Última revisión
06/05/2016
Sentencia Civil Nº 28/2016, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 458/2015 de 12 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz
Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 28/2016
Núm. Cendoj: 01059420072016100039
Núm. Ecli: ES:JPI:2016:71
Núm. Roj: SJPI 71:2016
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008
TEL.: 945-004877
FAX: 945-004827
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DERECHO MERCANTIL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a /
En Vitoria-Gasteiz, a 12 de febrero de 2016.
Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 458/15, entre partes, de una como demandante, Leovigildo representado por la Procuradora Marta Paúl Núñez y asistidos del Letrado Jesús Ángel Sáez Redondo y de otra, como parte demandada CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por la Procuradora Ana Rosa Frade Fuentes y asistida del Letrado Rafael Monsalve del Castillo, sobre condiciones generales de la contratación, y los siguientes
Antecedentes
1. Se declare la no incorporación y nulidad y no aplicación al crédito hipotecario de los demandantes la cláusula de tipo mínimo de interés, condenando a la entidad financiera a estar y pasar por dicha declaración.
2. Se condene a la entidad demandada al reintegro de los intereses abonados en exceso por los demandantes debido a la aplicación de la cláusula de interés mínimo así como el reintegro de las cantidades por intereses que se devenguen con posterioridad a dicha fecha y los que se abonen desde la presentación de la demanda hasta la firmeza de la sentencia que ponga fin al proceso, con intereses, difiriendo dicho cálculo al momento de ejecución de sentencia de conformidad con las bases establecidas en los hechos primero y segundo de la demanda.
3. Alternativamente a la petición anterior, para el supuesto de que se declarara nula la cláusula exclusivamente por falta de transparencia, se condene a la entidad demandada al reintegro de los intereses abonados en exceso por el demandante desde la publicación de la sentencia del TS de 09.05.2013 hasta la interposición de la demanda y los que se abonen durante el curso del proceso, con sus intereses y difiriendo el cálculo al momento de ejecución de sentencia.
4. Se condene a la demandada a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución sin la aplicación de la cláusula suelo y que regirá en lo sucesivo en la vida del préstamo.
5. Se condene en todo caso a la demandada al pago de las costas.
Visto por tanto, que se mantiene la controversia, aunque únicamente en relación al efecto restitutorio de la declaración de nulidad de la cláusula y a la condena en costas, se propone por las partes prueba documental, se admite y quedan los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
El demandante suscribió el 24.11.2008 con Ipar Kutxa Rural Sociedad Cooperativa de Crédito (hoy Caja Laboral Popular SCC), y ante el Notario Martín González- Moral García, escritura pública de préstamo hipotecario con el número 1.252 de su protocolo, cuya cláusula tercera bis dice, en su último párrafo:
'
Dispone el art. 21.1 LEC que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.
El allanamiento puede ser parcial o limitado a alguno de los pronunciamientos que se solicitan en la demanda. Prueba de ello es el apartado 2 del art. 21 LEC que sin embargo, no limita las soluciones posibles en casos de allanamiento parcial. Puede ocurrir, como en este caso, que exista allanamiento -o conformidad- con la declaración de nulidad y se discuta únicamente el efecto -pleno o limitado- de tal declaración en materia de restituroria, y que, como en este caso, todo ello se declare y resuelva en sentencia sin previo auto de allanamiento parcial al que se refiere el precepto.
Comenzando con la pretensión principal de nulidad, ninguna duda cabe de que existe allanamiento. Siendo la reclamación de los demandantes la nulidad y consiguiente supresión de la cláusula suelo, el escrito de la demandada es un allanamiento a este primer punto por más que manifieste discrepar con la nulidad de la cláusula. Cuando señala que desde la misma fecha de la contestación ha procedido a dejarla sin efecto, solo cabe interpretar estas afirmaciones como un allanamiento a la nulidad y consiguiente supresión de la cláusula; no se dejan sin efecto las cláusulas de un contrato porque sí, y menos en el contexto de una demanda de nulidad por abusividad.
