Última revisión
19/06/2015
Sentencia Penal Nº 286/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1756/2014 de 19 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 286/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015100282
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2084
Núm. Roj: STS 2084:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil quince.
En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de
Antecedentes
Sin embargo, durante este tiempo, consiguieron amasar un importante patrimonio inmobiliario, invirtiendo en su adquisición la suma total de 319.158,5 euros desglosada en los siguientes conceptos: a- el 20 de noviembre de 2003 adquieren una vivienda en el municipio de Arona, finca NUM001 , por importe declarado de 106.100 euros a nombre de Begoña ; b.- el 18 de noviembre de 2004, también en Arona, otra vivienda, finca NUM002 , por 20.000 euros a nombre de Begoña ; c.- el 20 de noviembre de 2005, en Arona, una plaza de aparcamiento, finca NUM003 , por 20.000 euros a nombre de Begoña ; d.- el 21 de diciembre de 2006, en Santa Cruz de Tenerife, cuota de aparcamiento, finca NUM004 , por importe de 15.487,50 euros, también a su nombre; e.- el 30 de julio de 2008 una plaza de aparcamiento, finca NUM005 , en Arona, por un importe declarado de 20.000 euros, en este caso a nombre de Artemio ; f.- el 21 de enero de 2009, en Güimar, dos plazas de aparcamiento, finca registral NUM006 , por importe declarado de 2.500 euros, a nombre de Begoña ; g.- el 9 de marzo de 2009, en el municipio de Güimar, un solar con edificación, finca NUM007 , por importe de 63.000 euros, a nombre de Begoña ; h.- solar en la zona de la Playa de La Viuda, municipio de Candelaria, por importe de 30.000 euros, a nombre de Begoña ; i.- el 2 de julio de 2007, otra vivienda, de la Sociedad Cooperativa Playa de La Viuda, por importe de 42.071 euros, a nombre de Begoña .
- El 6 de noviembre de 2.006, un apartamento en el municipio de Arona, por un importe declarado de 60.000 euros, finca registral NUM008 .
- El día 13 de octubre de 2.006, el vehículo con matrícula ....-DZF .
A) En las cuentas corrientes o libretas de ahorro de titularidad de Sonia :
- En la cuenta NUM010 de Caja Canarias por un importe de 80.100 euros, entre 2007 y 2009.
- En la cuenta NUM011 de Caja Canarias por un importe de 57.111,01 euros de 2003 a 2009.
B) En las cuentas corrientes o libretas de ahorro de titularidad de Isidro :
- En la cuenta NUM012 de Caja Canarias por importe de 60.235,81 euros.
C) En las cuentas corrientes o libretas de ahorro de titularidad de Pascual :
- En la cuenta NUM013 por importe de 50.125 euros.
La representación de Artemio y Begoña :
PRIMERO.- 'Al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 852 LEcrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia acogido en el art. 24 de la Constitución '.
SEGUNDO.- 'Aplicación indebida del art. 392'.
TERCERO.-'Vulneración del artículo 248.1'.
CUARTO.- 'Vulneración del art. 250 del C. P .'
QUINTO.- 'Al amparo deI 849 LECrim, por infracción de normas penales sustantivas por aplicación indebida del aft 77 C.PenaI'
SEXTO.- 'Por vulneración del art. 74 C. Penal '.
SÉPTIMO.- 'Al amparo del 849 LECrim, por infracción de normas penales sustantivas por aplicación indebida del artículo 21.4 C. P .'
OCTAVO.- 'Al amparo del art. 849.2 LECrim .: Error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, que demuestra la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios'.
NOVENO.- ' Art. 850.1 LECrim : por haber denegado diligencias de prueba testifical propuesta en tiempo y forma por las partes'.
DÉCIMO.- 'Error en la valoración de la prueba, 850.1 LEcrirn, en relación con el art 456 LECrim '.
UNDÉCIMO.- ' Art. 851.3 LECrim .; por no haberse resuelto sobre todos los puntos que fueron objeto de la defensa, en relación con el art. 21.4'.
La representación de Pascual , Sonia y Isidro :
PRIMERO.- 'Al amparo del artículo 5.4 LOPJ , en relación con el artículo 852 LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia acogido en el art. 24 de la Constitución '.
