Última revisión
03/11/2017
Sentencia SOCIAL Nº 731/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2242/2016 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 731/2017
Núm. Cendoj: 28079140012017100673
Núm. Ecli: ES:TS:2017:3667
Núm. Roj: STS 3667:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 27 de septiembre de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 6209/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona , en autos nº 749/2014, seguidos a instancias de D. Genaro contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) sobre prestación de desempleo. El recurrido no ha comparecido.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol
Antecedentes
2º.- En Comunicación de fecha 28.03.14, sobre propuesta de extinción de prestación y percepción indebida de la misma. El actor realizó alegaciones en fecha 09.04.14.
3º.- En Resolución del SPEE de fecha 05.05.14 se extinguió la prestación por desempleo y se reclamó la percepción indebida por el período 15.11.13 a 23.01.14, por importe de 1.505,20 euros.
4º.- El actor en fecha 15.11.13 y hasta el 23.01.14 se trasladó al extranjero permaneciendo un período superior a 15 días, no comunicándolo al Organismo Gestor y continuando percibiendo el subsidio.
5º.- El actor interpuso la preceptiva reclamación previa en fecha 21.05.14, alegando enfermedad en fecha 01.09.14.
6º.- En Resolución de fecha 02.06.14, el SPEE desestimó la solicitud porque la prestación no podía ser reanudada ya que en fecha 15.11.13 se extinguió.
7º.- Se solicita la reanudación de la prestación y no devolución de la cuantía indebidamente percibida.»
Fundamentos
Impugnada en vía jurisdiccional la referida resolución administrativa, el Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona desestimó la demanda, pero el actor recurrió en suplicación denunciando la infracción de los artículos 203 , 212 y 213 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el artículo 31.1 de la Ley Orgánica de Extranjería , así como de los artículos 6.3 y 6.bis del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril , y de la doctrina jurisprudencial que consideró de aplicación, y en dicha sede, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña emitió sentencia el 29 de enero de 2016 (Rec. 6209/2015 ), revocando el fallo impugnado y decretando, en su lugar, la suspensión del subsidio durante el período comprendido entre el 15 de noviembre de 2013 y el 23 de enero de 2014, con pérdida de la prestación en ese espacio de tiempo y la obligación de reembolso de lo indebidamente percibido en el mismo, dejando sin efecto la resolución impugnada en lo referido a la extinción de la prestación y al deber de reintegro de las sumas allegadas a partir del 23 de enero de 2014.
Los razonamientos con que la Sala justificó su pronunciamiento consistieron, en esencia, en que aun cuando el actor no había puesto en conocimiento de la entidad gestora el desplazamiento, y tampoco acreditaba circunstancia alguna que explicase su proceder, la ausencia del territorio español fue inferior a 90 días, insuficiente, según doctrina jurisprudencial consolidada, para operar como causa de extinción del derecho a la prestación, actuando tan sólo como causa de suspensión durante el tiempo en que se produjo.
Se cita por el recurrente como sentencia de contraste la de la misma Sala de Cataluña de 27 de mayo de 2015, dictada en el recurso 640/2015 . En ella se analiza la situación de un perceptor de prestaciones de desempleo que, también sin comunicación ni autorización del SPEE, y sin mediar causa alguna que amparase su proceder, permaneció fuera del territorio español del 11 de agosto al 5 de septiembre de 2013. A la vista de esa actuación, el SPEE declaró extinguida la prestación y la percepción indebida de las cantidades devengadas desde el 11 de agosto hasta el 21 de octubre de 2013, por importe de 1.008,20 euros. Contra esa resolución accionó el beneficiario, obteniendo sentencia desestimatoria en la instancia, frente a la que entabló recurso de suplicación, señalando como vulnerados los artículos 213 de la Ley General de la Seguridad Social y 6.3 del Real Decreto 625/1985 .
El argumento que condujo a la desestimación del recurso entablado fue, en síntesis, que de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 212.1. de la Ley General de la Seguridad Social , introducida por el Real Decreto Ley 11/2013, para que una estancia en el extranjero inferior a 90 días sea causa de suspensión del derecho a la prestación de desempleo es necesario que el desplazamiento haya sido comunicado previamente a la entidad gestora y autorizado por ésta, convirtiéndose en causa de extinción directa de la prestación toda ausencia que no sea motivo de suspensión, de forma que tras el cambio legal no rige el criterio jurisprudencial según el cual las salidas al extranjero no comunicadas al SPEE cuya duración oscile entre 16 y 90 días deben considerarse causa de suspensión del derecho y pérdida de la prestación durante el período de ausencia del mercado de trabajo español.
Sentado que existe contradicción en los términos requeridos por el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la cuestión controvertida consiste en determinar si la reforma de los artículos 212 y 213 del anterior Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , operada por el Real Decreto 11/2013, en vigor desde el 4 de agosto de 2013, en términos que fueron recogidos en la Ley 1/2014, de 28 de febrero, de donde han pasado a los artículos 271 y 272 del actual, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , ha dejado sin efecto determinados aspectos de la jurisprudencia elaborada por esta Sala acerca de la incidencia que sobre el derecho a las prestaciones de desempleo pueda tener la salida del beneficiario del territorio español.
