Última revisión
03/02/2022
Sentencia SOCIAL Nº 17/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1140/2021 de 11 de Enero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 17/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100015
Núm. Ecli: ES:TS:2022:104
Núm. Roj: STS 104:2022
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1140/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. María Luz García Paredes
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 11 de enero de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Cristina Cereceda Babé, en nombre y representación del lnstituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), contra la sentencia de 10 de febrero de 2021 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 2681/2020, formulado frente a la sentencia de 20 de febrero de 2020, dictada en autos n° 752/2019, por el Juzgado de lo Social núm. nº 6 de A Coruña, seguidos a instancia de Dª Fermina contra lnstituto de Mayores y Servicios Sociales, sobre reconocimiento de derecho.
Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrada Dª. Francisca Dolores Castro, en la representación que ostenta de Dª Fermina.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
En fecha veintiocho de febrero de dos mil veinte, se dictó Auto Aclaratorio cuya parte dispositiva es la que sigue: 'Se estima la solicitud de rectificación debiendo efectuarse las siguientes correcciones: 'El nombre de la parte actora es Fermina y no Fermina'.
SEGUNDO. El 12 de diciembre de 2005 se constituyó la comisión de selección de un neuropsicólogo para Bergondo en la que, tras la valoración de los currículos y demás documentación presentada por cuatro aspirantes, entre las que se encontraba Dª Fermina, la comisión resolvió por unanimidad proponer la contratación de ésta.
TERCERO. El 31 de julio de 2018 se publicó en el BOE el RD 954/2018, de 27 de julio, por el que se aprueba la oferta de empleo público de estabilización correspondiente a la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017 y se aprueba la oferta de empleo público de estabilización para el personal de la Administración de Justicia para el año 2018. En el personal laboral del IMSERSO figura la plaza de neuropsicólogo'.
Se imponen las costas del recurso de suplicación de la entidad demandada a dicha entidad, que comprende el abono de los honorarios de letrada impugnante de su recurso y que se fija en la cantidad de 601 €.'.
Fundamentos
La de instancia había declarado indefinida no fija la relación laboral, estimando la petición subsidiaria deducida por la trabajadora en su demanda. Frente a la misma recurrieron ambas partes en suplicación, la actora pidiendo la fijeza y el IMSERSO la desestimación íntegra de la demanda. La sentencia ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de febrero de 2021, R. 2681/2020, desestima ambos recursos. En lo que interesa al debate casacional, descarta la fijeza pero considera que la duración del contrato de interinidad es excesiva, y que se ha producido un fraude de ley, debiendo por ello considerarse a la trabajadora indefinida no fija de acuerdo con la doctrina sentada por la sentencia del Pleno de esta Sala de 24.04.2019, condenando al IMSERSO a pasar por dicha declaración y a pagar las costas 'que comprenden el abono de los honorarios de la letrada impugnante de su recurso y que se fijan en la cantidad de 601 €'.
La parte actora recurrida presentó escrito de impugnación en la que cita la doctrina más reciente de esta Sala en torno a la condición de indefinido no fijo.
Para el primer motivo de recurso se invoca de contraste la sentencia de esta Sala Cuarta, de 20 de noviembre de 2019, RCUD 2732/2018. En el caso de la referencial, la trabajadora prestaba servicios al amparo de un contrato de interinidad por vacante desde el 23.01.2012, hasta la cobertura de la misma y en todo caso hasta que el servicio fuera necesario o finalizara la obra para la que había sido contratada. No se alegaba la existencia de defecto o vicio alguno en el momento de la suscripción del contrato, ni se negaba la realidad de la causa alegada como justificativa del mismo. Esta Sala estimó el recurso interpuesto por la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía y desestimó finalmente la demanda de la trabajadora. En el caso de la referencial, la administración recurrente combatía únicamente la declaración del carácter de indefinida no fija de la trabajadora al entender que el art. 70.1 del EBEP no resulta de aplicación al no imponer la novación del contrato por el simple transcurso de tres años. Concluyó que el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las Administraciones Públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público.