SEGUNDO.- 'Al amparo del art. 849 LECrim : por infracción de normas penales sustantivas al optar por la aplicabilidad del blanqueo imprudente agravado del art. 301.1.3 C.P .'.
TERCERO.- 'Al amparo del art. 849.2 LECrim una vulneración del normas sustantivas en orden al artículo 301.3.
CUARTO.- 'Igualmente al amparo del art. 849.2 LECrím , error en la valoración de la prueba documental obrante en autos'.
QUINTO.- 'Quebrantamiento de forma, art. 850.1 al haberse denegado la diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma por las partes como consta en el Auto obrante en el rollo de Sala se admitió la prueba documental y testifical con fecha 17 de Diciembre de 2013 se revocó de oficio tal admisión de medios, por auto de 22 de Enero de 2014, se ratificó la inadmisión'.
SEXTO.- 'Quebrantamiento de forma del art. 851.1 y 3 ambos de la LECrim , al haber incurrido en infracción del art. 742 de la LECrim , con relación a la exigencia de congruencia de la Sentencia entre el fallo y la fundamentación, al no pronunciarse sobre el art. 122 del C. P .'.
La representación de Jose Carlos :
PRIMERO.- 'Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim , por inaplicación indebida del art. 298.1 y 2 del C. Penal , así como del artículo 74.1 y 74.2 del Código Penal '.
SEGUNDO.- 'Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECrim , por vulneración del art. 24.2 de la C.E ., derecho a la presunción de inocencia, así como el art. 120.3 de la C. E . que garantiza la motivación de las Sentencias'.
TERCERO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 851 LECrim , por cuanto que en la Sentencia resulta manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados'.
La representación de TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE S.A:
PRIMERO.- 'Al amparo del art. 849.1 LECrim , se invoca la vulneración por inaplicación indebida del art. 301.1 del C.Penal , en lo que se refiere a la conducta de los acusados Artemio y Begoña '.
SEGUNDO.- 'Al amparo del art. 849.1 de la LEcrim , se invoca la vulneración por inaplicación del art. 301.1 y aplicación indebida del art. 301.3 ambos del C. Penal , en lo que se refiere a la conducta de los acusados Sonia , Isidro y Pascual '.
TERCERO.- 'Al amparo del artículo 849.1 LECrim , se invoca la vulneración por aplicación indebida del art. 301, tanto de su número 1 como del 3, en lo referente a la pena de multa impuesta'.
CUARTO.- 'Al amparo del art. 849.1 LEcrim . Se invoca infracción del art 53.2 del C. Penal '.
Fundamentos
RECURSO DE Artemio Y Begoña
Formalizan un primer motivo en el que denuncian la vulneración de su derecho fudamental a la presunción de inocencia en el que el recurrente realiza una cuidada motivación sobre el contenido esencial del derecho en el que funda la impugnación y que, precisamente por sintetizar la doctrina jurisprudencial sobre el derecho fundamental, es preciso dar por reproducido en esta Sentencia. Mezcla en el argumento del motivo dos argumentos que debieron merecer un tratamiento diferenciado. De un parte, la inexistencia de la precisa actividad probatoria, a la que dedica una escasa argumentación , y de otra, la denegación de prueba, argumento que es tangencial a la presunción de inocencia, pues el contenido esencial de este derecho, según reiterada jurisprudencia, señala que corresponde al tribunal de la revisión, cuando el objeto del recurso es la invocación del derecho a la presunción de inocencia, el de verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de los acusados en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).
Desde la perspectiva del derecho fundamental a la presunción de inocencia constamos que el tribunal de instancia argumenta que la prueba es concluyente y parte del propio reconocimiento de los hechos de la acusación por parte del recurrente y de la actividad que relaciona, desde la pericial, el examen de las máquinas que expedían los bonos, su manipulación, las declaraciones de las personas que distribuían los bonos de viajes que narran la respectiva participación en el hecho de los dos recurrentes. Como antes señalamos este cúmulo de pruebas no aparece discutido en el recurso que argumenta sobre la prueba propuesta y denegada, no con la idea de afirmar otro hecho probado, o discutir el de la acusación sino, para afirmar la pertinencia y relevancia de la prueba, extremo que no es discutible aunque sí el de su necesidad.
