Última revisión
01/06/2017
Sentencia CIVIL Nº 304/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2225/2014 de 17 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 304/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100303
Núm. Ecli: ES:TS:2017:1922
Núm. Roj: STS 1922:2017
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 17 de mayo de 2017
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia núm. 228/2014 de 26 de junio, dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 300/2012 del Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Barcelona, sobre competencia desleal. El recurso fue interpuesto por Codere España S.A., Codere Apuestas S.A., Codere Apuestas España S.L., Desarrollo Online Juegos Regulados S.A. y Misuri S.A., representadas por el procurador D. Arturo Romero Ballester y asistidas por el letrado D. Javier Areilza Churruca. Son partes recurridas Rational Entertainment Enterprises S.L. y Reel Spain PLC, representadas por la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez y asistidas por el letrado D. Antonio Jiménez Blanco.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Antecedentes
«por la que:
» I. Declare que las demandadas han incurrido en actos de competencia desleal.
» II: Ordene la cesación y prohibición de las siguientes conductas:
» (i) El desarrollo de cualesquiera actividades de juego por parte de las demandadas por canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos que sean accesibles en territorio español y, en particular, las actividades a través de Internet mediante el sitio web www.pokerstars.com o cualesquiera otros dominios de Internet sobre los que ostenten control directo o indirecto, incluido cualquier dominio '.es' como www.pokerstars.es, u otros en tanto no cuenten con las licencias administrativas preceptivas para desarrollar estas actividades;
» (ii) El desarrollo de cualesquiera actividades de publicidad en territorio español del dominio www.pokerstars.com o cualesquiera otros dominios de Internet sobre los que ostenten un control directo o indirecto, incluido el dominio www.pokerstars.es o cualquier otro dominio '.es' así como de la denominación 'Pokerstars' en tanto no cuenten con la preceptiva autorización administrativa para realizar publicidad.
» (iii) La obtención, uso, cesión o cualquier otro tratamiento de datos personales obtenidos a través de actividades de juego online de clientes situados en España obteniendo con carácter previo a la obtención de los títulos administrativos habilitantes para desarrollar actividades de juego en línea en España.
» (iv) El envío de comunicaciones individualizadas o masivas a través de cualquier medio relativas a sus actividades de juego online cuyos destinatarios sean personas situadas en territorio español y, en concreto, la cesación y prohibición de realizar comunicaciones comerciales a los citados destinatarios en las que se indique el nombre de nuevos dominios web en los que las demandadas o terceros estén desarrollando o vayan a desarrollar actividades de juego online.
» III. Condene a las demandadas a abonar solidariamente a las demandantes el importe de 34.603.141 Euros en concepto de daños y perjuicios.
» IV. Con carácter subsidiario a la petición formulada en el ordinal 'III' anterior que condene a las demandadas a abonar solidariamente a las demandantes los 34.603.141 Euros en concepto de enriquecimiento injusto.
» V. Condene a las demandadas a abonar solidariamente a las demandantes los 11.395,68 Euros por cada día que desarrolle las actividades cuya cesación se ha solicitado desde la interposición de esta demanda hasta que dicha cesación se produzca.
» VI. Condene a las demandadas al pago de las costas del presente procedimiento».
«[...] dicte sentencia íntegramente absolutoria, por la cual:
» 1) Declare la ausencia de legitimación activa de las cinco demandantes y de legitimación pasiva de Reel Spain Plc.
» 2) Si ha lugar a entrar en el fondo, y en la medida en que se haga:
» - Declare sobrevenidamente sin objeto, con efectos de 1 de junio de 2012, las pretensiones (i) y (ii) del punto 2; y subsidiariamente los desestime.
» - Desestime íntegramente el resto de pedimentos de la demanda.
» 3) Todo ello, con condena en costas a la parte actora, no sólo por el carácter objetivo del vencimiento, según las normas procesales, sino también por su evidente y sostenida temeridad y mala fe».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.- Al amparo del artículo 469.1.4º LEC por infracción del artículo 24 de la Constitución al haberse inaplicado leyes en vigor sin que hayan sido declaradas inconstitucionales ni declaradas contrarias al Derecho de la Unión Europea generando, además, indefensión al no haberse debatido sobre la posible inaplicación de dichas normas sino solo sobre el alcance de su contenido.
