Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 346/2019, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 218/2019 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO
Nº de sentencia: 346/2019
Núm. Cendoj: 27028370012019100340
Núm. Ecli: ES:APLU:2019:521
Núm. Roj: SAP LU 521/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
ENTENCIA: 00346/2019
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
JS
N.I.G. 27028 42 1 2017 0002515
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000218 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000469 /2017
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 LUGO
Procurador: RICARDO LOPEZ MOSQUERA
Abogado: CARLA MARIA CAMPO DACAL
Recurrido: Carmelo
Procurador: MARIA JOSE PELAEZ GARCIA
Abogado: XAIME DA PENA CEIDE
S E N T E N C I A nº 346/2019
Magistrados: Iltmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a once de julio de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000469 /2017 , procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 5 de
LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000218 /2019 , en los que
aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001
LUGO, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RICARDO LOPEZ MOSQUERA, asistido por el
Abogado Sra. CARLA MARIA CAMPO DACAL, y como parte apelada, D. Carmelo , representado por el
Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JOSE PELAEZ GARCIA, asistido por el Abogado Sr. XAIME DA
PENA CEIDE, y Dª Francisca , declarada en rebeldía, sobre cese actividades dañoosa e ilícitas con privación
uso vivienda, siendo ponente el Magistrado el Iltmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 8 de agosto de 2018 , en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Ricardo López Mosquera en nombre y representación de la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 / NUM001 de Lugo, contra Carmelo y Francisca . Se condena en costas a la parte demandante'; que ha sido recurrido por la parte COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 LUGO, habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 10 de julio de 2019, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto contradigan lo que a continuación se expone.
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la comunidad de propietarios actora, en el que alega incongruencia de la sentencia, explicando en el mismo los antecedentes fácticos del procedimiento. Señala que en este caso las alegaciones en contra de la demanda las efectúa el propio juzgador, incurriendo en incongruencia, como los defectos de requerimiento o la existencia de otros vecinos en la planta 4ª del inmueble.
Indica el apelante respecto de Doña Francisca que si se trataba de un defecto formal en el momento de presentarse la demanda, debió haberse puesto de manifiesto a dicha parte a efectos de subsanarlo.
Señala que en la nota simple del Registro la Propiedad aportada consta claramente la codemandada como copropietaria de la vivienda. Alega también la comunidad de propietarios apelante, por las razones que explica, error en la apreciación de la prueba. Impugna asimismo el pronunciamiento sobre costas. Solicita, en definitiva, por las razones que expone, se revoque la resolución recurrida, condenando a los demandados al cese de las actividades que justifican la demanda, con privación del uso del piso de referencia, a abonar la indemnización por daños y perjuicios que se determine en ejecución de sentencia, y al pago de todas las costas causadas.
SEGUNDO.- El apartado 2 del artículo 7 de la LPH dispone lo siguiente: 'Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes. Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario. Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación.
La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.
Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento'.
Recuerda la SAP de Barcelona nº 379, de 9 de octubre de 2015 , que 'Son requisitos que la jurisprudencia exige para el éxito de la acción de cesación: 1) que sé de una actividad, lo que supone cierta continuidad o permanencia de la realización de actos singulares ( STS 22 diciembre 1970 ); 2) que la actividad sea incómoda, es decir, molesta para terceras personas que habiten o hayan de permanecer en algún lugar del inmueble en el que se desarrolle la actividad ( SSTS 8 abril de 1965 , 18 enero 1961 y 30 abril 1966 ), esto es, que exista un sujeto pasivo determinado al que la actividad incómoda pueda afectar, siendo éste las personas que habitan o hayan de permanecer en la misma finca y no personas indeterminadas o inconcretas ( SSTS 7 octubre 1964 - y 10 abril 1967 ); y 3) que la molestia sea notoria y ostensible, esto es, no basta una pequeña dificultad o trastorno, sino que se exige una dosis de gravedad, una afectación de entidad a la pacífica convivencia jurídica lo que obliga a una ponderación de cada caso concreto ( STS 8 abril 1965 ), teniendo sentado el Tribunal Supremo que la base de la notoriedad está constituida por la 'evidencia y permanencia en el peligro o en la incomodidad' (S. 20 abril 1965), entendiendo, asimismo, que ' ...en el concepto de actividad notoriamente incómoda debe incluirse aquella actividad cuyo funcionamiento en un orden de convivencia, excede y perturba aquel régimen de estado de hecho que es usual y corriente en las relaciones sociales'.