Señalado lo anterior, hay un aspecto de la impugnación que debe ser estimado. Nos referimos a la condena a la recurrente Begoña por el delito continuado de falsedad.
El hecho probado de la sentencia refiere que los dos actuaron concertados y que el recurrente, el marido, se valió de su condición de empleado de la sociedad que explota el transporte interurbano en la ciudad de Tenerife. Esa condición de empleado le permitía tener acceso a los bonos de transporte en blanco y a las máquinas expendedoras para la activación de los bonos de transporte tanto para los autobuses como para el metropolitano de la ciudad de Tenerife y para ello utilizaba un código correspondiente a otro empleado, emitía los bonos, y borraba el rastro que pudiera dejar y los vendía a otras personas, quiosqueros en la ciudad por un precio de 10 0 10.50 euros y lo vendían a 12 euros, aproximadamente.
En la fundamentación sobre la valoración de la prueba, páginas 14 y siguientes de la sentencia, la motivación es expresiva de la existencia de la precisa actividad probatoria, concluyente se llega a afirmar para el recurrente. Sin embargo respecto a la acusada, la convicción obtenida es concluyente para el delito de estafa, partiendo de la propia confesión de la acusada y las declaraciones de otros coimputados que permitan acreditar su participación activa en la distribución de los bonos de viaje, pero respecto al delito de falsedad, lo único que se declara es que conocía las actividades de su marido, pero no se refiere una participación ejecutiva en los actos de la falsedad que fueron realizados por el imputado con aprovechamiento de su condición de empleado de la empresa que gerencia los transportes urbanos cuyos bonos fueron falsificados.
En consecuencia procede estimar la impugnación respecto a la recurrente Begoña en el delito continuado de falsedad del que será absuelta en la segunda sentencia.
Sostiene el recurrente que lo declarado probado es que 'introdujo un número real, aunque solo perteneciente a otro operario de la empresa lo que implica que faltó a la verdad en cuanto a quien era el sujeto material autor de la emisión, pero sin afectar al contenido de su acción y además con tal conducta que por otro lado se produjo en el momento de la emisión del documento, lo que hace del aquel un documento genuino'.
El argumento no es sencillo de seguir. Parece sostener que el documento no era falso, era materialmente genuino y que la falsedad detectada era inocua al no afectar a la esencialidad del documento. Así comprendido la desestimación es procedente. El que en el hecho se exponga la forma en que se realizó la falsedad, utilizando el código de un compañero de trabajo para evitar que fuera sorprendido en el actuar delictivo, no evita que el documento confeccionado, uno bono de transporte, fuera completamente falso pues no respondía a una realidad, a la emisión legítima por la empresa que dispensaba el transporte a cambio de un billete confeccionado como contraprestación al servicio de transporte. La consideración de mercantil del bono es clara al documentar un servicio contratado de naturaleza mercantil y que se reflejaba, hasta la ley 15/2009, en el código mercantil. El bono, o el billete de transporte de viajeros, documenta una contratación de un servicio y unas exigencias de seguridad que hacen que deba ser calificado de documento mercantil, calificación que el recurrente no desarrolla en su impugnación.
La desestimación es procedente. En el relato fáctico se refiere que el acusado confecciona unos bonos de transporte falsificados, pues no responden a la confección legítima de los mismos, y los dos, de común acuerdo y con conocimiento de la ilicitud derivada de la falsedad se dedican a su distribución de los bonos de transporte, en la forma que se detalla y con el beneficio que se declara, correspondiente al perjuicio ocasionado. Como indica la
STS 12-4-2013
En el relato fáctico se declara esos elementos de la tipicidad en los que partiendo de un documento falso se realiza la conducta típica de comercializarlos llevando al mercado de los consumidores unos documentos de transportes falsos con apariencia de idoneidad para la realización del transporte, causando los perjuicios que se detallan en el relato fáctico.
El motivo carece de base atendible. El argumento que despliega en el motivo es mas cercano a una elucubración sobre la naturaleza del concurso, su diferenciación de la unidad de acción y del concurso de normas, pero es algo ajeno a la realidad fáctica que describe dos hechos típicos, cuales son la falsedad documental y la estafa, que concurren, como pluralidad típica, en una relación medial, al menos en la conducta del recurrente quien realiza las dos conductas típicas, la de falsificar los títulos de transportes y la de beneficiarse patrimonialmente de la falsedad realizada.