» (i) El razonamiento por el que la sentencia recurrida declara que la normativa de juegos de azar y apuestas invocada carecía de 'coercibilidad' y por tanto no sería aplicable al caso incluso si se llegara a la conclusión de que había sido infringida.
» (ii) Infracción de la doctrina constitucional que prohíbe la preterición del sistema de fuentes ya que produce decisiones vulneradoras del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por no estar realmente fundadas en derecho que generan indefensión ( artículo 24.1 CE).
» (iii) Infracción de la doctrina jurisprudencial constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación del derecho al proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE)»
«Segundo.- Al amparo del artículo 469.1.4º LEC por infracción del artículo 24 de la Constitución al haber realizado una valoración de la prueba relativa al 'grado de consciencia' de la Administración y de los competidores sobre la ilicitud de las conductas que no supera el test de racionalidad constitucionalmente exigible.
» (i) Error patente al no haber valorado que el Acuerdo de la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda solicitando a la mesa del Congreso la tramitación por la vía de urgencia del Proyecto de nueva Ley del Juego (Documento 20 de la demanda) califica expresamente de ilegal la actividad de los operadores online.
» (ii) Error patente al no haber valorado que el Gobierno de España, con ocasión de la elaboración del Libro Verde sobre el juego online por parte de la Comisión Europea, expresamente calificó de ilegales y desleales las conductas de los operadores online que ofrecían servicios a usuarios situados en España de forma transfonteriza (Documento 19 de la demanda).
» (iii) Error patente al no haber valorado que las autoridades tributarias consideraron que las demandadas y otros operadores del juego online habían venido infringiendo la normativa aplicable a los servicios de juegos de azar y apuestas a usuarios situados en España (Documentos 45 a 47 aportados por la actora en la audiencia previa).
» (iv) Valoración patentemente errónea de la consciencia de las demandadas sobre el hecho de que su autorización de la Isla de Man era suficiente para ofrecer servicios de juego a otras jurisdicciones: el texto de la propia autorización lo excluye (Documento 29 de la demanda).
» (v) Valoración patentemente errónea de la consciencia de las demandadas sobre el hecho de que su autorización de la Isla de Man era suficiente para ofrecer servicios de juego en otras jurisdicciones; procesamiento de los fundadores de Pokerstars por fraude bancario, electrónico, blanqueo de capitales y delitos relacionados con los juegos de azar ilegales a gran escala por parte de los Tribunales de los Estados Unidos de América (Documento 16 de la demanda).
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el artículo 15.2 de la Ley de Competencia Desleal que establece que para apreciar esta conducta desleal es suficiente la mera infracción de la norma concurrencial sin ulteriores requisitos y que el juez civil no está vinculado ni condicionado en modo alguno por la aplicación de esas normas que, en su caso, hayan realizado las Administraciones Públicas».
Este motivo tenía los siguientes apartados:
«(i) Identificación de las sentencias que contienen la doctrina jurisprudencial que se entiende infringida».
«(ii) Hechos declarados probados de los que debe partirse y ratio decidendi de la sentencia recurrida».
«(iii) La infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el artículo 15.2 LCD».
«(iv) Estimación del recurso de casación».
«Segundo.- Infracción de los artículos 21.1.c) y 23.1 de la Ley de Competencia Desleal vigentes desde el 1 de enero de 2010 al haber declarado la sentencia recurrida que carecen de autonomía respecto a otras conductas desleales que, a diferencia de aquéllos, no tienen su origen en el Derecho uniforme de la Unión Europea (Directiva 2005/29). Deberá fijarse como doctrina jurisprudencial que, para asegurar la uniformidad en su aplicación en toda la Unión Europea, dichos preceptos no pueden ser interpretados a la luz de otros preceptos con origen en el Derecho puramente interno y no armonizado y que, por el contrario, sí deben ser interpretados de forma coherente y sistemática con el resto del ordenamiento jurídico de la Unión y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en concreto, en el presente caso, de forma coherente con la jurisprudencia relativa a la inexistencia de un reconocimiento mutuo de licencias en materia de juegos de azar y apuestas a través de Internet en el Derecho de la Unión).