En este punto se trata de supuestos análogos en los que se enjuicia el efecto en cuanto a la calificación de una relación laboral que parte de un contrato de interinidad por vacante, cuando su duración excede del plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP. La sentencia de contraste argumentó que el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las Administraciones Públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. La recurrida, por el contrario, alcanza la calificación de indefinido no fijo.
No obstante la existencia de dicha identidad, hemos de precisar que la referencial ha sido superada por posteriores pronunciamientos de la misma Sala IV adaptando la doctrina a la línea marcada por el TJUE STJUE de 3 de junio de 2021, Asunto C-726/19, como más tarde veremos, a la que, además, se ajusta la recurrida.
También concurre la necesaria contradicción entre las sentencias objeto de comparación, superándose el presupuesto del art. 219LRJS.
En recientes pronunciamientos hemos otorgado respuesta al núcleo casacional objeto de este primer motivo, recordando la incidencia que sobre nuestras decisiones debía de tener la STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19). Esta sentencia resuelve una decisión de cuestión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Auto de 23 de septiembre de 2019, interpuesta en un asunto muy similar al que aquí debemos resolver, en el que plantea cinco cuestiones diferentes, cuyo denominador común consiste en preguntarle al TJUE si la legislación española, en la interpretación que de la misma viene efectuando esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, es conforme a la Directiva 1999/70, en especial a las cláusulas 1 y 5 del Acuerdo Marco, sobre el trabajo de duración determinada que figura como Anexo a la Directiva.
a) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, por un lado, permite, a la espera de la finalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos, y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos trabajadores a trabajadores indefinidos no fijos como la concesión de una indemnización a esos mismos trabajadores. En efecto, esta normativa nacional, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, no parece incluir ninguna medida destinada a prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada.
b) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada.
'El órgano jurisdiccional remitente precisa que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, queda excluido que un contrato de interinidad, como el controvertido en el litigio principal, pueda ser recalificado como relación laboral indefinida no fija. En efecto, según esa jurisprudencia, ni la celebración de sucesivos contratos de interinidad ni la prórroga de tales contratos, que tienen por efecto prorrogar la relación laboral durante un período que puede llegar a ser de 20 años, se consideran abusivas'. (Apartado 20 de la STJUE de 3 de junio de 2021).
'El Tribunal Supremo..... considera que el plazo previsto en el artículo 70 del EBEP no constituye una garantía inamovible ni tiene carácter automático. En particular, según ese órgano jurisdiccional, dicho plazo podía prorrogarse sine die por diversas causas y, en particular, como consecuencia de la grave crisis económica del año 2008'. (Apartado 21 de la STJUE de 3 de junio de 2021).
'De ello se desprende, según el órgano jurisdiccional remitente, que el contrato de interinidad puede durar muchas veces décadas, quedando la duración del contrato al arbitrio del empleador, es decir, en el caso de autos, la Administración, que puede decidir, sin tener que justificarlo, si inicia o no el proceso de selección para la cobertura de la vacante y elegir el momento oportuno para ponerlo en marcha'. (Apartado 22 de la STJUE de 3 de junio de 2021).
'Mediante sus cuestiones prejudiciales primera a cuarta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, en lo que atañe a los contratos de interinidad, no contiene ninguna indicación en cuanto a las razones objetivas que justifican la renovación de dichos contratos o su duración máxima, no precisa el número máximo de renovaciones de estos, no incluye medidas legales equivalentes y no prevé ninguna indemnización para los trabajadores en caso de despido' (Apartado 22 de la STJUE de 3 de junio de 2021).
En relación al plazo de tres años previsto en el artículo 70EBEP que fija tal período para la organización de procesos selectivos: 'Por tanto, como indica el órgano jurisdiccional remitente, dicho plazo permite, de manera indirecta, evitar perpetuar las relaciones temporales de trabajo de las personas que ocupan plazas vacantes. No obstante, dicho plazo, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, puede ser objeto de prórroga por diversos motivos, de modo que ese mismo plazo es tan variable como incierto'. (Apartado 61 de la STJUE de 3 de junio de 2021).
'Por lo que respecta a la existencia de medidas destinadas a sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la utilización de sucesivos contratos de interinidad no se califica de abusiva' (Apartado 70 de la STJUE de 3 de junio de 2021).