Por su parte la SAP de Pontevedra nº 395, de 21 de julio de 2016 , indica lo siguiente: 'Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 14 octubre 2004 y 27 noviembre 2008 , 'el art.
7. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece tres diferentes supuestos de actividades no permitidas a los propietarios y ocupantes del piso o local: las prohibidas en los estatutos; las que resulten dañosas para la finca y las que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícita'. Y, en el presente caso, la demanda invoca, esta última relativa a los ruidos provenientes del local del apelante que estaba arrendado a los codemandados. Ha de significarse al respecto con el TS que la base de la notoriedad está constituida por 'la evidencia y permanencia en el peligro o en la incomodidad' por lo que no basta uno o varios actos concretos, singulares o determinados más o menos incómodos o molestos, sino que es necesario además de cierta intensidad, que tales actos pertenezcan a una misma serie y se realicen con cierta continuidad; y que el comportamiento molesto e incómodo basta que sea desagradable para cualquiera que habite en el inmueble o haya de permanecer en él, sin que sea necesario que sea insufrible o intolerable, pero que suponga una afectación de entidad a la pacífica convivencia. Así mismo, ha precisado que la actividad incómoda debe causar una alarma en el entorno de la vivienda o local, correspondiendo a quien la alega la prueba de tal alarma, sosteniéndose por la jurisprudencia que es notoriamente incómodo lo que perturba aquello que es corriente en las relaciones sociales ( STS 16 Jul. 1994 ). Los requisitos son, en síntesis, que la actividad se produzca dentro del inmueble, que exceda y perturbe el régimen o estado de hecho usual y corriente en las relaciones sociales, de manera notoria (evidencia y permanencia en la incomodidad) - SSTS de 28 de febrero de 1964 , 8 de abril de 1965 y 11 de mayo de 1998 - y que esté suficientemente probada. Añaden estas sentencias que 'la calificación de una actividad como incómoda o molesta no ha de hacerse apriorísticamente, y sólo por las características generales de la misma, sino atendiendo al modo de realizarse en cada caso concreto ( STS 16 de julio de 1993 ) o el modo de desarrollarse la situación de hecho derivada del uso de una cosa, aunque se cumplan formalidades administrativas (porque no pueden entrañar restricciones a la tutela judicial efectiva, ex art. 24 CE ), atendiendo a los principios que rigen las relaciones de vecindad y a la prohibición del abuso de derecho ex art. 7.2 CC y a la posición contumaz del agente ante las advertencias que le hayan sido hechas; inclusive las objetivamente inocuas ( SSTS 14 de mayo de 1968 y 29 de septiembre de 1979 )'. La acción de cesación tiende a restablecer la convivencia alterada por medio de la privación temporal del uso de la vivienda'.
Y la SAP de Madrid nº 171, de 11 de abril de 2007 , señala lo siguiente: 'En este contexto, actividades peligrosas son las que entrañan un riesgo superior a aquel que normalmente se asume, para satisfacer necesidades de los propietarios u ocupantes, en la mayoría de los inmuebles. El reglamento, las define como 'las que tengan por objeto fabricar, manipular, expender o almacenar productos susceptibles de originar riesgos graves por explosiones, combustiones, radiaciones u otros de análoga importancia para los personas o los bienes'. Al igual que en el resto de las actividades, hay que estar al caso concreto y al momento preciso. Ahora bien, ello no implica que sea posible la prohibición de toda actividad que entrañe cierto riesgo, siempre que se tomen las precauciones oportunas y se trate de actividades que normalmente se realizan o consienten en la mayoría de los inmuebles. La STS de 28 de febrero de 1961 (RJ 1961, 914) afirma al respecto que 'no basta el mero resultado para reputar peligrosa a una industria pues este resultado puede ser debido a un caso fortuito, como en el caso de autos, o a una fuerza mayor, de los que no está libre ninguna industria', y añade 'no puede confundirse el riesgo aleatorio inherente a toda actividad humana, con el peligro que ha de referirse a un estado permanente de inminencia que se traduce en una probabilidad constante de que el daño se produzca'. Actividades nocivas, según el Reglamento son las que dan lugar a desprendimiento o evacuación de productos que 'puedan ocasionar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola'. Creemos que es difícil que una actividad así definida pueda desarrollarse dentro de un inmueble urbano. Lo más normal es que la actividad de que se trate tenga mejor encaje en el término 'insalubre' o 'peligrosa'. Actividades insalubres son aquéllas cuyas consecuencias pueden producir daños o tener repercusiones más o menos graves en la salud de los vecinos u ocupantes.
