Última revisión
09/05/2024
Sentencia Civil 547/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3688/2023 de 23 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 547/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024100532
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2057
Núm. Roj: STS 2057:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/04/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3688/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/04/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MADRID SECCION N. 18
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3688/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 23 de abril de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Sergio, representado por el procurador del turno de oficio D. Javier Jáñez Gutiérrez, bajo la dirección letrada de D.ª Aurora García Pérez; y el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D.ª Sara, representada por el procurador D. Domingo José Collado Molinero, bajo la dirección letrada de D.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
"por la que se ordene el desahucio y se condene a la parte demandada a que en el término que se le señale deje el inmueble objeto del procedimiento totalmente libre, vacuo y expedito a disposición de mi representada, apercibiéndole de lanzamiento si no lo verifica, todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada"
"Que estimando la demanda formulada por la representación de CORAL HOMES S.A.U., contra Dña. Sara, D. Sergio e IGNORADOS OCUPANTES DEL INMUEBLE SITO EN LA CALLE000 DE MÓSTOLES, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio pretendido condenando a los demandados a que dejen libre y a disposición del actor la vivienda sita en LA CALLE000 DE MÓSTOLES, bajo apercibimiento de proceder a su lanzamiento, así como al abono de las costas procesales".
"Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por doña Sara y don Sergio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles confirmamos dicha resolución con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada".
El procurador, del turno de oficio D. Domingo José Collado Molinero, en representación de D.ª Sara, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
"Primero.- Conforme a lo previsto en el artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión", concretamente por infracción por indebida aplicación de lo de lo previsto en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e infracción por indebida inaplicación de los artículos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y consiguiente infracción por privación de su aplicación de la Ley 1/2013 que permite impedir un lanzamiento antes del 15 de mayo de 2024, conforme a lo previsto en el artículo 1.1. de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social), generadora de indefensión.
"Segundo.- Conforme a lo previsto en el artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que el Tribunal Supremo establece que el procedimiento de desahucio por precario no puede dirigirlo el ejecutante en un procedimiento de ejecución hipotecaria contra el ejecutado hipotecario, privándole de los beneficios previstos en el procedimiento de ejecución hipotecaria previstos en la Ley 1/2013 en el caso de que concurrieran los requisitos para poder apreciar una situación de vulnerabilidad (que impediría un lanzamiento antes del 15 de mayo de 2024, conforme a lo previsto en el artículo 1.1. de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores".
Los motivos del recurso de casación fueron:
"Único.- Conforme a lo previsto en el artículo 477.2.3º de la Ley de 20 Enjuiciamiento Civil, por interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la imposibilidad de acudir al procedimiento de desahucio por precario contra el ejecutado hipotecario para pedir que desaloje la vivienda si el demandante es el ejecutante, acreedor adjudicatario, a alguien que actúe por su cuenta con la consecuencia de que se priva a mi representada de la posibilidad de acogerse a cuantas posibilidades le asisten de suspender y oponerse al lanzamiento en virtud de las medidas previstas en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social."
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
"Primero.- De conformidad con el artículo 469.12º de la LEC, por vulneración del artículo 218.1 y 2 de la LEC, infringiendo las normas de aplicación e interpretación del derecho, con infracción del artículo 24.1 de la CE por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por vulneración de los artículos 11.2 de la LOPJ y artículo 247.2 de la LEC.
"Segundo.- Conforme a lo previsto en el artículo 469.1.3º de la LEC, por Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión, concretamente por infracción por indebida aplicación de lo de lo previsto en el artículo 439.5, 675 y 681 de la LEC, infracción por inaplicación de la Ley 1/2013 que permite impedir un lanzamiento antes del 15 de mayo de 2024, conforme a lo previsto en el artículo 1.1. de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, generadora de indefensión."
Los motivos del recurso de casación fueron:
"Único.- Al amparo del artículo 477.2.3.º y 477.3 de la LEC, por infracción de lo establecido en el artículo 247.2 de la LEC y 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), vulneración de lo establecido en el art. 6.2 del Código Civil (CC) por fraude de Ley en la tramitación del procedimiento para eludir la aplicación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar a los deudores hipotecarios."