'Por tanto, habida cuenta de los datos de que dispone el Tribunal de Justicia, una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, por una parte, prohíbe tanto la asimilación de trabajadores contratados sobre la base de sucesivos contratos de interinidad a 'trabajadores indefinidos no fijos' como la concesión de una indemnización a dichos trabajadores y, por otra parte, no establece ninguna otra medida efectiva para prevenir y sancionar los abusos eventualmente constatados respecto de los empleados del sector público no parece, sin perjuicio de las comprobaciones que incumbe al órgano jurisdiccional remitente realizar, atenerse a las exigencias que se derivan de la jurisprudencia recordada en los apartados 46 a 49 de la presente sentencia'. (Apartado 77 de la STJUE de 3 de junio de 2021).
El contrato de interinidad por vacante es aquél que puede celebrarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Se trata de un contrato a término, aunque de fecha incierta respecto de su finalización, en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que, en el caso de las Administraciones Públicas, coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos, de conformidad con la normativa específica que en cada caso será aplicable.
Desde antiguo, la jurisprudencia ha admitido la legalidad de este tipo contractual respecto de las administraciones públicas ( SSTS de 10 de julio de 2007, Rec. 3468/1995; de 9 de octubre de 1997, Rec. 505/1997 y de 3 de febrero de 1998, Rec.400/1997), lo que implica la licitud y regularidad de la contratación, a través del contrato de interinidad, para ocupar plazas vacantes hasta que éstas sean cubiertas en propiedad del modo reglamentariamente establecido ( SSTS de 6 de octubre de 1995, Rec. 1026/1995 y de 1 de junio de 1998, Rec. 4063/1997; entre otras). Obviamente, la licitud de la contratación está supeditada a la existencia de vacante, de suerte que la ausencia de plaza vacante determina que la contratación efectuada se considere fraudulenta por inexistencia de causa que la justifique y, obviamente, el contrato se considere por tiempo indefinido y a jornada completa ( SSTS de 8 de junio de 1995, Rec. 3298/1994 y de 20 de junio de 2000, Rec. 4282/1999).
Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos ( STJUE de 1 de febrero de 2021, C-760/18), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia.
Por ello, teniendo en cuenta que, en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación del contrato de interinidad debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador interino, sus expectativas y la actividad desplegada por la Administración como entidad contratante.
Desde tal perspectiva -seguimos expresando en la citada resolución-, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos, previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre, lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende - cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad.
La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, en la medida en que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía en la medida en que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara en la medida en que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.
Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público- , que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.
Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo.
Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica ( art. 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.
Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor.
Conclusión que procede mantener por mor de los razonamientos ya transcritos y de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.3 ET, en relación con el art. 103.2CE y el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE, aunque el contrato hubiere cumplido los requisitos previstos en el art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 atinentes a la identificación de la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende.
En la sentencia citada de contraste, esta Sala IV recordaba el contenido del art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita: 'En los términos y con el alcance previstos en este ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita... b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.
Precepto que ya había sido interpretado por la Sala, entre otras, en la sentencia de 23.03.2000, recurso 276/99, citada entonces de contraste, en el siguiente sentido: 'la conclusión a la que se debe de llegar es a la de que, de conformidad con lo previsto en el art. 233 LPL las costas no se le pueden imponer a una Entidad Gestora ni a quienquiera que goce del 'beneficio de asistencia jurídica gratuita' por el simple criterio del vencimiento, cual hizo la sentencia que se recurre. Sí que podrán seguir imponiéndosele las costas a quien goce de ese mismo beneficio, si 'obró de mala fe o con notoria temeridad' de conformidad con lo previsto a tal efecto por el art. 97.3 de la misma Ley de Procedimiento Laboral pero en tal caso el propio precepto exige que se haga 'motivadamente'. Siendo éste el criterio que siguió la sentencia de contraste y el que procede mantener, de conformidad con resoluciones reiteradamente dictadas por esta Sala en el mismo sentido, apreciable en SSTS de 15-2-1993 , 1-7-1993 , 26-10-1993 , 17-4-1995 , 17-5-1995 , 2-2-1998 , 25 y 29-10-1999 , entre otras.
