa identificación de la o las cuestiones jurídicas suscitadas y, por ende, la cabal respuesta a las mismas. En esta línea, aquel Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Civil del TS expone, no sin razón y no sin descansar en la apreciación de lo que ocurre en dicha Sala, que un escrito de interposición de extensión desmesurada,
Situados así en el plano de las segundas, es oportuno repetir el
A la vista de dicho
Por ello, no podemos compartir que el apartado 9 de los acuerdos adoptados en aquella junta sectorial careza manifiestamente de la necesaria habilitación legal, ni, tampoco, que lacere el derecho de defensa, pues la primera ha de pregonarse, desde el mismo
El acogimiento de uno de los motivos de impugnación -el referido a la inadmisibilidad del recurso de alzada-, y las serias dudas de hecho y de derecho que en principio suscitaba la cuestión de fondo, determina que no proceda hacer imposición de las costas causadas ( art. 139.1 de la LJCA).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º. Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 13 de febrero de 2020, que inadmitió el recurso de alzada núm. 448/19, deducido por aquel Colegio contra el apartado 9 del acuerdo de 19 de septiembre de 2019 adoptado por la junta sectorial de magistrados de las secciones civiles generales y de la sección mercantil de la Audiencia Provincial de Madrid, referido al límite de la extensión de los escritos de recurso, que asumió los criterios y consecuencias establecidos en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 27 de enero de 2017. Anulamos y dejamos sin efecto el particular de aquella resolución que inadmitió aquel recurso de alzada.
2º. Desestimamos en lo restante dicho recurso contencioso-administrativo, declarando la conformidad a derecho del citado apartado 9 del acuerdo de 19 de septiembre de 2019 adoptado por la junta sectorial de magistrados de las secciones civiles generales y de la sección mercantil de la Audiencia Provincial de Madrid. Y
3º. No hacemos imposición de las costas causadas en este recurso, de suerte que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