El motivo se formaliza a espaldas del relato fáctico que refiere una pluralidad de actos realizados con aprovechamiento de identidad de circunstancias para agredir el mismo bien jurídico, pluralidad de acciones que el Código aglutina en el delito continuado en los términos del art. 74 que ha sido debidamente aplicado.
La jurisprudencia de esta Sala ha enumerado como requisitos integrantes de la atenuante de confesión, los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a lo efectos de la atenuante. Por 'procedimiento judicial' debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial SSTS. 23.11.2005 , 19.10.2005 , 13.7.98 , 27.9.96 , 31.1.95 )' ( STS de 30 de noviembre de 2010 ).
El motivo se desestima. En primer lugar porque el relato fáctico nada dice de una confesión de los hechos por los condenados, ni un reconocimiento de los mismos, por lo tanto ningún error cabe declarar. Además, en la fundamentación de la sentencia se refiere, como fundamento de la convicción, a las declaraciones del acusado, que inicialmente reconoció los hechos para desdecirse después, además de tratarse de un reconocimiento parcial cuando la investigación estaba prácticamente concluida.
El motivo se desestima pues la previsión del art. 656 de la Ley procesal es clara al respecto al exigir la presentación de la lista de testigos por las partes identificados por los datos que permitan su localización y citación al juicio oral.
El motivo se desestima. En primer lugar porque el defecto de la incongruencia pudo y debió ser remediado a partir del recurso de aclaración solicitando, antes de instar la casación, la subsanación de la incongruencia. En el sentido indicado una reiterada jurisprudencia ha declarado que, desde la perspectiva del quebrantamiento de forma, es doctrina ya consolidada de esta Sala afirmar que el expediente del art. 161.5° LECRIM , introducido en 2009 en armonía con el art. 267.5 LOPJ se ha convertido en presupuesto necesario de un motivo por incongruencia omisiva. Esa reforma ensanchó las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia si guarda silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se deposita en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con esta previsión se quiere evitar que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido. Ese remedio está al servicio de la agilidad procesal ( STS 686/2012, de 18 de septiembre , que cita otras anteriores). Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva. ( SSTS 1300/2011 de 23 de noviembre , 1073/2010 de 25 de noviembre , la ya citada 686/2012, de 18 de septiembre , 289/2013, de 28 de febrero o 33/2013, de 24 de enero ). ( STS 598/2014, de 23 de julio ).
Además, la Sentencia explica, en la fundamentación de la sentencia porqué no considera que la declaración del acusado sea eficaz en la conformación del relato fáctico al tener que acordar medios de prueba distintos de la confesión porque la del acusado no confesó los hechos, se retracto en el juicio oral y fue incompleta la que realizó en la instrucción.
RECURSO DE Pascual , Sonia Y Isidro
En el primero que de los motivos denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el motivo desarrolla una argumentación idéntica a la que ha expuesto con relación a los padres insistiendo en el contenido esencial del derecho que invoca en su impugnación.
La base probatoria sobre la que descansa la relación fáctica resulta de la realidad documentada en las escrituras de constitución de la sociedad y en las cuentas corriente de los tres hijos del matrimonio. Junto al dato relevante de la inexistencia de una actividad laboral que justifique el nivel de ingresos constatados y la realidad de las adquisiciones. En lo que respecta al elemento subjetivo del delito de blanqueo de capitales, establecen las sentencias 974/2012, de 5 de diciembre , y 279/2013, de 6 de marzo , que sobre el conocimiento de que el dinero procede de un delito previo, o del tráfico de drogas, el referente legal del delito doloso lo constituye la expresión 'sabiendo', que en el lenguaje normal equivale a tener conciencia o estar informado. No implica, pues, saber, como el que podría derivarse de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación directa, en calidad de protagonista, en alguna conducta; sino conocimiento práctico, del que se tiene por razón de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada. Es el que, normalmente, en las relaciones de la vida diaria permite a un sujeto discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto de alguien ( STS. 2545/2001, de 4-1-2002 ). En definitiva, dicen las referidas sentencias, en el plano subjetivo no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, solo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas), sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito grave, por ejemplo por su cuantía, medidas de protección, contraprestación ofrecida, etc. Así, la STS 1637/2000, de 10 de enero , destaca que el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave ( STS 2410/2001, de 18-12 ), o del tráfico de drogas, cuando se aplique el subtipo agravado previsto en el art. 301.1, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad ( SSTS. 1070/2003, de 22-7 ; y 2545/2001, de 4-1 - 2002). ( STS 9 de junio de 2014 ).