Por tanto, se estima la demanda en cuanto a la petición principal de nulidad de la cláusula limitativa de la variación del tipo de interés antes trascrita en virtud de allanamiento de la demandada.
La STS de 09.05.2013 , declaraba en el punto décimo del Fallo que 'No ha lugar a la retroactividad de esta sentencia, que no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia'.
Con ello, declaraba la mal llamada 'irretroactividad' absoluta de la sentencia, lo que determinó que los Juzgados y Tribunales que hacían aplicación automática de dicha doctrina a los juicios en los que se ejercitaba una acción individual de nulidad de las cláusulas suelo, frente a la acción colectiva que se dilucidaba en el asunto resuelto por el TS, determinaran en sus sentencias estimatorias que la entidad financiera solo debía devolver las cantidades que se cobraran en aplicación de la cláusula suelo a partir de la declaración de nulidad. Frente a ello, otros Juzgados y Tribunales, estimando que los argumentos que se empleaban en la S. de 09.05.2014 no eran trasladables directamente a los pleitos en los que se ejercitaban acciones individuales de nulidad, declaraban la plena aplicación del art. 1303 CC , amparándose en la Jurisprudencia de TJUE y del propio TS en otros casos ajenos a las llamadas cláusula suelo; línea a la que, como bien saben las partes, se acogía este Juzgado y la A.P. de Álava.
Sin embargo, la reciente Sentencia del TS de 25.03.2015 obliga a cambiar el planteamiento, tanto de quienes aplicaban la irretroactividad absoluta, como de quienes aplicábamos sin limitación alguna el art. 9 LCGC en relación con el art. 1303 CC .
La referida sentencia, resuelve el recurso de casación planteado por el BBVA contra la Sentencia de 21.11.2013 de la A. P. de Álava, que a su vez desestimaba la apelación contra la Sentencia de este Juzgado de 02.07.2013 . En la indicada sentencia, el TS, aunque reconoce, al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, que en el pleito resuelto por la previa Sentencia de 09.05.2013 la pretensión de restitución de cantidades no se articuló como acción acumulada a la colectiva de cesación que allí se ejercitaba, y en cambio aquí, en la acción individual de nulidad, dicha pretensión se introduce en el objeto del pleito -aunque habría que decir, no como pretensión acumulada, sino consustancial a la pretensión de nulidad-, y por ello, por entender que ello constituye un obstáculo procesal, desestima el recurso, al resolver el recurso de casación, y esto es lo fundamental, asume y reitera el criterio de la 'irretroactividad' en el ejercicio de acciones individuales de nulidad, aunque ahora con carácter limitado.
Señala que aunque la regla general en el caso de ineficacia de los contratos, o de algunas de sus cláusulas, es destruir sus consecuencias o restituir las cosas al estado anterior como si la cláusula declarada nula nunca hubiera existido, lo que se traduce en las consecuencias que resultan del art. 1303 CC , sin embargo, entiende que no obstante la regla general, en aplicación del principio de seguridad jurídica, es posible limitar la eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad. Citando la STJUE de 21 de marzo de 2013 , RWE, Vertrieb, el TS aplica, en aras a la seguridad jurídica, dos criterios que permiten decidir dicha limitación: la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves.
Refuta el argumento de que los 'riesgos de trastornos graves' no se pueden predicar en un pleito en el que en ejercicio de una acción individual, las cantidades a restituir al consumidor, resulten irrisorias para la entidad financiera. Sostiene: '
Pero siendo todo ello así, y aclarados los motivos que le llevaron en la aludida S. de 09.05.2013 a declarar la irretroactividad, motivos que asume en esta última sentencia al resolver una acción individual de nulidad, mantiene que a partir de la fecha de publicación de la S. de 09.05.2013 los 'círculos interesados' no pueden alegar buena fe, como ignorancia de que la información que se suministraba no cubría las exigencias de transparencia que, dice, fueron definidas en dicha sentencia, con lo que a partir de entonces, las entidades financieras pueden indagar y esclarecer si las cláusulas suelo insertas en los contratos de préstamo con interés variable por ellas concedidos cumplen con tales requisitos de transparencia. Si mantienen dichas cláusulas, no son eliminadas de forma voluntaria por la entidad y se llegan a declarar nulas por falta de transparencia, que no por otros motivos, en sentencias recaídas en procesos promovidos por los prestatarios, deben restituir las cantidades cobradas en aplicación de dichas cláusulas a partir de la publicación de la S. de 09.05.2013 . De ahí la limitación o corrección de la 'irretroactividad' absoluta declarada en la primera Sentencia.