"Admitir los recursos de casación e infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Sergio y la representación procesal de D.ª Sara contra la sentencia dictada con fecha 9 de junio de 2022 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª) en el rollo de apelación n.º 564/2021 derivado del juicio ordinario n.º 216/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Móstoles."
Fundamentos
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que Coral Homes no es un tercero de buena fe, al estar vinculada no solo con la cesionaria del remate, sino también con la ejecutante, por lo que ha acudido al juicio de desahucio por precario para evitar que los ejecutados puedan acogerse a los beneficios de la Ley 1/2013, de 14 de mayo.
El segundo motivo de infracción procesal del recurso del Sr. Sergio, formulado al amparo del art. 469.1.3º LEC, denuncia la infracción de los arts. 439.5, 675 y 681 LEC, en relación con el art. 1.1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo.
Al desarrollar el motivo, el recurrente argumenta, resumidamente, que la tramitación del juicio de precario impide que los demandados puedan protegerse del lanzamiento si se encuentran en situación de vulnerabilidad.
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente alega, sintéticamente, que se le ha privado de la posibilidad legal de aplazar el lanzamiento, conforme a lo previsto en el art. 1.1. de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social), generadora de indefensión.
El segundo motivo de infracción procesal del recurso de la Sra. Sara, formulado a tenor del art. 469.1.4º LEC, denuncia la vulneración del art. 24 CE, al haberse privado al ejecutado de beneficios previstos para el procedimiento de ejecución hipotecario en orden a la suspensión o aplazamiento del lanzamiento.
Para el primer caso, la citada sentencia 771/2022, de 9 de noviembre, concluyó que el juicio de desahucio por precario no es un procedimiento idóneo para que el adjudicatario obtenga la entrega de la posesión, al deber instar esa entrega en el propio seno del procedimiento de ejecución hipotecaria, a través de la diligencia prevista en el art. 675 LEC, y sin que el plazo de un año para instar la entrega que prevé este precepto resulte aplicable a los supuestos en que el ocupante sea el deudor ejecutado.
Por el contrario, la misma sentencia indicó que cuando el propietario que insta la acción de desahucio es un tercero ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, que no ha sido parte ni intervenido en el mismo, y cuya buena fe se presume, por no haberse acreditado ninguna connivencia con el adjudicatario del procedimiento ni intención fraudulenta alguna, el juicio de precario sí resulta un procedimiento idóneo para obtener el lanzamiento del ocupante del inmueble.
En estos casos, no cabe negar la viabilidad del juicio de desahucio por precario, cuando el demandado pierde su título de dominio sobre la vivienda, tras su venta forzosa en el procedimiento de ejecución hipotecaria en el que fue parte, por lo que ostenta la condición jurídica de precarista, que le legitima pasivamente para sufrir la carga de este proceso. Conforme a reiterada jurisprudencia, el precario es una situación de hecho, que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, por falta de un título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda o, también, porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho.
E igual sucede en este caso. Como hemos declarado en otra sentencia muy reciente, 480/2024, de 8 de abril: (i) la vivienda hipotecada se adjudicó a Buildingcenter S.A., cuyo socio único era Caixabank S.A., según consta en el anuncio de fusión y absorción publicado en el BORME de 28 de septiembre de 2012; (ii) Buildingcenter S.A. pasó a denominarse Iberian Azul Homes S.L.U., que adoptó nueva denominación como Coral Homes S.L.U., según consta en el BORME de 8 de noviembre de 2018; y (iii) todo ello, inclusive la cesión de la vivienda a Coral Homes, tuvo lugar antes de la venta del 80% del capital de Coral Homes a un fondo de inversión, que alega la recurrida para argumentar que no hay confusión de personalidades. Es decir, resulta patente la vinculación entre Buildingcenter, Coral Homes y Caixabank.
Por lo que no puede atribuirse a la demandante la condición de tercero ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, cuyo título provenga de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario. En consecuencia, la entrega de la posesión de la vivienda litigiosa, y la eventual suspensión del lanzamiento en los términos previstos en el art. 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, si procede, debe sustanciarse dentro del propio procedimiento de ejecución hipotecaria.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
