Última revisión
05/03/2020
Sentencia SOCIAL Nº 71/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1922/2017 de 28 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 71/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100094
Núm. Ecli: ES:TS:2020:568
Núm. Roj: STS 568:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1922/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. José Manuel López García de la Serrana
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 28 de enero de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal representado por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en recurso de suplicación nº 336/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en autos nº 1113/2014, seguidos a instancias de D. Eladio contra el Servicio Público de Empleo Estatal sobre prestaciones por desempleo.
Ha comparecido como parte recurrida D. Eladio representado y asistido por el letrado D. Agustín Zamora Pocoví.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana.
Antecedentes
'PRIMERO.- El demandante D. Eladio, con N.I.E. número NUM000, ha sido beneficiario de una prestación contributiva por desempleo desde el 3-4-2014 hasta el 8- 10-2014.
SEGUNDO.- D. Eladio se desplazó a su país de origen el día 05/04/2014, permaneciendo en él hasta el día 03/06/2014 que regresó a España. El actor no comunicó al Servicio Público Estatal de Empleo dicha salida ni con anterioridad ni durante el viaje ni con posterioridad a su llegada a España.
TERCERO.- Con fecha 22 de agosto de 2.014 se le requiere por el SPEE para que en el plazo de un día se persone en sus dependencias y presente el pasaporte.
CUARTO.- Con fecha 19/09/2014 se le comunica la posible percepción indebida del subsidio por desempleo por 'No comunicar la salida al extranjero por más de 15 días, a los efectos de suspender el cobro de su derecho.'.
QUINTO.- Mediante Resolución de la Dirección Provincial de Albacete del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 8 de octubre de 2.014 se declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 2.863,22 euros correspondientes al período del 05/04/2014 al 30/08/2014, y por el siguiente motivo: SALIDA SIN AUTORIZAR.
SEXTO.- La parte actora formuló reclamación previa en fecha 31-10-2014, la cual fue desestimada por resolución de fecha 13 de noviembre de 2.014.'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Eladio, asistido por el letrado D. Agustín Zamora Pocoví, frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, asistido por el letrado sstto. del Abogado del Estado D. Braulio Rincón Pedrero, debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos en ella contenidos.'.
Por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha se dictó auto en fecha 29 de marzo de 2017 en el que aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que procede acordar la Aclaración solicitada por la representación letrada de D. Eladio de la Sentencia de esta Sala de fecha 14-3-2017, dictada en el Recurso número 336/2015, en el sentido de modificar el inicio de la redacción del Fallo de la misma, que debe comenzar diciendo 'Que, con estimación', en lugar de 'Que, con desestimación', como por error material de redacción se había puesto en el mismo.'.
Fundamentos
El beneficiario, según el relato de hechos probados que llevó a cabo la sentencia de instancia, se ausentó del territorio español para ir a su país de origen desde el 5 de abril de 2014 hasta el 3 de junio de 2014, sin comunicarlo al SPEE, hechos que motivaron la incoación de un procedimiento sancionador bajo la premisa de que el asegurado no había informado a la entidad gestora de sus salidas al extranjero por más de quince días, motivo por el que se le reclamó el reintegro de 2.863'22 euros.
El Juzgado de lo Social desestimó la demanda, argumentando en el fundamento de derecho único de su sentencia que 'No queda acreditado que el actor haya efectuado comunicación alguna de sus salidas al extranjero ni antes, ni durante ni después de las mismas, pues es a requerimiento del SPEE cuando presenta el pasaporte descubriéndose sus desplazamientos'.
Formalizado recurso de suplicación por el demandante, articulado en un único motivo, por infracción de lo dispuesto en el artículo 213.1.g) de la Ley General de la Seguridad Social y de la doctrina y la jurisprudencia que lo interpreta, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, aplicando el criterio fijado por esta Sala en las sentencias que cita, estima el recurso y razona 'que el desplazamiento al extranjero por tiempo inferior a 90 días, sin comunicarlo previamente al S.P.E. no supone traslado de residencia y no conlleva la extinción sino tan solo la suspensión de la misma (RDL 11/2013 de 2 de agosto y Ley 1/2014 de 28 de febrero)'.
La sentencia designada para el contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de abril de 2016 (Rec. 1053/2015), conoció de la reclamación de un beneficiario del subsidio de desempleo al que el SPEE extinguió la prestación, con obligación de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, por no haber informado de sus sucesivas salidas a Marruecos, donde permaneció del 8 al 12 de noviembre de 2013, del 13 de noviembre al 1 de diciembre de 2013 y desde el 26 de diciembre de 2013 hasta el 8 de enero de 2014. El interesado impugnó judicialmente la decisión administrativa, y desestimada su demanda en la instancia, se alzó en suplicación, denunciando la infracción del artículo 213 de la Ley General de la Seguridad Social y de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 2012 (Rec. 4325/2011) y en las restantes que indica.
La sentencia señalada como referencial aclara en primer lugar que el procedimiento tramitado por la entidad gestora no se siguió por el supuesto contemplado en el precepto cuya aplicación indebida se postula, sino por la falta de comunicación de la causa de suspensión de la prestación prevista en los artículos 231.1.e) y 212.1.g) de esa misma norma, señalando más adelante que la medida refutada se adoptó en el seno de un procedimiento sancionador y como consecuencia de no haber comunicado una causa de suspensión del pago de la prestación, conforme a la nueva redacción del artículo 212 de la Ley General de la Seguridad Social, que lleva aparejada sanción de pérdida del derecho a la prestación reconocida. Tras dejar sentado lo anterior, el Tribunal señala que todas las sentencias traídas a colación por el recurrente se refieren a hechos causantes acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 11/2013, de 11 de agosto, y que a tenor de la normativa aplicable en el momento en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados, la sanción de extinción resulta ajustada a derecho.
La sentencia razona a continuación que
Concluye la sentencia afirmando que
A mayor abundamiento, debe añadirse que las modificaciones impulsadas por el Real Decreto Ley 11/2013, no sólo afectaron a los artículos 212 y 213 de la Ley General, sino que también incidieron en otras disposiciones normativas que resultan de aplicación en el caso. Así, por un lado, alteró el contenido del apartado 2 del artículo 28 de Real Decreto 625/1985, de 2 abril, que quedó con el siguiente tenor literal: 'Cuando se produzca una causa de suspensión o extinción del derecho a la prestación o subsidio por desempleo, el trabajador estará obligado a entregar en la correspondiente Oficina de Empleo la documentación acreditativa de dicha causa (...).' Y, por otro, dió nueva redacción al apartado 3 del artículo 25 y al apartado 5 del artículo 48 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social, tipificando en el primero de ellos como infracción grave 'No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho (...).' y disponiendo en el segundo que 'La imposición de sanciones por infracciones en materia de Seguridad Social a los trabajadores corresponde, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a la entidad gestora o servicio común de la Seguridad Social competente. En el caso de infracciones cometidas por solicitantes o beneficiarios de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, la competencia corresponde a la entidad gestora de éstas, salvo en el supuesto de las infracciones contenidas en los artículos 24.3 y 25.4 de esta Ley, en el que la imposición de la sanción corresponderá al servicio público de empleo competente que comunicará la sanción, en el momento en que se imponga, a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo para su ejecución por ésta.'
A virtud de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no ha lugar a pronunciamiento en materia de costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por la representación legal del Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en recurso de suplicación nº 336/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en autos nº 1113/2014.
2. Casar y anular la sentencia recurrida y a la par confirmar la sentencia de instancia que desestimó la demanda.
3. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