Este motivo tenía los siguientes apartados:
«(i) Identificación de las normas de menos de cinco años de vigencia infringidas sobre las que no existe jurisprudencia».
«(ii) Declaración de hechos probados de la que debe partirse y ratio decidendi de la desestimación».
«(iii) Infracción de los artículos 21.1.c) y 23.1 LCD, de la Directiva 2005/29 de la que traen causa y de la jurisprudencia del TJUE».
«(iv) Estimación del recurso de casación».
Fundamentos
a) El grupo Codere es un grupo empresarial dedicado al sector del juego de origen español y con presencia en diversos países del mundo. La sociedad matriz, Codere S.A., es una empresa dedicada a los juegos de azar que cotiza en las Bolsas de Valores de Madrid, Barcelona, Bilbao y Valencia.
b) La actividad del grupo Codere se desarrolla en España a través de un conjunto de sociedades filiales cuyas matrices son las sociedades demandantes Codere España S.L. y Codere Apuestas España S.L.
c) La actividad en el mercado español se desarrolla principalmente por las sociedades demandantes Misuri S.A., que se dedica en exclusiva a la explotación del bingo Canoe, situado en el Paseo de la Castellana de Madrid, y Codere Apuestas, S.A., dedicada a las apuestas deportivas, explotadas hasta ahora en los locales abiertos al público. Son sociedades filiales de las que han sido identificadas como sociedades matrices.
d) La codemandante Desarrollo Online de Juegos Regulados S.A. es la sociedad del grupo Codere que ha solicitado las primeras licencias de juego
e) La demandada Rational Entertainment Enterprises Ltd. (en adelante, Reel) es una sociedad constituida con arreglo a las leyes de la Isla de Man en el año 2001, que tiene su domicilio social en dicho lugar y desde allí lleva a cabo su actividad de juego de póker
f) Reel es titular de un conocido nombre de dominio en Internet, www.pokerstars.com, que ofrece servicios de póker que están disponibles en castellano y son accesibles desde España.
g) La codemandada Reel Spain Plc (en adelante, Reel Spain) es una sociedad domiciliada en la República de Malta, constituida el 21 de julio de 2011, con el objetivo de poder solicitar las licencias necesarias para prestar servicios de juego
h) Reel Spain es titular del nombre de dominio pokerstars.es. Ha solicitado las licencias necesarias para operar en España y ha obtenido el 1 de junio del 2012 licencia general para otros juegos y singular para el póker, autorización que está operativa desde el 5 de junio.
i) La página www.pokerstars.com ha sido operativa y accesible en toda España para el juego de póker
j) La actividad de www.pokerstars.com ha sido publicitada frecuentemente, sobre todo en televisiones como Antena 3 desde enero de 2009 y en La Sexta desde abril del mismo 2009, y ha realizado múltiples actividades de patrocinio.
k) La página web www.pokerstar.com afirma, en castellano y de forma accesible para usuarios en España, que su empresa está «completamente autorizada» y que «cumple todas las leyes y regulaciones allá donde opera».
l) La actividad del juego está sometida, tanto en España como en la mayor parte de los países europeos en los que está admitida, a un severo régimen de control administrativo. Precisa para su desarrollo de una autorización administrativa previa y el incumplimiento de la normativa reguladora puede implicar la imposición de fuertes sanciones administrativas e incluso penales.
m) Al menos con una antelación de diez años respecto de la interposición de la demanda, diversas empresas radicadas en países extranjeros (por lo general en el espacio de la Unión Europea), que contaban exclusivamente con autorizaciones administrativas locales, han venido ofreciendo a los consumidores españoles, a través de Internet, servicios de juego
n) No se conoce ni un solo caso en el que las autoridades administrativas españolas, antes de la aprobación de la ley del juego de 2011, hayan concedido autorización o licencia para el desarrollo de esos servicios de juego
ñ) Entre los competidores existía una clara consciencia de que podían hacer ofrecimiento a los consumidores españoles de servicios de juego
La base de la demanda consistía en la alegación de que las demandadas venían ofreciendo servicios de juego de azar y apuestas (en concreto, póker) a los consumidores situados en territorio español a través de la página de Internet www.pokerstars.com, y habían realizado publicidad de dicha actividad en distintos medios de comunicación de nuestro país, presentándose ante los consumidores como una empresa plenamente autorizada para llevar a cabo tales actividades.