Así, por ejemplo, la falta de cuidado y limpieza debida del elemento privativo, que determina que el mismo se halle en condiciones antihigiénicas (v. gr., SAP de Valencia, de 29 de junio de 1995 [RGD 1996, pgs. 1001 y ss.]). Las actividades ilícitas, frente a la expresión 'inmorales' de la disciplina derogada, tienen un carácter objetivo y no dependen de las concepciones sociales, de la comunidad o del órgano jurisdiccional. Se trata, pues, de las actividades prohibidas por la Ley, cualquiera que sea su ámbito y naturaleza. Y buena parte de la doctrina científica sostiene que una actividad no puede calificarse de ilícita por el solo hecho de que no se observen las formalidades administrativas. Como recuerda la SAP de Salamanca núm. 252/2000, de 4 de mayo (RA 277/2000; AC 20002306), no se encuentran '.. vinculados los Tribunales por la conceptuación que merezcan en aplicación de ordenanzas Municipales y Reglamentos Administrativos como el de 30-11-1961 (RCL 19611736, 1923; RCL 1962, 418 y NDL 16641) ( SSTS 18-4-1962 [ RJ 1962 2060 ], 16-12-1963 [ RJ 19635323 ], 30-4-1966 [RJ 19663402]). El cumplimiento de las formalidades administrativas para instalación de un negocio o industrias no afecta a las consecuencias del mismo en el orden civil, ni condiciona los derechos de esta índole reconocidos en las leyes ( SSTS 22-11-1960 [ RJ 19603755 ], 14-11-1989 , 4- 3-1992 [RJ 19922163])...''.
TERCERO.- Analizando ya los motivos del recurso de apelación, se alega, en primer lugar, incongruencia de la resolución apelada, incongruencia que la Sala sin embargo no aprecia, pues la sentencia se ha atenido a las cuestiones de hecho y de derecho que fueron planteadas y a las pretensiones y peticiones ejercitadas. No se han alterado los términos del debate ni se ha generado indefensión.
Además, se ha declarado por la jurisprudencia que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito.
Asimismo debe recordarse que si bien la rebeldía de los demandados supone para ellos una pérdida de posibilidades procesales, pero sin embargo tal situación no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama.
Por otro lado y en cuanto a las alegaciones del recurso relativas al requerimiento a Doña Francisca , hemos de decir que el requerimiento que exige el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal se trata de un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción que resulta apreciable incluso de oficio.
No apreciamos, en definitiva, ninguna incongruencia en la sentencia.
No obstante sí consideramos que el requisito de procedibilidad del indicado artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal hay que entenderlo también cumplido en relación con la codemandada Doña Francisca , pues habiéndose justificado con el documento nº 11 de la demanda el requerimiento efectuado a Don Carmelo para que procediera a cesar en las actividades referidas en el propio requerimiento, hemos de considerar también requerida en virtud de dicho requerimiento a Doña Francisca , pues consta acreditado con la nota simple del Registro de la Propiedad aportada con la demanda como documento nº 1 que la misma es copropietaria del inmueble, por lo que ha de entenderse también cumplido en cuanto a Doña Francisca el requisito de procedibilidad, condición de copropietaria que la misma no ha rebatido, pues ha permanecido en situación procesal de rebeldía. Consta también acreditado el acuerdo de la Junta de Propietarios para el ejercicio de la acción entablada, por lo que se han colmado por la parte actora las exigencias del indicado artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Por lo tanto consideramos también cumplido en cuanto a Doña Francisca el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal En cuanto al fondo del asunto, estimamos que el recurso ha de ser atendido en parte.
Efectivamente, tras un análisis de todo lo actuado, esencialmente la documental que fue aportada con la demanda, consideramos que procede acoger parcialmente la misma en el sentido de condenar a los codemandados al cese de dos de las tres actividades que eran denunciadas, en concreto, la ocupación del portal y rellanos y la atinente a la conexión de la luz de su vivienda, con desestimación, sin embargo, por falta de acreditación, de la actividad referida a los daños causados en la vivienda de la tercera planta, inmediatamente inferior a la de los codemandados.
