Última revisión
12/11/2015
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3339/2013 de 25 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079140012015100579
Núm. Ecli: ES:TS:2015:4351
Núm. Roj: STS 4351:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil quince.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Luis de Vicente Álvarez en nombre y representación de DON Abilio contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2675/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid , en autos núm. 1515/2010, seguidos a instancias de DON Abilio contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
Ha comparecido en concepto de recurrido FOGASA representado por el Abogado del Estado.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,
Antecedentes
- 81.270 euros de indemnización.
- 12.666,51 euros de cantidades adeudadas.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Abilio contra EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver y absuelvo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de los pedimentos de la demanda.'.
Fundamentos
Contra esta decisión del FOGASA se presentó por el trabajador demanda que fue desestima en la instancia y por la sentencia recurrida. El fundamento de esa decisión radica en que el crédito salarial no era firme por no estar incluido por los administradores de forma definitiva en la lista de acreedores del concurso, como requería el art. 25-b)-4 del Real Decreto 505/1985 .
La sentencia del TSJ de Galicia condenó al FOGASA a pagar lo debido por los salarios reclamados, al entender que su deber derivaba de la sentencia firme de la jurisdicción social, sin que el artículo 33 del E.T . condicionara su obligación a la inclusión de ese crédito en la lista de acreedores del concursado, máxime cuando era obligada su inclusión en esa lista con base en los artículos 53 y 86-2 de la Ley Concursal . Igualmente, argumentó que no era de aplicar lo dispuesto en el artículo 16-3 del R.D. 505/1985 por ser 'contra legem' la interpretación del mismo que propugnaba el FOGASA, pues ninguna norma legal condicionaba su obligación de pago a la inclusión del crédito salarial en la lista de acreedores del concurso.
Una interpretación lógica, histórica y sistemática de los preceptos cuestionados y demás concordantes lleva a estimar que es más acertada la solución doctrinal que da la sentencia recurrida. En efecto, los apartados 3 y 4 del art. 33 del E.T . en la redacción vigente en 2009 nos muestra que la responsabilidad del FOGASA no nace automáticamente, sino que en todos los casos debe instruir el oportuno expediente de comprobación, incluso en los supuestos de concurso de acreedores puede realizar las oportunas comprobaciones y debe ser llamado. Y es lógico que así sea porque sólo viene obligado a pagar cuando la obligación existe y tiene derecho al reembolso de lo pagado, por cuanto se subroga en los derechos y acciones del trabajador al que paga, razón por la que ese derecho al reembolso sería ilusorio si el trabajador no fuese diligente en el reconocimiento de sus derechos.
En este sentido conviene tener en cuenta las funciones que, conforme a los artículos 26 y siguientes de la Ley Concursal , corresponden a los administradores concursales, tanto para la defensa de los intereses del concursado, como para la tutela de los demás acreedores, razón por la que les corresponde el reconocimiento de los créditos contra el concursado, conforme a los artículos 85 y siguientes de la Ley citada en defensa de los intereses del conjunto de acreedores, sin que la falta de inclusión en la lista de acreedores reconocidos deje indefenso a ningún acreedor diligente, pues podrá promover el incidente, regulado en los artículos 192 y siguientes de la Ley, para obtener la tutela de sus derechos. En tal sentido es lógico que el trabajador notifique su crédito, oportunamente, al Fondo y a la administración concursal, así como que accione contra la decisión de esta última si le perjudica, lo que no hizo el recurrente pidiendo a los administradores concursales que rectificaran la certificación emitida con la aportación de los documentos que evidenciaban su error o promoviendo el oportuno incidente concursal contra su decisión, acciones que puede ejercitar mientras no prescriban.
A la exigencia de ese 'expediente de comprobación' del que hablaba el artículo 33-4 del E.T . responden los artículos 16-3 y 25-b).4 del R.D. 505/1985 , por cuanto, es lógico que quien se hace cargo de las deudas de otro y paga por él subrogándose en los derechos de su acreedor, se cerciore antes de su deber de pagar, sin que venga obligado a asumir el pago de un crédito que es cuestionado por quien, dentro del concurso, tutela los derechos del deudor y de sus acreedores.
La solución dada ha sido corroborada por el legislador que ha realizado una interpretación auténtica de la norma y dado una nueva redacción al artículo 33-3 del E.T ., precepto que, entre otras cosas, a partir de la reforma dada por la Ley 38/2011, 10 de octubre de 2011, en vigor desde el 1 de enero de 2012, expresamente establece la necesidad de que 'los créditos de los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores'.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Luis de Vicente Álvarez en nombre y representación de DON Abilio contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2675/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid , en autos núm. 1515/2010, seguidos a instancias de DON Abilio contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Se declara firme la sentencia recurrida. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