La justificación jurídica que servía de fundamento a la demanda se encontraba en la consideración de que los juegos de azar y apuestas constituían una actividad prohibida en España, de manera que únicamente podían ofrecerse aquellos juegos y apuestas que previamente hubieran sido aprobados por la administración competente y cuando las oferentes contaran con la autorización correspondiente.
Los ilícitos concurrenciales que imputaban a las demandadas eran los siguientes:
a) Infracción de normas reguladoras de la actividad concurrencial del artículo 15.2 de la Ley de Competencia Desleal.
b) Infracción de la prohibición de conductas desleales con consumidores ( arts. 21.1.c y 23.1 de la Ley de Competencia Desleal).
c) Infracción de la normativa sobre publicidad y protección de datos.
Aceptaban que la primera había estado ofreciendo servicios de juego de póker
A ello añadieron que, aunque hubieran incurrido en los actos de infracción que las actoras denunciaban, ningún daño habrían producido a ninguna de las empresas demandantes.
a) En cuanto a la conducta de infracción de normas, porque la actividad de juego
b) No consideró acreditado que se hubiera engañado al consumidor por expresar en la página web que los servicios que Reel prestaba estaban autorizados, aunque esa autorización no la hubieran prestado las autoridades españolas.
c) Por las mismas razones la publicidad que hacían las demandadas no podía ser tachada de prohibida o ilegal, ni tampoco la captación de datos personales de los clientes.
a) El Juzgado Mercantil había hecho una interpretación incorrecta de las normas que regulaban en nuestro país la actividad del juego, concretamente del
b) El Juzgado Mercantil había interpretado, en contra de lo que se deriva del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que mientras las empresas de juego tradicionales no podían organizar actividades de juego en España y para los consumidores que se encontraban en nuestro territorio, no se cometía infracción alguna si esos mismos servicios se prestaban desde el extranjero.
c) Igualmente consideraban inadmisible la interpretación del régimen transitorio de la ley del juego, que entró en vigor el 29 de mayo de 2011. El Juzgado Mercantil había entendido que esta ley no tuvo el propósito de establecer de forma inmediata a su entrada en vigor la prohibición general del juego
La Audiencia Provincial realizó un examen de las normas que regulaban el juego antes de la ley del juego de 2001, en concreto, el RDL 16/1977, de 25 de febrero, y el RD 444/1977, de 11 de marzo, y concluyó que estas normas establecían un régimen en el que la práctica de los juegos de azar en España estaba condicionada a la obtención de una autorización administrativa, que exigía que previamente la Administración hubiera incluido el juego en cuestión en un catálogo de juegos. Sin embargo, como el legislador de 1977 no pudo tomar en consideración el juego
El hecho de que la normativa sobre el juego no estuviera armonizada en la Unión Europea no autorizaba restricciones a la prestación de servicios que no respetaran las exigencias de proporcionalidad y no discriminación establecidas en la jurisprudencia del TJUE.
La Audiencia Provincial también rechazó que las normas sobre represión del contrabando supusieran una prohibición del juego
Como conclusión, la sentencia afirmaba:
«[...] el examen de toda esa fragmentaria y dispersa regulación no evidencia que las demandadas infringieran con sus actos de ofrecimiento de servicio de juego
Respecto al periodo transcurrido tras la entrada en vigor de la ley del juego, la Audiencia Provincial consideró que el régimen transitorio que supuso que no pudieran obtenerse licencias para el juego
Por las mismas razones la Audiencia Provincial excluyó que se hubieran producido actos de engaño (afirmar que se contaba con autorización) o de publicidad ilícita. Y tampoco consideró que se hubiera infringido la normativa sobre protección de datos, ni la reglamentación básica del juego de póker.
Ninguno de estos motivos se refiere al tercer grupo de conductas desleales imputadas a las demandadas en la demanda, las relativas a la infracción de la normativa sobre publicidad y protección de datos, por lo que ninguna consideración haremos sobre las mismas.