En cuanto a la primera de las actividades referidas en la demanda, se habla de la ocupación del portal y rellanos con elementos que impiden el uso de los mismos, dificultando incluso el acceso a ellos, así como las labores de limpieza y acondicionamiento de las áreas comunes.
Tal actividad, que resultará sin duda molesta e incómoda para los restantes vecinos, la consideramos acreditada de un modo suficiente con la documental acompañada con la demanda, en concreto, la siguiente: el acta notarial de presencia de 30 de enero de 2017 y las fotografías incorporadas a la misma, que dejan constancia de los objetos amontonados en las zonas comunes (portal y zona de acceso a la cuarta planta); las actas de las Juntas Generales de la comunidad de propietarios de 26 de enero y 14 de marzo de 2017 y los acuerdos adoptados en las mismas (los cuales además no constan impugnados por los codemandados); el burofax entregado a Don Carmelo el 13 de febrero de 2017; y las fotografías aportadas con la demanda.
Igualmente consideramos probada de un modo suficiente la segunda de las actividades referidas en el escrito rector del procedimiento, en concreto la conexión de la luz de la vivienda de los demandados al contador comunitario.
Dicha actividad se acredita con la documental a la que ya nos hemos referido (Acta notarial, actas de Juntas de Propietarios y burofax), habiéndose incluso interpuesto por tal hecho una denuncia policial que fue aportada con la demanda como documento nº 4.
En acreditación de esta actividad resultan especialmente ilustrativas el acta notarial y la fotografía incorporada a la misma (fotografía nº 3).
En las actas comunitarias se señala, al igual que en la denuncia policial, que el cable eléctrico va desde el cuarto de contadores hasta el inmueble de los demandados, lo que no ha sido rebatido por éstos, denuncia en la que también se señalaba por el denunciante que desde la conexión del cable desde el cuarto de los contadores hasta la vivienda de los demandados el consumo de electricidad de la comunidad se había visto incrementado.
Hemos de indicar también que la documental aportada con la demanda viene a acreditar lo que sostiene la parte apelante en su recurso sobre que la comunidad de propietarios está constituida por dos portales, el NUM000 y el NUM001 , y que las viviendas tipo A y B se encuentran en el portal NUM000 y las tipo C en el NUM001 , motivo por el cual el acta notarial y las actas de Juntas de Propietarios se refieren a una sola vivienda por planta. Véase, por ejemplo, las actas de las Juntas de Propietarios, en las que los asistentes del portal NUM000 se identifican con izquierda y derecha, y sin embargo solo con el piso en el nº NUM001 .
En consecuencia, se ha acreditado de un modo suficiente la realización por la parte demandada de la actividad de conexión de la luz de su vivienda al contador comunitario, actividad sin duda peligrosa.
Por el contrario y respecto de la tercera de las actividades que se denunciaban en la demanda (daños en la vivienda de la tercera planta como consecuencia de fugas provenientes del piso de los demandados) compartimos con el juzgador que no se ha acreditado el origen y la causa de los daños en el piso tercero del inmueble, y ya en la propia demanda (hecho cuarto) se admitía desconocer su origen. Por lo tanto, si bien la documental aportada con la demanda pone de manifiesto daños en la vivienda citada, sin embargo desconocemos su causa y origen o si tales daños traen causa de un elemento común o privativo, cuestiones para cuya justificación hubiera sido precisa la práctica de una prueba pericial. En tales condiciones no resulta posible acoger ahora y en este procedimiento, respecto de tal actividad, las peticiones de la comunidad de propietarios articuladas en su demanda, de modo que en cuanto a esta actividad que analizamos ha de decaer su petición.
En virtud de lo expuesto, y dado que concurren los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos para el éxito de la acción de cesación entablada, se está en el caso de condenar a los demandados al cese de las dos actividades que hemos indicado (ocupación del portal y rellanos con elementos y conexión de la luz de su vivienda al contador comunitario), y ello de conformidad con la legislación de propiedad horizontal y los propios estatutos comunitarios (aportados con la demanda), con desestimación de la petición de la demanda en relación con la actividad que se denunciaba consistente en daños en la vivienda de la tercera planta como consecuencia de fugas provenientes del piso de los interpelados.