Es indudable que con ello el TS ha querido zanjar la problemática de las soluciones dispares que se venían dando por los distintos Juzgados y Audiencias a raíz de la polémica S. de 09.05.2013 , con clara y expresada voluntad unificadora. Así lo dice expresamente en el F. D. Octavo y termina fijando en el punto 4. del Fallo la siguiente doctrina: 'Que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013 , ratificada por la de 16 de julio de 2014, Rc. 1217/2013 y la de 24 de marzo de 2015, Rc. 1765/2013 se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 '.
En consecuencia, procede revisar el criterio que venía manteniendo este Juzgado y declarar que siendo nula la cláusula suelo impugnada en este pleito, la entidad demandada debe restituir a la prestataria las cantidades cobradas en concepto de intereses ordinarios, en aplicación de la cláusula suelo del 3,50 % y por diferencia de lo que tendría que haber pagado de aplicarse estrictamente el último Euribor publicado a fecha de cada liquidación, más el diferencial que le resultara de aplicación en cada cuota. Todo ello desde la fecha de la publicación de la sentencia del TS de 09.05.2013 hasta la efectiva supresión de la cláusula. A ello hay que añadir el interés legal del dinero desde las respectivas fechas de cobro hasta el pago, sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC .
Por un lado, existe un allanamiento parcial a la demanda, sin previa contestación u oposición. Por otro, aunque del ofrecimiento que realiza la demandada se acoge el efecto restitutorio limitado, no puede negarse que existen dudas de derecho en esta cuestión. Inicialmente este Juzgado venía estimando el efecto restitutorio íntegro de la declaración de nulidad, criterio que venía avalado por la Audiencia de esta Provincia. Posteriormente, a raíz de la STS de 25.03.2015 que sienta doctrina al resolver un recurso contra una Sentencia de la AP de Álava, se cambia de criterio tal y como se ha explicado. Pero posteriormente la AP de Álava se ha sumado a la iniciativa de otros Juzgados y Audiencias planteando cuestión prejudicial ante el TJUE por auto de 22.09.2015 y se está a la espera de lo que resuelva dicho Tribunal para revisar o en su caso mantener la aplicación de la doctrina del TS. Por tanto, las circunstancias excepcionales que concurren en esta materia justifican no imponer costas a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La nulidad de la cláusula recogida en la estipulación Tercera Bis de la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita por las partes el 24.11.2008 ante el Notario Martín González- Moral García (número de protocolo 1.252 ) en la parte relativa a la limitación al alza ya la baja del tipo de interés, y concretamente, en la parte que dice:
'
Y
-A estar y pasar por la declaración anterior y a abstenerse de aplicar en el futuro la indicada cláusula, manteniendo su vigencia el contrato con el resto de cláusulas.
-A devolver a los demandantes la cantidad que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a las siguientes bases: La demandada habrá de restituir al prestatario las cantidades cobradas en cada una de las cuota del préstamo, en concepto de intereses ordinarios, que excedan de la estricta aplicación del último Euribor publicado en el BOE a fecha de cada liquidación más el diferencial que le fuera aplicable en cada cuota y que hayan sido cobradas en aplicación de la cláusula suelo del 3,50 % a partir de la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 09.05.2013 , hasta la efectiva supresión de la cláusula.
-A abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro hasta el pago, conforme al art. 1108 CC , y sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC .
-Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
