Última revisión
Sentencia Civil Nº 587/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 765/2011 de 01 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2011
Ponente: MURIEL FERNANDEZ-PACHECO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 587/2011
Núm. Cendoj: 38038370032011100607
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltma Sra
Magistrada
Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de diciembre de 2011.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrada arriba expresada, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Verbal no. 2.147/2009, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Mercedes Aranaz de la Cuesta, bajo la dirección de la Letrada Da. Fátima Pérez Mendoza en nombre y representación de Da. Elsa , contra D. Silvio , representada por la Procuradora Da. María Eugenia Beltrán Gutiérrez, bajo la dirección de la Letrada D. Cirilo Rodríguez Frías, ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma Sra Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha ocho de julio de dos mil once , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " . Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Da Mercedes Aranaz de la Cuesta en nombre y representación de Da Elsa , condenando en consecuencia a D. Silvio a pagar a la actora la cantidad de CIENTO VEINTE (120) euros, en concepto del valor de la reparación de los danos sufridos en la vivienda de la actora Que asimismo condeno al demandado a efectuar las reparaciones necesarias para evitar la continuidad de los danos, en los términos especificados en el informe pericial adjunto a la demanda. Las costas ocasionadas en esta primera instancia serán íntegramente satisfechas por la parte demandada. ".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma Sra Magistrada Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. María Eugenia Beltrán Gutiérrez, bajo la dirección del Letrado D. Cirilo Rodríguez Frías, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. Mercedes Aranaz de la Cuesta, bajo la dirección de la Letrada Da. Fátima Pérez Mendoza; quedando las actuaciones a disposición de la referida Ponente a los efectos de dictar la correspondiente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, condenando al demandado a pagar a la actora la cantidad de 120 €, en concepto de reparación de los danos sufridos en su vivienda, así como a efectuar las reparaciones necesarias para evitar la continuidad de los danos, en los términos especificados en el informe pericial adjunto a la demanda y al pago de las costas de primera instancia.
SEGUNDO.- El demandado interpone recurso de apelación, en el que discrepa de la sentencia, en cuanto al origen de las filtraciones, que considera se encuentran en un elemento común, para ello parte de que el agua que se filtra es agua limpia, de lluvia, que cae sobre la rampa del garaje, que es elemento común, porque en las descripción del local que se contiene en la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, se dice que linda al frente o poniente con subsuelo de terrazas que la separa de la calle "A", de donde infiere que si el local linda con la rampa, ésta no se encuentra incluida en su propiedad exclusiva, de donde resulta que la rampa es elemento común, que califica de puro, porque dicha escritura no le atribuye un uso exclusivo.
Con respecto a los bajantes que entran en la propiedad del apelante para incorporarse al bajante general del edificio, manifiesta que el desagüe objeto de litis, si bien está localizado dentro del sótano propiedad del demandado, no le da ningún servicio al mismo y sí a la comunidad incluida la propia demandante, concluyendo que la bajante no es más que una parte de la red general de desagüe del edificio, que por necesidad de conectar con la bajante general se introduce en la propiedad del demandado, pero no le da ningún servicio.
La apelada se opone al recurso, insistiendo en la calificación de elemento privativo de aguas limpias, antes de la acometida al bajante general y exponiendo las razones dadas por el perito, tanto en su informe, como en el acto del juicio, para confirmar el carácter privativo del elemento que origina las humedades.
TERCERO.- Un nuevo examen y valoración de la prueba practicada, conduce a la revocación de la sentencia, y ello porque del examen de la prueba de interrogatorio de la actora, por la misma se manifiesta que las humedades que se producen en su vivienda son de agua limpia, de agua de lluvia; en la escritura pública de declaración de obra nueva, se describe el local del demandado, colindando con la rampa y el examen de la prueba pericial, tanto del informe, como de las aclaraciones del perito, se infiere que el mismo califica a la bajante que recoge el agua de lluvia del imbornal y la canaliza a la bajante general, como privativa, en base a su ubicación y a que manifestó que solo sirve al local, calificación que no se comparte, pues no cabe solo atender a la ubicación de la bajante para calificarla de común o privativa, sino que ha de examinarse también el servicio o la finalidad de dicha bajante, que como afirma el perito recoge agua de lluvia, no procedente de instalaciones del local, de donde resulta que atendiendo a que dicha bajante recoge el agua de lluvia, procedente de un elemento común, que es la rampa y con destino al bajante general, cuya función es canalizar el agua de lluvia, ha de calificarse como elemento común del edificio al servicio no del local, sino de todo el edificio, que se ubica en elemento privativo, para poder conectar con la bajante general.
CUARTO.- Por lo anteriormente expuesto procede la estimación del recurso y la desestimación de la demanda, sin hacer expresa declaración sobre las costas de ninguna de las instancias, al apreciar la existencia de dudas de hecho, relativas a la calificación de la bajante.
Fallo
1o.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Da María Mercedes Aranaz de la Cuesta, actuando en nombre y representación de D. Silvio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 3 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 2.147/2009, que se REVOCA.
2o.- Desestimar la demanda, absolviendo al demandado de los pedimentos contenidos en la misma.
3o.- No hacer expresa condena sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.
Procede la devolución del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la LEC la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario de infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria decimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del apartado 3o del artículo 477 de igual cuerpo legal si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección Tercera en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria, certifico.-