«Al amparo del artículo 469.1.4º LEC por infracción del artículo 24 de la Constitución al haberse inaplicado leyes en vigor sin que hayan sido declaradas inconstitucionales ni declaradas contrarias al Derecho de la Unión Europea generando, además, indefensión al no haberse debatido sobre la posible inaplicación de dichas normas sino solo sobre el alcance de su contenido».
«(i) El razonamiento por el que la sentencia recurrida declara que la normativa de juegos de azar y apuestas invocada carecía de 'coercibilidad' y por tanto no sería aplicable al caso incluso si se llegara a la conclusión de que había sido infringida».
«(ii) Infracción de la doctrina constitucional que prohíbe la preterición del sistema de fuentes ya que produce decisiones vulneradoras del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por no estar realmente fundadas en derecho que generan indefensión ( artículo 24.1 CE)».
«(iii) Infracción de la doctrina jurisprudencial constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación del derecho al proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE)».
Que esa valoración jurídica haya sido o no correcta es cuestión sustantiva, de modo que si se ha cometido una infracción legal al resolverla, podrá denunciarse en el recurso de casación. Pero no puede retorcerse el motivo cuarto del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que este tribunal enjuicie a través del mismo la corrección de la fundamentación jurídica sustantiva de la sentencia recurrida.
«Al amparo del artículo 469.1.4º LEC por infracción del artículo 24 de la Constitución al haber realizado una valoración de la prueba relativa al 'grado de consciencia' de la Administración y de los competidores sobre la ilicitud de las conductas que no supera el test de racionalidad constitucionalmente exigible».
Así, por ejemplo, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero, 29/2005, de 14 de febrero, 211/2009, de 26 de noviembre, 25/2012, de 27 de febrero, 167/2014, de 22 de octubre, y 152/2015, de 6 de julio, el Tribunal Constitucional destacó que «concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración». Asimismo, en la mencionada sentencia 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional identificó los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que examinamos y se refirió, en particular, a que el error debe ser patente, es decir, «inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia».
No concurren por tanto los requisitos, expuestos en los párrafos precedentes, para que pueda considerarse que se haya producido la arbitrariedad o el error patente en la valoración de la prueba, por lo que el motivo debe ser desestimado.
«Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el artículo 15.2 de la Ley de Competencia Desleal que establece que para apreciar esta conducta desleal es suficiente la mera infracción de la norma concurrencial sin ulteriores requisitos y que el juez civil no está vinculado ni condicionado en modo alguno por la aplicación de esas normas que, en su caso, hayan realizado las Administraciones Públicas».
«Tendrá también la consideración de desleal la simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial».
No se protege propiamente la libre competencia, porque es posible que las normas concurrenciales que se infrinjan regulen un mercado intervenido. Se protege la igualdad de los concurrentes, que deben actuar en igualdad de condiciones y no desde posiciones concurrenciales aventajadas, obtenidas por la infracción de las normas reguladoras del mercado (en el caso de la conducta prevista en el art. 15.2 de la Ley de Competencia Desleal), respecto de aquellos concurrentes que sí respetan las exigencias de tales normas.
Por el contrario, cuando la norma infringida tiene por objeto la regulación de la competencia, dicho incumplimiento suele provocar en la inmensa mayoría de los casos una alteración automática de la
«Hay que partir de la constatación de que, según la Ley de Competencia Desleal, la calificación como desleal de la infracción de una norma no es una suerte de sanción general añadida a la prevista por la norma vulnerada, sino que supone un ilícito distinto al de la ilegalidad de la actuación, al tiempo que una sanción distinta a la prevista en la norma vulnerada, y así lo entiende un amplio y autorizado sector de la doctrina y puede deducirse de alguna decisión de esta Sala (Sentencia de 13 de marzo de 2000)».
En este segundo caso, para excluir la deslealtad de la conducta será necesario justificar adecuadamente la existencia de circunstancias excepcionales que motivan que, pese a la infracción de normas reguladoras del mercado, tal infracción no conlleva que el competidor obtenga y se prevalga de una ventaja competitiva significativa.
