Última revisión
26/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 314/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 398/2016 de 16 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 314/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100335
Núm. Ecli: ES:TS:2018:1364
Núm. Roj: STS 1364:2018
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 398/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 16 de marzo de 2018.
Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado Sr. Pérez Muñoz en representación de Matías , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en 27 de mayo de 2015, [recurso de Suplicación nº 2283/2014 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, autos 39/2013, en virtud de demanda presentada por la misma parte contra Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.
Antecedentes
Fundamentos
2.- En el caso examinado, por resolución de 30/08/12, el SPEE consideró que tal conducta del reclamante de autos integraba falta grave prevista en el art. 25.3 LISOS , imponiéndole sanción de extinción de la prestación y la devolución de las cantidades indebidamente percibidas en el periodo 12/07/09 a 10/06/12 [21681,95 €].
3.- Interpuesta demanda, la misma fue rechazada por el J/S nº 10 de los de Sevilla en 17/06/14 [autos 39/13] y su criterio fue confirmado por la STSJ Andalucía/Sevilla 27/05/15 [rec. 1448/15 ].
4.- Se formula recurso de casación, denunciando la interpretación errónea de los arts. 25.3 y 47.1 LISOS , y se aporta como referencial la STS -Pleno- 21/04/2015[rcud 3266/2013], que en supuesto similar al de autos -ausencia del país no autorizada por más de quince días y menos de noventa-, dio preferencia a la legislación de Seguridad Social sobre las previsiones de la LISOS, y mantuvo criterio jurisprudencial anterior respecto de que las ausencias no autorizadas referidas -más de 15 días y menos de 90- comportaban la pérdida prestacional durante tal periodo, y no la extinción del derecho y correspondiente reintegro.
2.- Por lo que se refiere a la resolución del fondo del asunto, nuestra solución ha de ser la adoptada por nuestra sentencia de contraste, que -efectivamente- no hace sino validar con nuevos argumentos la línea interpretativa seguida por una muy copiosa doctrina anterior, iniciada por la STS 18/10/12 -rcud 4325/11 - y seguida por otras muchas [SS 23/10/12 -rcud 3229/11 -; ... 04/11/13 -rcud 3258/12 -... 20/01 / 14 -rcud 228/13 -; ... y 19/01/15 -rcud 223/14 -].
Este criterio del Pleno, también ya muy reproducido hasta la fecha [así, SS de 29/06/15 -rcud 2896/14 -; 14/03/16 -rcud 712/15 -; 07/06/16 -rcud 2183/14 -; 14/03/17 - rcud 3871/15 -; 06/04/17 -rcud 4201/15 -; 05/07/17 -rcud 1554/15 -; y 28/12/17 -rcud 4130/15 -], se basa en prolijas argumentaciones que parten de la observación de que la conducta examinada se halla contemplada en dos diferentes bloques normativos -el prestacional y el sancionador-, pero en este dilema aplicativo debe primar la regulación prestacional, por una serie de razones que en este proceso nos limitamos a enunciar, habida cuenta de su constante reiteración por la Sala, y que básicamente consisten en la necesidad de eliminar incoherencias normativas, la evitación de consecuencias alternativas y la proscripción indirecta de discriminaciones. Consideraciones a cuyo examen detallado nos remitimos y que nos han llevado a concluir -entonces y ahora- que la salida no autorizada al extranjero de un perceptor de prestaciones o subsidio por desempleo se ha de regir -siempre que se trate de situación anterior a la entrada en vigor del RD-Ley 11/2013 [2/Agosto]- por los arts. 212 f ) y g ) y 213. 1 g) LGSS , y no por los arts. 25 y 47 LISOS ; lo que comporta la consecuencia -adoptada en todas las resoluciones citadas y aplicable hasta la vigencia del referido RD-Ley 11/2013- de que la ausencia no autorizada del territorio nacional por parte de un beneficiario de desempleo, por más de quince días y menos de noventa, es mera causa de suspensión de la prestación o subsidio por el mismo periodo de ausencia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Matías .
2º.- Revocar la sentencia dictada por el TSJ Andalucía/Sevilla 27/Mayo/2015 [rec. 2283/14 ].
3º.- Resolver el debate suscitado en Suplicación formulado frente a la sentencia pronunciada en 17/Junio/2014 [autos 39/13 ] por el J/S nº 10 de los de Sevilla, con los siguientes pronunciamientos; a) estimar el recurso de tal clase formulado por el beneficiario; b) revocar la sentencia pronunciada en 17/Junio/2014 [autos 39/13 ] por el J/S nº 10 de los de Sevilla; c) declarar no ajustada a derecho la resolución de 30/08/12, por la que se declara extinguido su derecho a las prestaciones y se le requiere para el reintegro de las percibidas; d) limitar la pérdida de la prestación del beneficiario al periodo comprendido entre el 12/07/09 y el 09/08/09; y e) condenar al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL a estar y pasar por los presentes pronunciamientos, con todas sus consecuencias.
4º.- No imponer costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

