Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 131/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 170/2019 de 22 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER
Nº de sentencia: 131/2020
Núm. Cendoj: 50297330032020100029
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:453
Núm. Roj: STSJ AR 453/2020
Encabezamiento
SENTENCIA 000131/2020
Presidente
D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS
Magistrados
D. JAVIER SEOANE PRADO (Ponente)
Dª. CARMEN SAMANES ARA
D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
En Zaragoza, a 22 de mayo del 2020.
En nombre de S.M. el Rey.
La Sección Tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA VISTO el
presente recurso número 170/19 seguido entre la parte demandante GRANJA JIMÉNEZ S.L., representada por
el Procurador D. Carmos Manuel Moreno Pueyo y defendida por el Letrado D. Aitor Boneta Jiménez y la parte
demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, representada y defendida por el Abogado del
Estado. Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento
ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y tiene
por objeto la impugnación de la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro, de fecha 12 de enero
de 2018 por la que se impone una sanción de 2.000 euros al recurrente.
La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en 2.000 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora formuló recurso contencioso administrativo en escrito que tuvo entrada en la Secretaria del Tribunal el día 22 de febrero de 2019 (procedente del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Zaragoza).
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos: 'que teniendo por formalizada la presente demanda en tiempo y forma legalmente exigible, se sirva en admitirla y previos los trámites de rigor, se dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso, se anule la resolución impugnada con expresa condena en costas a la Administración demandada o subsidiariamente la sanción sea reducida a 500 €.'
TERCERO.- De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuya representación el Letrado actuante presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente: 'Que, por presentado este escrito, tenga por evacuado el traslado que me ha sido conferido con devolución del expediente administrativo entregado y por contestada la demanda y dicte en su momento Sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo con imposición de costas a la parte actora.'
CUARTO.- Por Decreto de fecha 26 de febrero de 2019 fue designado Ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D. Eugenio Ángel Esteras Iguacel, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el periodo legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por Providencia de fecha 12 de mayo de 2020 fue designado nuevo Ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. Javier Seoane Prado fijándose para votación y fallo el día 20 de mayo de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- GRANJA JIMENEZ, S.L formula demanda contencioso administrativa en impugnación de la resolución del presidente de la confederación hidrográfica del Ebro de 12 de enero de 2018 por la que se le impone la sanción de multa de 2.000 € por la realización de vertido de aguas residuales de un matadero de aves y conejos que se evacúa sobre un campo yermo propiedad del expedientado y que no dispone de autorización del organismo de cuenca, una vez superado ampliamente el plazo otorgado para la remisión de un proyecto técnico de conexión del vertido a la red de saneamiento municipal de Tafalla.
Hechos que son tipificados como infracción administrativa leve prevista en los artículos 116.3 f) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, y 315 I) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Afirma la actora que la resolución impugnada debe ser anulada porque la infracción se encontraría prescrita; el expediente sancionador debió haber sido tramitado de manera simplificada con un plazo de caducidad de 30 días que habría transcurrido; no ha sido acreditado el necesario daño perjuicio hidráulico que a su parecer exige el tipo infractor; y, finalmente, por infracción de los principios de culpabilidad y proporcionalidad.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la prescripción de la infracción, la actora sostiene que la constatación del último vertido es el que dio lugar al expediente que inició el SEPRONA por lavar los vehículos en el matadero -el día 10 de octubre de 2013-, que dio lugar a una sanción impuesta en febrero de 2014, y abandonó tal práctica en el mismo mes, dando cumplimiento al requerimiento que le fue dirigido al efecto.
En sus conclusiones, la actora afirma que no existe prueba alguna sobre la potencialidad de eventuales filtraciones desde el pozo donde paran las aguas tras pasar por la fosa séptica con decantador digestor y filtro bacteriano que se hubiesen producido dentro de los seis meses anteriores al inicio de la prescripción.
Como se ve, la línea de argumentación cambia, y, además olvida el verdadero comportamiento que dio lugar a la sanción, que el actor no afirma que haya cesado en él, esto es en la realización de vertido de aguas residuales de su matadero de aves y conejos que evacúa sobre un campo yermo de su propiedad y que no dispone de autorización del organismo de cuenca.
Otra cosa, es, ciertamente, que el comportamiento de mención pueda ser tenido como vertido sancionable a los efectos establecidos en la legislación de aguas, esto es, que integre la infracción por la que se sanciona.
En consecuencia, no puede entenderse que haya transcurrido el plazo de 6 meses que para la prescripción de las infracciones leves establece el art. 327 RDPH en su remisión al art. 132.1 L 30/1992, hoy art. 30 L 40/2015.
TERCERO.- El segundo de los motivos de impugnación sostiene que el expediente ha caducado porque debió haber sido seguido el procedimiento simplificado establecido en el art. 96 L 39/2015 que, según razona, ha de entenderse referida la mención que contiene el art. 117.3 TRLA, conforme al que estos procedimientos habrán de ser resueltos en el plazo de 30 días, que habrían transcurrido.
No insiste ya el actor en este motivo de impugnación en su escrito de conclusiones.
Pues bien, como señala la Abogacía del Estado, la ley especial no se remite al procedimiento administrativo simplificado de la entonces L 30/1992, sino a un procedimiento específico para las infracciones propias de su ámbito, por lo que no cabe afirmar sin más que deba entenderse aplicable el plazo de caducidad establecido para en las normas relativas al procedimiento administrativo común.