Todo lo cual lleva a concluir que la tesis enunciada en el encabezamiento del motivo del recurso, al afirmar que «para apreciar esta conducta desleal es suficiente la mera infracción de la norma concurrencial sin ulteriores requisitos» no es correcta, puesto que es pertinente y relevante valorar las circunstancias que concurren en el mercado en el que se produce esa posible infracción de la norma concurrencial.
El segundo aspecto es si, comprobada la existencia de la infracción de la norma, tal infracción ha traído consigo una ventaja competitiva significativa de la que se haya prevalido alguna de las empresas concurrentes en el mercado.
Es cierto que alguna de las consecuencias que la Audiencia Provincial ha extraído de esta situación, como es la falta de coercibilidad de tales normas, no es correcta. Las normas relevantes para determinar cuál era el régimen legal del juego en España que son analizadas en las sentencias de instancia (en concreto, el
Pese a ello, y pese a que la actividad del juego está sometida, tanto en España como en la mayor parte de los países europeos, a un severo régimen de control administrativo, pues precisa de una autorización administrativa previa y se prevén fuertes sanciones administrativas e incluso penales en caso de incumplimiento, no se conoce ni un solo caso en el que las autoridades administrativas españolas, antes de la aprobación de la ley del juego de 2011, hubieran abierto procedimiento de infracción, pese a no haberse concedido ninguna autorización para el juego
Lo anterior, junto con la obsolescencia de la regulación legal y reglamentaria, que no contenía mención alguna al juego
La actuación de las demandadas no solo no fue aislada, sino que estaba generalizada y plenamente tolerada por las autoridades administrativas competentes en materia de juegos de azar. De acuerdo con lo declarado en la instancia, existía entre los competidores una clara consciencia de qué podían ofrecer a los consumidores españoles de servicios de juego
La calificación como desleal de la infracción de una norma reguladora del mercado exige una valoración jurídica específica e independiente, añadida a la de la ilegalidad de la actuación, que se basa sobre premisas propias, al tiempo que supone un desvalor adicional al propio de la simple infracción de la norma.
Por tanto, la simple infracción de tales normas (que la Audiencia Provincial parece no apreciar pero que esta sala considera que sí se produjo, como se razonará al resolver el segundo motivo) no puede traer consigo la apreciación de deslealtad por aplicación del art. 15.2 de la Ley de Competencia Desleal, en tanto que, por las circunstancias concurrentes en el mercado, tal infracción no determinó que las demandadas se prevalieran de una ventaja competitiva significativa. Y, como se ha dicho, la previsión de deslealtad de los dos primeros apartados del art. 15 de la Ley de Competencia Desleal no constituye una suerte de sanción general añadida a la prevista por la norma vulnerada, sino que supone un ilícito distinto al de la ilegalidad de la actuación, al tiempo que un reproche de ilicitud distinto al que se asocia a la norma vulnerada, pues la finalidad del art. 15.2 de la Ley de Competencia Desleal no es reprimir la infracción de la norma reguladora de la competencia, sino reprimir la prevalencia de una ventaja competitiva significativa adquirida a resultas de la infracción de tal norma.
«Infracción de los artículos 21.1.c) y 23.1 de la Ley de Competencia Desleal vigentes desde el 1 de enero de 2010 al haber declarado la sentencia recurrida que carecen de autonomía respecto a otras conductas desleales que, a diferencia de aquéllos, no tienen su origen en el Derecho uniforme de la Unión Europea (Directiva 2005/29). Deberá fijarse como doctrina jurisprudencial que, para asegurar la uniformidad en su aplicación en toda la Unión Europea, dichos preceptos no pueden ser interpretados a la luz de otros preceptos con origen en el Derecho puramente interno y no armonizado y que, por el contrario, sí deben ser interpretados de forma coherente y sistemática con el resto del ordenamiento jurídico de la Unión y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en concreto, en el presente caso, de forma coherente con la jurisprudencia relativa a la inexistencia de un reconocimiento mutuo de licencias en materia de juegos de azar y apuestas a través de Internet en el Derecho de la Unión)».
Asimismo, el recurso combate la tesis de la Audiencia Provincial sobre la ausencia de aplicabilidad de la ley del juego en el periodo transitorio en que no estaban en vigor las normas que establecían las sanciones, y, en todo caso, eran aplicables las normas penales de represión del contrabando.
