Última revisión
26/10/2023
Sentencia Social 696/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3967/2021 de 03 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 696/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100608
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4035
Núm. Roj: STS 4035:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3967/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 3 de octubre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento, contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 362/2021, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, de fecha 11 de diciembre de 2020, autos núm. 837/2019, que resolvió la demanda sobre Materias Laborales Individuales, interpuesta por D. Julio, frente al Ayuntamiento de Madrid.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Julio representado y asistido por el letrado D. Pedro Feced Martínez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
"PRIMERO.- La parte actora viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Madrid con una antigüedad de 1 de julio de 2000, prestando servicios como operario en la instalación deportiva Casa de Campo en turno de mañana con horario de 8,15 a 15,15 horas de lunes a domingo y recibiendo un salario de 2.032,51 €/mes con prorrateo de pagas extraordinarias.
Inició su trabajo en el Instituto Municipal de Deportes (IMD).
SEGUNDO.- La parte actora ha celebrado con la demandada los siguientes contratos:
* El 1-7-00 un contrato interino para sustituir a un trabajador por vacaciones. El contrato finalizó el 31-8-00
* El 20-5-02 un contrato eventual por circunstancias de la producción por "necesidades de servicio que no pueden ser atendidas por plantilla fija".
* El contrato finalizó el 4-10-02
* El 7-5-04 un contrato eventual por circunstancias de la producción por "necesidades de servicio que no pueden ser atendidas por plantilla fija".
* El contrato finalizó el 21-9-04
* El 9-5-05 un contrato eventual por circunstancias de la producción para "Atender el incremento temporal del volumen de trabajo, generado por la apertura de instalaciones deportivas municipales de verano, que no pueden ser atendidas por plantilla fija, como consecuencia de las numerosas vacantes existentes, aun tratándose de la actividad normal de la empresa".
* El contrato finalizó el 23-9-05
* El 11-11-05 un contrato interino para sustituir a un trabajador por funciones de superior categoría. El contrato finalizó el 11-4-08
* El 25-6-09 un contrato interino para sustituir a un trabajador relevado de servicio. El contrato finalizó el 31-1-10 El 4-2-10 un contrato interino para sustituir a un trabajador por jubilación anticipada.
* El contrato finalizó el 30-3-11
* El 22-3-11 un contrato de relevo, a tiempo parcial para realizar una jornada anual de 1370 horas inferior a la jornada a tiempo completo que era de 1957,5 horas anuales.
En el contrato consta la siguiente cláusula específica de relevo:
"Que el trabajador de la empresa. D/Dña. Lucio... nacido el NUM000 DE 1951..., que presta sus servicios en el centro de trabajo ubicado en (calle, n° y localidad) Ayuntamiento de Madrid., con la profesión de OPERARIO, incluido en el grupo/laboral/nivel/categoría profesional.. OPERARIO, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa que reduce su jornada ordinaria de trabajo y su salario en un 75% (3), por acceder a la situación de jubilación parcial, regulada en el Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre (BOE de 27 de noviembre), ha suscrito con fecha 01.04.2011, y hasta 22.03.2016, el correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial registrado en el Servicio Público de Empleo de con el número y con fecha ..."
El contrato finalizó el 22-3-16
* El 28-3-16 un contrato interino "para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección, promoción o provisión para la cobertura definitiva del puesto y, en su caso, por el desarrollo de la Oferta Pública de Empleo correspondiente. Código de puesto no NUM001".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
"Que estimando la demanda interpuesta por D. Julio, contra AYUNTAMIENTO DE MADRID, debo declarar y declaro la condición del demandante de personal laboral indefinido no fijo del organismo demandado.
Debiendo CONDENAR a la entidad demandada a estar y pasar por la presente declaración".
Con fecha 11 de marzo de 2021 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"PARTE DISPOSITIVA
SE ACUERDA SUBSANAR el defecto advertido en Sentencia de fecha 11/12/2020 , consistente en los siguientes términos:
Hecho probado segundo, respecto al contrato de 22.3.2011, debe añadirse al final "consta en el contrato de 22.3.2011 vigencia desde 1.4.2011".
En el fallo de la Sentencia debe añadirse "desde el 1 de abril de 2011"; por lo que el fallo es del siguiente tenor literal:
"Que estimando la demanda interpuesta por D. Julio contra AYUNTAMIENTO DE MADRID debo declarar y declaro la condición del demandante de personal indefinido no fijo del organismo demandado desde el 1 de abril de 2011".
"Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, contra la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid; ratificando el fallo de la sentencia de instancia.
Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones que la recurrente hubiera practicado a los efectos del presente recurso, así como su expresa condena en costas por importe de 700 euros".
Por el letrado D. Pedro Feced Martínez en representación de la parte recurrida, D. Julio se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser desestimado.
Fundamentos
El actor reclamó que se reconociese su condición de trabajador indefinido no fijo con fundamento en el hecho de que su contrato de relevo se celebró en fraude de ley ya que debió pactarse a jornada completa y tiempo indefinido, en aplicación del art 12.6 ET y 215 .2 c) LGSS que disponen que, si la reducción de jornada y de salario del trabajador que accede a la jubilación parcial alcanza el 75%, el contrato de relevo debe concertarse a jornada completa y por tiempo indefinido.