La acción de cesación respecto de aquellas dos actividades ha de prosperar en relación con ambos demandados, también, por lo tanto, en cuanto a Doña Francisca , pues, como dijimos, ha de entenderse también cumplido en cuanto a la misma el requisito de procedibilidad del artículo 7.2 LPH y consta acreditada su condición de copropietaria del inmueble (se aportó en su justificación la correspondiente nota registral), y hubiera correspondido a la misma rebatir respecto de aquellas dos actividades la versión que es defendida en la demanda, habiendo permanecido sin embargo en situación procesal de rebeldía. Además la legitimación pasiva de Doña Francisca deriva del propio artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal que hemos transcrito en el anterior fundamento de derecho.
Respecto a la pretensión de la demanda de condena a los demandados al abono de la indemnización por daños y perjuicios que se deduzca en ejecución de sentencia, creemos que procede su desestimación, en primer lugar, puesto que respecto de los daños en la vivienda del piso tercero por filtraciones del piso de los demandados hemos desestimado la acción de cesación, por lo que no cabe en este procedimiento respecto de dicha actividad resarcimiento alguno de daños y perjuicios. Y en segundo lugar y respecto de las otras dos actividades a cuyo cese sí hemos condenado a los demandados, ningún daño o perjuicio se ha acreditado ni cuantificado en el procedimiento por la parte actora, a quien incumbía ex- artículo 217 LEC la carga probatoria, pues la indemnización de daños y perjuicios requiere su cumplida demostración por el reclamante de los mismos, acreditación que ha de llevarse a cabo en la fase probatoria del procedimiento, debiendo recordarse además que no resulta posible una condena con reserva de liquidación, pues lo prohíbe el artículo 219 LEC en tanto no se establecen las bases para la determinación de los daños y perjuicios y no se ha practicado prueba en la fase declarativa sobre la cuantía económica pretendida. Por lo tanto el importe de los daños y perjuicios ni se ha fijado en la demanda, ni resulta de la prueba practicada, ni tampoco queda pendiente de una simple operación aritmética, por lo que se desestima la petición.
Y en cuanto a la solicitud de privación a los demandados por tres años del uso del piso, creemos, atendidas las circunstancias del caso, que tal medida resulta excesiva en tanto la misma ha de ser acordada tan solo de forma excepcional, y ello dadas las graves consecuencias que conlleva el cese en la privación del uso de la vivienda, debiendo considerarse además que las limitaciones a las facultades dominicales han de interpretarse restrictivamente. Hemos de tener en cuenta, además, que tan solo vamos a acoger de forma parcial las pretensiones de la demanda. Por lo tanto, ponderando todas las circunstancias concurrentes, consideramos suficiente en este momento la condena a los demandados al cese en las dos actividades indicadas, sin privación del uso del inmueble.
En definitiva: se estima en parte el recurso de apelación, condenando a los demandados al cese en las dos actividades que hemos señalado (ocupación del portal y rellanos con elementos que impiden el uso de los mismos, dificultando incluso el acceso a ellos, así como las labores de limpieza y acondicionamiento de las áreas comunes; y conexión de la luz de la vivienda de los demandados al contador comunitario), con desestimación de las restantes pretensiones de la demanda.
CUARTO.- En cuanto a las costas, creemos innecesario analizar propiamente el motivo del recurso de apelación relativo a las mismas en tanto hemos acogido en parte el recurso, lo que supone un acogimiento, también parcial, de la demanda, por lo que no procede efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas en ninguna de las dos instancias, y la Sala no aprecia tampoco méritos para imponerlas a alguno de los litigantes.
Por lo tanto y de conformidad con los artículos 394.2 y 398.2 LEC , no procede efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas en ninguna de las dos instancias.
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación planteado por el Procurador Don Ricardo López Mosquera, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 de Lugo.
Se revoca la sentencia de instancia.
Se acuerda en su lugar la estimación parcial de la demanda interpuesta por la parte apelante, condenando a los codemandados DON Carmelo y DOÑA Francisca a cesar en las dos actividades siguientes: 1.- Ocupación del portal y rellanos con elementos que impiden el uso de los mismos, dificultando incluso el acceso a ellos, así como las labores de limpieza y acondicionamiento de las áreas comunes; y, 2.- Conexión de la luz de su vivienda al contador comunitario.
Se desestiman las restantes pretensiones articuladas en la demanda.
Y sin efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas en ninguna de las dos instancias.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