A continuación, las recurrentes examinan la normativa reguladora del juego anterior a la ley del juego y concluyen que establecía un régimen de prohibición general de todo juego de azar y apuesta que no hubiera sido previamente incluido en el catálogo de juegos admitidos, cuyos medios técnicos no hubieran sido homologados y que no hubiera obtenido autorización administrativa. La Administración no estaba obligada a autorizar determinados juegos por el hecho de que se hubieran autorizado en otros países. Y las disposiciones adicionales 18 y 19 de la
El primero de tales preceptos, bajo el epígrafe «prácticas engañosas sobre códigos de conducta u otros distintivos de calidad» establece:
«Se reputan desleales por engañosas, las prácticas comerciales que afirmen sin ser cierto: [...] que un empresario o profesional, sus prácticas comerciales, o un bien o servicio ha sido aprobado, aceptado o autorizado por un organismo público o privado, o hacer esa afirmación sin cumplir las condiciones de la aprobación, aceptación o autorización».
El art. 23.1, bajo el epígrafe «prácticas engañosas sobre la naturaleza y propiedades de los bienes o servicios, su disponibilidad y los servicios posventa», prevé:
«Se reputa desleal, por engañoso: 1. Afirmar o crear por otro medio la impresión de que un bien o servicio puede ser comercializado legalmente no siendo cierto».
Las conductas previstas en los citados preceptos se encuentran recogidas en el anexo I de la citada directiva. Como prevé el propio encabezamiento de dicho anexo y el art. 19.2 de la Ley de Competencia Desleal, se trata de prácticas comerciales que son, en todo caso y en cualquier circunstancia, desleales con los consumidores.
«[...] la Directiva 2005/29 establece, en su anexo I, una lista exhaustiva de 31 prácticas comerciales que, con arreglo al artículo 5, apartado 5, de esa Directiva, se consideran desleales «en cualquier circunstancia». En consecuencia, como precisa expresamente el considerando 17 de dicha Directiva, se trata de las únicas prácticas comerciales que pueden considerarse desleales sin necesidad de un examen pormenorizado de que se dan en cada caso concreto los supuestos contemplados en los artículos 5 a 9 de la Directiva 2005/29 [...]».
De la regulación existente antes de que fuera aplicable la normativa de la ley del juego de 2011, y en concreto del Real Decreto-ley 16/1977 y el Real Decreto 444/1977, se deriva que en nuestro ordenamiento existía una prohibición de carácter general, de la que únicamente escapaban los juegos que cumplieran un doble requisito: i) constituir usos sociales de carácter tradicional o familiar y ii) no ser objeto de explotación lucrativa. Fuera de estas excepciones, era necesario que el juego en cuestión estuviera incluido en el catálogo previsto en el art. 2 del Real Decreto 444/1977, sus medios técnicos estuvieran homologados y que además estuviera autorizado conforme a lo previsto en el art. 1 de dicho Real Decreto y el art. 1 del
El ámbito de tal prohibición era general y no se encontraba circunscrito a los juegos a practicar en establecimientos.
Hasta aquí, este tribunal coincide con lo afirmado por la Audiencia Provincial en su sentencia.
Tal afirmación no es correcta. La regulación de los juegos de azar exigía la inclusión de la modalidad de juego en un catálogo, la homologación de los medios técnicos y la posterior autorización administrativa para que la práctica de tal juego sea lícita, sistema que se establece con carácter general para «la totalidad de los juegos o actividades en los que se aventuren cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables, en forma de envites o traviesas sobre los resultados, y que permitan su transferencia entre los participantes» y «con independencia de que predomine en ellos el grado de habilidad, destreza o maestría de los participantes, o sean exclusiva o primordialmente de suerte, envite o azar, y tanto si se desarrollan mediante la utilización de máquinas automáticas, como si se llevan a cabo a través de la realización de actividades humanas» ( art. 1 del RD 444/1977). En un sistema normativo como el descrito, la falta de referencia en tales normas al juego
Por el contrario, supone que la práctica de juego
Pero no es relevante para apreciar la existencia de infracción de las normas, que es independiente de cuál sea el celo de la Administración en velar por su cumplimiento o la creencia que puedan tener los destinatarios de las normas sobre su vigencia y obligatoriedad. En la regulación de estas prácticas desleales con los consumidores no se exige, para que la conducta se repute desleal, que el infractor obtenga una ventaja competitiva respecto de los demás concurrentes en el mercado.