En la STS 412/2014 de 20 de mayo dijimos en cuanto al delito de blanqueo por imprudencia '... el blanqueo por imprudencia no deja de presentar dificultades dogmáticas, por cuanto el blanqueo de capitales es delito esencialmente doloso que incorpora incluso el elemento subjetivo del injusto consistente en conocer la ilícita procedencia de los bienes y la intención de coadyuvar a su ocultación o transformación, y porque la distinción entre culpa grave, en este caso punible, y leve, no punible, participa de la crítica general a la distinción por su 'ambigüedad e inespecificidad', y por contradecir el criterio de 'taxatividad' de los tipos penales. A pesar de ello, recuerda la doctrina que el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. La imprudencia se exige que sea grave, es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquéllos procedan'.
Desde la perspectiva que emplea el tribunal el razonamiento sobre la concurrencia del elemento subjetivo es razonable, por lo que el motivo se desestima. El tribunal explicita la concurrencia de la imprudencia desde la ausencia de ingresos y la efectiva realización de las adquisiciones que se declaran probados de donde resulta la efectiva actuación imprudente que da vida al delito por el que han sido condenados.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto el hecho probado aparece correctamente subsumido en el tipo penal de blanqueo de dinero por imprudencia y resulta de la realización de una conducta que propicia el lavado de dinero de procedencia ilícita mediante la incorporación al patrimonio como de lícita procedencia.
La desestimación es procedente con ratificación del contenido del fundamento 11 de la sentencia que analiza la prueba pericial practicada en el juicio oral, en cuanto ordena el comiso de los efectos del delito, incluyendo los que intentaron ser blanqueados mediante los tres hijos que participaron con su anuencia en las operaciones de blanqueo que se declaran. La cuantía de la multa, no se corresponde con la mínima previsión legal pero no ha sido objeto de impugnación por la acusación.
En el sexto insta la condena de los acusados a título de responsables civiles por terceros partícipes en el hecho de los padres, aspecto que no es contemplado en la sentencia toda vez que los acusados lo fueron por el delito por el que han sido condenados y no es factible una condena por un título que no es objeto de imputación.
La desestimación es procedente, pues los escritos de acusación no contemplan ese título de imputación y el tribunal ha dado respuesta a la pretensión de condena de la acusación.
RECURSO DE Jose Carlos
En el primer motivo denuncia el error en la subsunción del relato fáctico en la norma penal sustantiva aplicado al recurrente, el delito de receptación, cuestionando el empleo de la prueba indiciaria para la conformación del elemento subjetivo del delito referido al conocimiento de la ilícita procedencia de los bienes sobre los que se actúa.
La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí; y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 185/2007 y 358/2007 ). En el delito de receptación esa inferencia puede constituirse, como se motiva en la sentencia, a partir del dinero empleado en la adquisición y el de la venta, en el caso de 1 ó 2 euros lo que permite afirmar ese conocimiento al ser desproporcionado el margen de ganancia. Junto a ello el modo de la adquisición, que no se realiza a la empresa prestadora del servicio sino a un particular que los suministra a partir de la visita a tal fin. Junto a ello la inexistencia de una justificación documental de la venta y la clandestinidad de la operación de compra de los bonos en relación con la adquisición oficial.
Esos indicios permiten la declaración fáctica de la sentencia en orden al conocimiento de la ilícita procedencia de los bonos sobre los que se actúa.
El motivo se desestima. El vicio procesal de la contradicción requiere que la misma sea interna del hecho probado que, al tiempo, niega y afirma un hecho relevante a la subsunción impidiendo conocer la realidad fáctica sobre la que aplicar la norma sustantiva penal.
Lo denunciado no es de carácter fáctico sino que establece la contradicción entre un hecho y una fundamentación de la sentencia lo que es ajeno al quebrantamiento que se denuncia.