Ateniéndonos tan solo a las últimas sentencias citadas podemos apreciar cómo la STS 2-2-1998 (Rec.- 1725/97 ) dispone textualmente '...el mandato del artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral excluye la condena en costas a la parte vencida a la persona que goce del beneficio de justicia gratuita. Por lo que no puede seguirse sin más la teoría del vencimiento para las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, que vean desestimado el recurso de suplicación o casación que interponen. Lo que no impide que puedan ser condenados cuando su actuación sea temeraria declaración que no procede en este supuesto...' Lo mismo se decide en la STS 29-X-1999 (Rec.- 3071/98 ) contemplando el supuesto semejante de un auxiliar de clínica reclamando el reingreso en el INSALUD, y con cita de numerosas sentencias anteriores en el mismo sentido, reitera el criterio de que 'se excluye la imposición de costas a quien goce del beneficio de justicia gratuita', beneficio que, según las citadas normas, alcanza a las entidades de la Seguridad Social; como subraya la última de las resoluciones citadas, quedan exentos los organismos gestores de la Seguridad Social, 'en situaciones de normalidad procesal del pago de costas y por tanto del abono de honorarios de Letrado de la parte contraria, sin perjuicio de que se apliquen los arts. 97.3 y 201.2 de aquella norma en los supuestos en que se aprecie por el Juzgado la existencia de mala fe o temeridad notoria'.
Por último la STS 25-X-1999 (Rec.- 3510/1998 ) contemplando supuesto semejante a los anteriores, también en relación con sentencia condenatoria de una Entidad Gestora dijo que 'la mala fe o temeridad no cabe extraerlas de los razonamientos jurídicos de una sentencia a través de conjeturas, sino que ha de abordarse directa y expresamente por el juzgador que las acoge y aplica sus consecuencias, tal como exigen los artículos 97.3 y 202.2 de la Ley de Procedimiento ', reafirmando así la exigencia de la motivación para poder imponer las costas a quien goce del indicado beneficio.'
Precisamente la referencial aborda un asunto en el que el recurrente era el Instituto de Mayores y Servicios Sociales, IMSERSO, Entidad Gestora de la Seguridad Social. Es el art. 66 del RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (TRLGSS) el que otorga tal naturaleza al Instituto de Mayores y Servicios Sociales, para la gestión de las pensiones no contributivas de invalidez y de jubilación, así como de los servicios complementarios de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social. La transformación del INSERSO había tenido lugar por Real Decreto 140/1997, de 31 de enero y, pasó a denominarse Instituto de Mayores y Servicios Sociales - IMSERSO- de conformidad con lo establecido en la disposición final tercera del Real Decreto 1600/04, de 4 de julio, concluyendo la de contraste la consecuencia de que goza del derecho de asistencia jurídica gratuita, a tenor de lo establecido en el invocado art. 2 b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
La doctrina contenida en la referencial es la que sigue manteniendo esta Sala IV, que aplica el beneficio de justicia gratuita a las entidades gestoras (entre las más recientes, SSTS 03/06/2021, rcud 3581/2019 -ISM- y 30/09/2020, rcud 1667/2018 -TGSS-), que no resultan afectadas por la doctrina de la Sala aplicable a los servicios de Salud de las CCAA (por todas STS 22/06/2020, R. 4138/2017, entre otras muchas), que no tienen esa naturaleza de entidades gestoras y son susceptibles de ser condenadas en costas en su caso.
No habiéndolo entendido en ese sentido la sentencia recurrida, que no contiene la doctrina correcta, procederá que sea casada y anulada en este concreto punto.
No procede la condena en costas en este recurso de casación, de conformidad con el establecido en el art. 235.1LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Cristina Cereceda Babé, en nombre y representación del lnstituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), y con revocación parcial de la sentencia de 10 de febrero de 2021 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 2681/2020, dejamos sin efecto la condena en costas al IMSERSO que contiene, manteniendo los restantes pronunciamientos.
No procede condena en costas en esta fase casacional.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
