Última revisión
22/06/2023
Sentencia Social 330/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1222/2020 de 09 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 330/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100358
Núm. Ecli: ES:TS:2023:2435
Núm. Roj: STS 2435:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/05/2023
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1222/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/05/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Galicia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: MVM
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1222/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 9 de mayo de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Martínez Saldaña, en nombre y representación de Supervisión y Control, S.A., contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 5835/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo, de fecha 28 de junio de 2018, recaída en autos núm. 31/2019, seguidos a instancia de CCOO contra Supervisión y Control, S.A. (ITV) y UGT, sobre conflicto colectivo.
Han sido partes recurridas el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia, representado y defendido por la letrada D. ª María Teresa Burgo García, y el Sindicato Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT Galicia), representado y defendido por la letrada D.ª M.ª Teresa Souto Neira.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
"
En dicha sentencia aparece el siguiente fallo: "Acojo la demanda formulada por CCOO contra SUPERVISIÓN Y CONTROL, SA (ITV) y UGT de tal modo que: - Declaro la existencia de una vulneración del derecho fundamental la garantía de indemnidad ( art. 24 CE) y del derecho fundamental a la libertad sindical ( art. 28 CE), por lo que SUPERVISIÓN Y CONTROL, SA (ITV) deberá cesar de inmediato en las conductas vulneradoras. - Declaro la nulidad de la modificación sustancial llevada a cabo por la empresa, quien deberá reponer a los trabajadores/as en las condiciones de trabajo anteriores (15 minutos de descanso en la jornada deben ser computados como tiempo de trabajo efectivo). - Condeno a SUPERVISIÓN Y CONTROL, SA (ITV) a indemnizar a CCOO con la cantidad de 6000 euros por daño moral".
Fundamentos
La sentencia recurrida es la dictada por la Sala Social del TSJ de Galicia de 18 de febrero de 2020, rec. 5835/2019, que desestima la petición de revisión de hechos probados formulada por la empresa en su recurso de suplicación, con el argumento de que el correo electrónico invocado para sustentar esa pretensión no es prueba hábil a efectos revisorios porque no se trata de ninguno de los medios probatorios referenciados en el art. 193 b) LRJS, negando que se le pueda atribuir el tratamiento de documento electrónico o informático que lo equipare a prueba documental.
A lo que finalmente añade que ya ha sido en todo caso valorado por la juzgadora de instancia, sin que pueda dejarse sin efecto esa valoración.
Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ del País Vasco de 2 de febrero de 2016, rec. 2372/2015.
A lo que vamos a añadir que, contra lo que se dice en la misma, en la sentencia de instancia no aparece ninguna específica valoración de ese correo electrónico, por lo que no es el caso de mantener en sus términos la decisión del juez de instancia en ese particular.
Sea como fuere, es evidente que ambas sentencias han aplicado una diferente doctrina que debemos unificar, sin perjuicio de que, lógicamente, y respondiendo en este particular a las alegaciones del escrito de impugnación, corresponda en todo caso a la sala de suplicación la decisión de fondo, sobre si ese correo electrónico acredita el error evidente de apreciación de prueba que pudiere dar lugar a la rectificación de los hechos probados fijados por el órgano judicial de instancia.
Como en ella concluimos "El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo. En consecuencia, debemos atribuir la naturaleza de prueba documental a los citados correos electrónicos obrantes a los folios 730, 731 y 505 de las actuaciones. Ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia.
Criterio que aplica y reitera la STS 325/2022, de 6 de abril (rcud. 1370/2020): "Es cierto que la Sala ha aceptado un concepto amplio de prueba documental, partiendo de la base de que hay que distinguir entre medios de prueba y fuentes de prueba. Medios de prueba son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior; mientras que la fuente de prueba se refiere a la fuente de información del mundo exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba. Las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas, pero los medios de prueba únicamente pueden ser los regulados en la LEC".
Tras lo que recuerda que en nuestra precitada sentencia ya hemos atribuido naturaleza documental a los correos electrónicos, sin perjuicio de que deban aplicarse, lógicamente, los criterios ordinarios de valoración de esa clase de prueba para decidir finalmente si acreditan adecuadamente los hechos que sostiene la parte, y, en su caso, un manifiesto error de apreciación del órgano judicial de instancia que pudiere justificar la revisión de los hechos probados conforme con las reglas habituales a tal efecto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Supervisión y Control, S.A., contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 5835/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo, de fecha 28 de junio de 2018, recaída en autos núm. 31/2019, seguidos a instancia de CCOO contra Supervisión y Control, S.A. (ITV) y UGT, sobre conflicto colectivo.
2. Casar y anular dicha sentencia, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la misma y devolución al órgano judicial de procedencia, para que dicte nueva sentencia en la que, con libertad de criterio, conozca y resuelve sobre las revisiones de los hechos probados solicitadas en el primero de los motivos del recurso de suplicación de la empresa con base en la naturaleza jurídica de prueba documental del correo electrónico invocado por la misma. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