Como informa el Ministerio fiscal, ciertamente, la doctrina jurisprudencial de la Sala no ha sido unívoca en la dirección interpretativa del autoblanqueo.
Dijimos en la
STS 858/2013, de 19 de noviembre , en un caso similar al de esta casación, si bien referido, como delito antecedente a un delito contra la salud pública que En la jurisprudencia de esta Sala, hemos acogido posiciones, en ocasiones, contradictorias. En unas, afirmando la posibilidad del autoblanqueo. Así en la
STS 1293/2001, de 28 de julio
Esta doctrina ha encontrado apoyo en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 18 de julio de 2006 'El art. 301 del Código penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente' y es el que utiliza la sentencia de la instancia para, en el caso, subsumir el hecho en el delito de blanqueo, como delito aparte del de tráfico de drogas cuya conducta es, en el hecho probado, la venta por dinero de la sustancia sustraída.
En este sentido la
STS 884/2012, de 8 de noviembre
en la que se afirma 'el delito de blanqueo de capitales es un delito autónomo que tipifica y describe unas conductas concretas distintas al integrar el delito antecedente del que tienen causa los bienes receptados (
STS 1501/2003, del 9 de diciembre
En otras Sentencias, hemos mantenido una posición mas restrictiva, consecuente a la idea de que todo delito en general y de forma más específica en los delitos contra la propiedad y salud pública implica, con carácter general, una vocación de aprovechamiento económico, lo que indica que la doble punición no es posible en la medida en que el aprovechamiento forma parte de la estructura del delito antecedente y ya penado en éste, por lo que no es posible una posterior punición, lo que incidiría en la interdicción del bis in idem. En términos de la
STS 884/2012, de 8 de noviembre
El argumento que se emplea para la doble punición y para el concurso real es equívoco pues la argumentación transcrita hace referencia a la actuación sobre un patrimonio generado ilícitamente por operaciones de tráfico 'anteriores', lo que permite diferenciar distintas situaciones: de una parte la de un patrimonio obtenido desde una actividad delictiva previa a la que es objeto de la concreta operación de tráfico que ha supuesto la intervención policial. En estos supuestos no estamos ante una estricta situación de autoblanqueo pues los bienes sobre los que se actúa la forma típica no proceden del tráfico de drogas que motiva la instrucción y enjuiciamiento penal, sino de operaciones anteriores, es decir, un patrimonio desconectado de la concreta operación de tráfico que motiva la investigación. Cuando el patrimonio se ha generado a través de una conducta de tráfico de drogas permanente en el tiempo, este patrimonio de origen ilícito aparece desconectado de una concreta operación de tráfico que ha sido objeto de investigación, pues esa operación interrumpida por la acción policial no ha generado un patrimonio. En estos supuestos, la doble punición es procedente, pues el tráfico de drogas objeto de la condena es ajeno al patrimonio de origen ilícito que tiene su referencia en otras operaciones de tráfico.
En los casos en los que existe identidad entre las ganancias y beneficios resultantes de un delito de tráfico de drogas y la realización de actos de conversión y transmisión sobre esos mismos bienes, no cabe la doble punición, del mismo hecho, como agotamiento del delito originario y como blanqueo de dinero, pues el mismo patrimonio es objeto de una doble punición penal. Esa doble punición lesionaría el non bis in idem y, además, ya aparece contemplado y recogido en la penalidad del delito antecedente como pena de comiso y entrega la pena pecuniaria, por lo tanto, ya está penado.
Desde la perspectiva expuesta constatamos que el patrimonio que se constata en el hecho probado, la resultancia de la ilicitud, la generación de un patrimonio ilícito, ha sido objeto de una expresa condena en el delito contra el patrimonio y a tal efecto se decomisan los bienes y se impone una pena pecuniaria proporcional a su valor, por lo que la doble condena, con la punición del delito de blanqueo incide sobre algo que ya ha sido objeto de sanción penal. Se trata, por lo tanto de un hecho ya penado en el delito contra la salud pública.