Por otra parte, el art. 96 L 39/2015 no impone la tramitación simplificada, y permite al sujeto que solicite el mismo, lo que en el presente caso no consta haya solicitado la actora, quien afirma sin apoyo alguno que el procedimiento simplificado es obligatorio para la administración, en contra de la literalidad de la norma que en su apartado 1 y 3 dispone, respectivamente: "1. Cuando razones de interés público o la falta de complejidad del procedimiento así lo aconsejen, las Administraciones Públicas podrán acordar, de oficio o a solicitud del interesado, la tramitación simplificada del procedimiento.
[...] 3. Los interesados podrán solicitar la tramitación simplificada del procedimiento. Si el órgano competente para la tramitación aprecia que no concurre alguna de las razones previstas en el apartado 1, podrá desestimar dicha solicitud, en el plazo de cinco días desde su presentación, sin que exista posibilidad de recurso por parte del interesado. Transcurrido el mencionado plazo de cinco días se entenderá desestimada la solicitud" Finalmente, la DA 6. 3º TRLA establece con claridad que el plazo para resolver y notificar la resolución en los procedimientos sancionadores y otras actuaciones referentes al dominio público hidráulico es de un año, norma que por su carácter especial ha de prevalecer sobre la regulación del procedimiento administrativo común establecido en la L 39/2015.
CUARTO.- El tercero de los motivos de impugnación afirma que falta la acreditación del daño, que a su parecer constituye un elemento del tipo de la infracción sancionada, así como de la potencialidad de causar daño, así como vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y de las reglas de la carga de la prueba.
Conviene recordar aquí que el comportamiento sancionado consiste vertido de aguas residuales de un matadero de aves y conejos que se evacúa sobre un campo yermo propiedad del expedientado y que no dispone de autorización del organismo de cuenca.
Y la infracción en que tal comportamiento es subsumido es la definida en el art. 116.3f), que prevé como infracción los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente, en relación con el art. 315 L del RDPH que describe como sanción los vertidos efectuados sin la correspondiente autorización o aquéllos que incumplan las condiciones en las que han sido autorizados, así como otras actuaciones susceptibles de contaminar las aguas continentales, o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, o de alterar las condiciones de desagüe del cauce receptor, cuando los daños derivados para el dominio público hidráulico no sean superiores a 3.000,00 euros.
Esto es, la figura infractora no exige causar daño, y por tanto tampoco acreditarlo, así lo hemos dicho en las sentencias que dictamos en los recursos 392/2010 y 145/2017, basta la potencialidad de causarlo, y esta puede ser deducida por la administración de los hechos acreditado, como son vertidos procedentes de un matadero de aves y conejos; así en la primera de las sentencias citadas dijimos que: "La conclusión de que los vertidos de aguas residuales pueden tener el efecto contemplado en la norma cabe perfectamente en el proceso de subsunción del hecho en el tipo, pues puede ser consecuencia de una valoración jurídica de los hechos tenidos como probados, en particular, si las aguas fecales pueden producir dicho efecto." Ahora bien, una cosa es que, acreditado que el vertido se produce, basta con que de él resulte un potencial daño que puede ser advertido por una valoración jurídica de los hechos tenidos como probados, y otra que el vertido no haya sido acreditado.
El comportamiento sancionado es, repetimos: vertido de aguas residuales de un matadero de aves y conejos que se evacúa sobre un campo yermo propiedad del expedientado y que no dispone de autorización del organismo de cuenca, sea subsumible en la infracción descrita en los arts. 116.3 f) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, y 315 I) RDPH. No se hace mención a que se produzcan filtraciones desde la finca a las aguas.
Y como se indica ya en la propuesta de incoación del expediente sancionador, las aguas residuales provenientes de los servicios higiénico-sanitarios, lavado y limpieza de animales-sacrificados y limpieza de solados de las instalaciones, son derivadas a una fosa séptica que dispone de decantador digestor y filtro bacteriano, por lo que correspondía a la administración acreditar que pese a ello nos hallamos ante un vertido potencialmente peligroso.
Es cierto que como afirma la abogacía del estado, conforme a los arts. 100 TRLA y 245 RDPH, se consideran vertidos no solo los directamente efectuados sobre las aguas continentales, sino también los indirectos, como los realizados mediante filtración de suelo o subsuelo, pero en el presente caso no ha sido aportado al expediente elemento alguno de prueba que permita entender que esta filtración de aguas potencialmente peligrosas se ha producido. Es más, ni tan siquiera consta como probado en la resolución sancionadora.
Si ello es así, como lo es, es de apreciar la infracción de los principios de legalidad ( art. 25 CE y art. 25 L 40/2015) y de tipicidad ( art. 27 L 40/2015) y de presunción de inocencia ( art. 24 CE), lo que da lugar a la nulidad que se reclama de acuerdo con lo establecido en el art. 47.1.a) L 39/2015.
En consecuencia, el recurso ha de ser acogido.
QUINTO.- Las costas se rigen por el art. 139 LJCA.
VISTAS las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1. Estimar la demanda formulada por GRANJA JIMENEZ, S.L en impugnación de la resolución del presidente de la confederación hidrográfica del Ebro de 12 de enero de 2018 por la que se le impone la sanción de multa de 2.000 € por la realización de vertido de aguas residuales.2. Anular dicha resolución, y, en consecuencia, dejar sin efecto la sanción impuesta.
3. Imponer a la administración el pago de las costas.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, en los supuestos previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 89 del citado texto legal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