Conforme a dicha doctrina jurisprudencial, plasmada, entre otras, en la sentencia de 17 de junio de 2013 (Rec. 1234/2012 ), cuando la salida es por periodo no superior a 15 días naturales y se comunica a la Administración española en tiempo oportuno, la prestación se mantiene; por el contrario, se extingue cuando la salida se produce por periodo superior a los 90 días que señala la legislación de extranjería en relación con el paso de la estancia a la residencia temporal; suspendiéndose en los supuestos de búsqueda de empleo o realización de trabajo o perfeccionamiento profesional en el extranjero por tiempo inferior a 12 meses, o en todos los demás casos.
Siendo ello así, es de ver que en todos los supuestos en que la Sala tomó en consideración los mencionados criterios, y en particular el referido a la repercusión que tiene sobre la protección por desempleo la ausencia del beneficiario por un plazo superior a 15 días e inferior a 90, sin comunicárselo al SPEE, los hechos que motivaron la intervención de la entidad gestora tuvieron lugar antes de la promulgación del Real Decreto Ley 11/2013, y que en una de las sentencias dictadas después de la entrada en vigor de esa norma, fechada el 2 de marzo de 2016 (Rec. 1006/2015 ), la Sala advirtió expresamente que la posición fijada en esta materia lo era sin perjuicio de la que proceda adoptar cuando resulte de aplicación la nueva normativa, 'momento en el que, probablemente, la Sala habrá de replantearse la cuestión'.
Pues bien, una vez cumplida esa previsión, toda vez que tanto en la sentencia recurrida como en la aportada como contradictoria, los hechos determinantes de la resolución administrativa que declaró extinguida la prestación de desempleo y la obligación de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, el período de estancia en el extranjero- de más de 15 días y menos de 90, sin que mediase comunicación al SPEE ni concurriese causa justificativa alguna- son posteriores al 4 de agosto de 2013, la superación del anterior vacío legislativo, que vino a colmar la doctrina de esta Sala y la clara dicción del párrafo e) del artículo 212.1 de la Ley General de la Seguridad Social , añadido por el Real Decreto Ley 11/2013, de 2 de agosto, y del párrafo e) del artículo 213.1 del citado Texto Legal , modificado por esa misma norma de urgencia, aplicables igualmente al subsidio de desempleo a virtud de la remisión que a dichos preceptos hace el artículo 219.2 de dicha Ley General , impide mantener la anterior doctrina en situaciones como la enjuiciada, producida bajo la vigencia de la nueva regulación, tal como resulta de los siguientes razonamientos:
1.- De un lado, las disposiciones reseñadas están redactadas de forma tal que no permite abrigar dudas acerca de su significado y alcance. La primera - artículo 212.1.e) LGSS - previene que el derecho a la prestación por desempleo se suspenderá por la Entidad Gestora 'en los supuestos de estancia al extranjero por un período, continuado o no, de hasta 90 días como máximo durante cada año natural siempre que la salida al extranjero esté previamente comunicada y autorizada por la entidad gestora', junto con la puntualización de que 'no tendrá consideración de estancia (...) la salida al extranjero por tiempo no superior a 15 días naturales por una sola vez al año, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 231.1'. La segunda norma - artículo 213.1.e) LGSS - dispone, en lo que aquí importa, de manera correlativa y 'a sensu contrario', que el derecho a la prestación se extinguirá en el caso de '... estancia en el extranjero, salvo en los supuestos que sean causa de suspensión recogidos en los apartados (...) y g) del artículo 215'.
La nueva regulación cubre la anterior laguna en la materia y la lectura conjunta e integrada de los apartados transcritos deja claro que en los supuestos de estancia en el extranjero por un período superior a 15 días naturales, el incumplimiento del deber de comunicar al SPEE la salida del territorio español acarrea la extinción de la prestación de desempleo.
2.- De otro lado, la conclusión se refuerza a la vista de la finalidad perseguida con la reforma, expresada en términos inequívocos en la Exposición de Motivos del RDL 11/2013, al identificar como tal la de 'garantizar una mayor seguridad jurídica', haciendo la aclaración de que en los supuestos de salida ocasional al extranjero por un período máximo de 15 días naturales dentro de un año natural, se conserva la condición de beneficiario y se sigue percibiendo la prestación o el subsidio por desempleo, y dejando finalmente constancia de que se incorporan, 'de forma expresa como supuestos de suspensión de la prestación por desempleo la estancia en el extranjero hasta un período de 90 días (....), debiéndose comunicar previamente la salida a la entidad gestora, que deberá autorizarla, extinguiéndose en caso contrario'.
En definitiva, la doctrina sentada por la Sala, interpretando la normativa vigente con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 11/2013, sobre los efectos que produce en la dinámica de las prestaciones por desempleo la salida del beneficiario del territorio español durante un período superior a 15 días e inferior a 90, sin comunicárselo al SPEE, no resulta de aplicación cuando los hechos que dan lugar a la actuación de la entidad gestora se suceden bajo el nuevo régimen normativo.
Por consiguiente, como en el caso analizado el actor no comunicó al SPEE su salida al extranjero y la estancia fuera del territorio español se prolongó durante un periodo de 69 días, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 213.1 g) de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable por razones cronológicas, lo que fuerza a concluir que la resolución impugnada en el proceso resulta ajustada a derecho, en línea con lo resuelto por el Juzgado de lo Social.
No procede pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
: Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2016, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 6209/205 , interpuesto por D. Genaro contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona en los autos núm. 749/14 seguidos a instancia del mismo, sobre Prestaciones de desempleo. Casar y anular la sentencia impugnada y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación desestimar el recurso formulado por el demandante y confirmar la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