Es conocido que el delito incluye cuatro frases: ideación, ejecución, consumación y agotamiento, de manera que la realización de actos en cualesquiera de estas cuatro frases no permite una sanción independiente del delito en el que se enmarcan. De esta manera los actos que suponen agotamiento de un delito tienen su encaje penal en el mismo, y su consecuencia jurídica en el comiso, en la pena pecuniaria y en la responsabilidad civil.
Los actos posteriores al hecho delictivo que tienen por objeto asegurar o realizar el beneficio obtenido de un concreto hecho delictivo antecedente que son actos penados en el tipo penal objeto del inicial reproche y no procede ser objeto de su punición en otra figura delictiva, en la medida en que están ya penados y absorbidos por el delito del que traen causa.
El acto de transformación de las ganancias procedentes de un hecho delictivo que es objeto de sanción penal es un hecho que entra en la tipicidad del delito que lo genera. Esos hechos son también típicos del blanqueo pero su consideración de ser los mismos hacen que queden absorbidos por el primer delito y constituye un hecho posterior copenado. En este sentido
Sentencias 202/2007, de 20 de marzo
En el caso de esta casación el tribunal ha declarado que los efectos del delito de estafa sean decomisados y que la multa impuesta se corresponda con el monto total de lo estafado, por lo tanto las consecuencias patrimoniales del delito aparecen en la condena como una consecuencia jurídica de la misma, bien por el decomiso, bien en la cuantificación de la pena de multa. Las consecuencias económicas son el agotamiento de la estafa, por lo que ya aparecen penadas en el tipo penal de la estafa, no procediendo la condena por delito de blanqueo sin incurrir en una vulneración del non bis in idem.
La desestimación es procedente pues la afirmación de la concurrencia del dolo en lugar de la culpa requiere un examen de la actividad probatoria que esta Sala no puede realizar, por no haber presenciado la prueba, y que el tribunal de instancia lo afirma, tras el examen de la prueba, y razona sobre la duda que tiene en orden al elemento subjetivo del delito relativo al conocimiento de la ilícita procedencia de los bienes.
La declaración fáctica sobre el conocimiento no puede ser sustituida por esta Sala al tratarse de un aspecto relacionado con la valoración de la prueba para lo que es preciso la percepción de la misma.
El motivo es apoyado por el Ministerio fiscal en su informe y debe ser estimado. En la sentencia se fija una cuantía de la multa de acuerdo a la aportación social de cada uno de los tres condenados a la sociedad formada por los hermanos y la madre. Por el contrario entiende que la multa ha de ser impuesta en función del capital blanqueado por cada uno de los condenados, cantidades que atendiendo al valor de los inmuebles adquiridos y a las cantidades ingresadas en sus cuentas corrientes, ascienden respectivamente a 192.415 euros por Sonia , 115.440 euros por Isidro y de 105.329 por Pascual , cantidad que se corresponden con el tanto de la pena de multa que como mínimo procede imponer. De conformidad con el artículo 301.3 del Código penal , la determinación de la multa se relaciona con el importe de lo blanqueado, importe que consta en el hecho probado. La pena de multa referenciada al valor del objeto del delito se determina en función de la conducta objeto de blanqueo que en el caso de este enjuiciamiento aparece relacionado en el hecho probado, tanto por el valor de los inmuebles como por las cantidades depositadas en cuenta y que asciende, respectivamente, a 192.415 euros en el caso de Sonia ; 115.440 euros para Isidro ; y 105.329 euros para Pascual . La pena de multa, a falta de otros criterios de individualizaciones personales, la ciframos en el tanto de blanqueo, esto es, 192.415 euros para Sonia , 115.440 euros para Isidro y 105.329 euros para Pascual .
Tiene razón el recurrente en cuanto argumenta que el arresto sustitutorio no es proporcionado, pero también la tiene e tribunal cuando expresa que las partes acusadoras, que solicitaron el arresto sustitutorio en caso de impago, no concretaron la previsión legal y por ello el tribunal, en virtud del principio de legalidad debe imponer una pena, pues aparece prevista en el art. 53 del Código, pero no puede superar la pretensión de pena que corresponde instar a las acusaciones para actuar el proceso debido y las exigencias del principio acusatorio.
La falta de petición de las acusaciones impide una concreción del arresto más allá del mínimo legal. Consecuentemente, el motivo se desestima.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Ana Maria Ferrer Garcia
