Última revisión
15/01/2016
Sentencia Civil Nº 716/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2577/2014 de 17 de Diciembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEIJAS QUINTANA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 716/2015
Núm. Cendoj: 28079110012015100694
Núm. Ecli: ES:TS:2015:5438
Núm. Roj: STS 5438:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio de incapacitación nº 63/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cangas de Morrazo, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Gregorio , representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Briones Torralba; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1. La fijación precisa de la extensión de su capacidad jurídica.
2. Los medios de apoyo que se desprendan como más idóneos para la conservación de la capacidad jurídica arriba determinada designándose a tal efecto la tutela como medio de apoyo adecuado para el gobierno de su persona en la esfera de la salud para el control del tratamiento y revisiones periódicas pautadas por razón de su enfermedad y para la administración de sus bienes.
3. Los actos a los que se refiera su intervención, cuando así proceda; debiéndose nombrar la persona que haya de asistirle o representarle y velar por él, conforme a lo dispuesto en el art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el art. 759.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo establecido en el Libro Primero, Título X, Capítulo I, II, III, IV y V del CC, relativos a la Tutela, Curatela, Defensor Judicial y Guardador de Hecho
4. Las salvaguardias adecuadas y efectivas para asegurar que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, y finalmente que sean proporcionales y adaptadas a sus circunstancias personales.
2.- El procurador don José Antonio González García, en nombre y representación de don Gregorio , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se absuelva libremente a mi representado de la totalidad de pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas.
3.- Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº dos de Cangas de Morrazo dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue FALLO:
FALLO:
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 24 de Junio de 2015 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal impugnó el recurso interesando la confirmación de la sentencia.
3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2-12-2015, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,
Fundamentos
El recurso se formula por aplicación indebida de los artículos 199 , 200 , 215 y 287 del CC y artículo 760 de la LEC , en relación con el artículo 12 de la Convención de Nueva York de 13 de diciembre, y la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de 31 de diciembre de 1991 y 29 de abril de 2009 ; todos ellos en relación con los artículos 10 y 14 de la CE , ya que al vulnerar los artículos del mencionado Convenio, también se está vulnerando el derecho a la personalidad y a la igualdad.
Don
Gregorio presenta 'esquizofrenia paranoide', y aunque dotado para ciertas habilidades para tomar decisiones económicas y para su salud, encuentra limitada su capacidad en las fases de descompensación psicótica de la enfermedad, que le puede llevar a gastos injustificados, o a abandonar el tratamiento previsto con evidente peligro del consumo paralelo de productos psicotrópicos, Es más, dice la sentencia
Pues bien, esta Sala nada tiene que decir respecto a la normativa y doctrina jurisprudencial que se cita en el motivo, especialmente la que resulta de la sentencia de 29 de abril de 2009 . Discrepa simplemente de las conclusiones.
Lo que pretende la Convención, en sus Arts. 3 y 12, de la misma manera que en su título y en Propósito expresado en el art. 1, dice la citada sentencia, 'es promover, proteger y asegurar el pleno goce y en condiciones de igualdad' de los derechos fundamentales a un colectivo de personas que presentan cualquier tipo de discapacidad, entendida ésta en el sentido que se ofrece en su art. 1.2 de la Convención, que las identifica como aquellas que tengan 'deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás'; protección que solamente tiene justificación con relación a la persona afectada, 'como trasunto del principio de la dignidad de la persona' ( SSTS 16 de septiembre de 1999 y 14 de julio de 2004 ).
Siempre teniendo en cuenta, de un lado, que esta persona sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que las cautelas que se imponen son sólo una forma de protección, y, de otro, que estas medidas no son discriminatorias porque la situación merecedora de la protección tiene características específicas y propias. Estamos hablando de una persona cuya patología no le permite ejercer sus derechos como tal porque le impide autogobernarse; medidas que no son contrarias a los principios establecidos en la Convención ni constituyen una violación del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 CE , al tratar de forma distinta a los que tienen capacidad para regir su persona y bienes y aquellas otras personas que por sus condiciones no pueden gobernarse por sí mismas. La razón se encuentra en que el término de comparación es diferente lo que, como ocurre en este caso, determina que se le proporcione un sistema de protección, no de exclusión. Esto está de acuerdo con el principio de tutela de la persona, tal como impone, por otra parte, el artículo 49 CE .
La conclusión, como dice el Ministerio Fiscal, es la que establece la Audiencia Provincial. Una cosa es que el recurrente pueda seguir por su propia iniciativa el tratamiento prescrito y deje de ingerir sustancias nocivas, y otra distinta que con los antecedentes constatados a través de la prueba, se haga necesario establecer en su beneficio las medidas prescritas en la sentencia; medidas que en ningún caso son desproporcionadas sino adecuadas al estado de salud de quien recurre.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimar el recurso formulado por don Gregorio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra -Sección 3ª- de fecha 9 de mayo de 2014 ; sin hacer expresa imposición de las costas a la recurrente.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