Tal premisa no es correcta, y el régimen transitorio relativo al régimen sancionador solo significó que hasta la entrada en vigor de las normas que establecían ese nuevo régimen sancionador, se prolongó el vigente con anterioridad, pero la actividad de juego
Sin entrar siquiera a considerar si la jurisprudencia invocada ha sido correctamente analizada, debe recordarse que en el periodo a que se refiere la demanda, la actividad de póker
«Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a los territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro».
Mediante el apartado 3 del artículo 26 del Acta relativa a las condiciones de adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y a las adaptaciones de los Tratados (en lo sucesivo, el Acta de adhesión), se añadió al citado artículo 227 un nuevo apartado 5 en el que se establece lo siguiente:
«No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes: [...] c) las disposiciones del presente Tratado sólo serán aplicables a las islas del Canal y a la isla de Man en la medida necesaria para asegurar la aplicación del régimen previsto para tales islas por el Tratado relativo a la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, firmado el 22 de enero de 1972.»
El régimen especial establecido para la isla de Man (junto con las llamadas islas del Canal o islas anglonormandas) al que se hace referencia en el apartado 5 del artículo 227 del Tratado CE es el establecido por el Protocolo núm. 3 del Acta de adhesión, relativo a las islas del Canal y a la isla de Man (en lo sucesivo, el Protocolo). El Protocolo figura como Anexo del Acta de adhesión y forma parte integrante del Tratado CE (artículo 158 del Acta de adhesión).
La solución que prevaleció en el curso de las negociaciones para el ingreso del Reino Unido en las Comunidades fue la de permitir amplias excepciones a la plena aplicación del Tratado en estos territorios. En consecuencia, las disposiciones del Tratado no expresamente mencionadas en el Protocolo no son aplicables a la isla de Man e islas del Canal.
En el Protocolo se establece que las islas del Canal y la isla de Man forman parte de la Unión Aduanera comunitaria, pero no del ámbito de aplicación de la Política Agrícola Común. Y en cuanto a la libre circulación de personas y servicios, en el artículo 2 del Protocolo se estableció:
«El Acta de adhesión no afectará a los derechos de que gozan los nacionales [de esas islas] en el Reino Unido. No obstante, dichos nacionales no se beneficiarán de las disposiciones comunitarias relativas a la libre circulación de personas y servicios».
Por tal razón, Reel incurrió en las conductas desleales de los arts. 21.1.c y 23.1 de la Ley de Competencia Desleal, sin que el hecho de que no incurriera en la conducta desleal del art. 15.2 de la Ley de Competencia Desleal excluyera la comisión de tales ilícitos desleales.
Puede imputarse a Reel la comisión de estas conductas desleales desde la entrada en vigor de los arts. 21 y 23 de la Ley de Competencia Desleal, el 1 de enero de 2010, pues fueron introducidos por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, que estableció esta previsión legal de conductas desleales, y se desarrolló hasta que Reel dejó de ofertar a los consumidores españoles el juego de póker
Por tanto, la comisión de esas conductas desleales no es un título jurídico que permita imputar a Reel la obligación de indemnizar daños y perjuicios a los competidores.
La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal determina que proceda condenar a las demandantes al pago de las costas devengadas en tal recurso.
Pese a que las codemandadas son dos, y una de ellas ha resultado absuelta, la pertenencia de tales sociedades a un mismo grupo empresarial, pues Reel es la titular del 99,999% de las acciones de Reel Spain, y esta fue constituida justamente para continuar la actividad de Reel dirigida al mercado español, aconseja considerar que la estimación de la demanda y de los recursos de apelación y casación ha sido parcial respecto de la parte demandada, considerada en su conjunto, y no que ha existido una desestimación de la demanda y de tales recursos respecto de una de las codemandadas, lo que tiene su reflejo en la imposición de las costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