Consta que el actor, que había venido prestando servicios para la entidad demandada en virtud de diferentes contratos de duración determinada desde el 1 de julio de 2000, suscribió el día 22 de marzo de 2011 un contrato de relevo, con vigencia desde 1/4/2011, a tiempo parcial para la realización de una jornada de 1.370 horas, siendo la jornada ordinaria a jornada completa la de 1.957,5 horas. En tal contrato constaba la siguiente cláusula: "Que el trabajador de la empresa -trabajador relevado- ... reduce su jornada ordinaria de trabajo y su salario en un 75%, por acceder a la situación de jubilación parcial, regulada en el Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre (BOE de 27 de noviembre), ha suscrito con fecha 01.04.2011, y hasta 22.03.2016, el correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial registrado en el Servicio Público de Empleo de con el número y con fecha ..." El contrato finalizó el 22/3/16.
La sentencia recurrida, con remisión al criterio ya establecido por la propia sala en sentencias previas cuyos argumentos transcribe. Al efecto sostiene que hay que estar al régimen jurídico vigente a la fecha de celebración del contrato, esto es, 22/3/2011, y por tanto a los dispuesto en el art 12.6 ET en la redacción entonces vigente aprobado por el RD Legislativo 1/1995. Y dado que, en el caso de autos, la reducción de la jornada del jubilado parcial alcanzó el 75 %, el contrato de relevo debió pactarse a jornada completa y por tiempo indefinido. Por consiguiente, el contrato de relevo temporal y a jornada parcial e inferior a la debida fue fraudulento, no tenía causa de temporalidad y, devino indefinido no fijo.
La sentencia de instancia había estimado la demanda del trabajador relevista y declarado el carácter indefinido no fijo del vínculo laboral desde el 13 de septiembre de 2010. El Ayuntamiento de Madrid, en su recurso de suplicación argumentaba que la aplicación de los artículos 12.6 ET y 215.2.c LGSS no resultaba de aplicación al caso de autos porque el Ayuntamiento demandado se había acogido a la disposición transitoria 4ª, número 5 LGSS, dado que la prestación por jubilación parcial se había causado antes del 1 de enero de 2019 y existía un plan de jubilación parcial en el ámbito del Ayuntamiento de Madrid lo que suponía la aplicación de la normativa anterior que exigía que el contrato del relevista fuese a jornada completa y por tiempo indefinido si la reducción de jornada del relevado fuera del 85%, pero no con un 75% de reducción.
La referencial estimó el recurso del Ayuntamiento de Madrid, argumentando que el contrato de relevo se había suscrito el 13 de septiembre de 2010 para sustituir a un trabajador que reducía su jornada ordinaria de trabajo y su salario en un 75%, por lo que el caso enjuiciado se situaba fuera del marco del artículo 8 del RD-ley 5/2013 y de la Disposición Transitoria 4ª LGSS vigente, porque el contrato de relevo y la jubilación parcial se regían por la legislación vigente el 13 de septiembre de 2010. Recuerda la sentencia de contraste que la disposición adicional 12ª de la Ley 27/2011 disponía que se siguiera aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de aquella Ley a quienes hubieran accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a su fecha de publicación, sin que sufriera alteración tras el Real Decreto-ley 5/2013 hasta que fue modificado por la disposición final 2.28 del RD-ley 28/2018, de 28 de diciembre, con vigencia desde 1 de enero de 2019. Concluye la sentencia de contraste que la normativa aplicable a la jubilación parcial y al contrato de relevo era la vigente el 13 de septiembre de 2010 y en aquel momento el art.166 LGSS establecía que la reducción de la jornada debía estar entre el 25 y el 75 %, o del 85 % en los casos en los que el relevista fuera contratado a jornada completa, siendo la misma prescripción a la que se refería el art. 12.6 ET vigente, según la redacción dada por la Ley 40/2007; por lo que era legal el contrato de relevo temporal y a tiempo parcial suscrito el 13 de septiembre de 2010.
La doctrina jurisprudencial actual sostiene que "desde enero de 2008, el nuevo régimen legal del contrato de relevo que establece el art. 12.6 ET debe aplicarse gradualmente. Los términos de la disposición transitoria 17ª LGSS, por así decirlo, son asumidos en el terreno de la contratación laboral no ya por la lógica concordancia entre los respectivos bloques normativos (pensión de jubilación parcial, contratación de relevo) sino por mandato expreso de la Disposición Transitoria Duodécima del ET introducida por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre.
La sentencia del Pleno de la Sala anteriormente mencionada argumentó al respecto, en forma extrapolable al presente caso, lo siguiente:
A) Con arreglo al 166.2 LGSS, a partir de enero de 2008 cabe la jubilación parcial con reducción de jornada superior al 75% solo si se produce la contratación de un relevista por tiempo indefinido y a jornada completa. Por su lado, el artículo 12 ET en redacción vigente desde enero de 2008, exige que, para sustituir a un jubilado parcial que reduzca su jornada más del 75% (hasta el 85%), la empresa suscriba con la persona relevista un contrato de trabajo por tiempo indefinido y a jornada completa.
B) Con arreglo a la Disposición Transitoria 17ª LGSS desde 2008 cabe la jubilación parcial con reducción de jornada superior al 75% (hasta el 85%) aunque la contratación del relevista no sea por tiempo indefinido y a jornada completa. Por su lado, la Disposición Transitoria 12ª del prescribe que la nueva regulación del contrato de relevo se aplique de forma gradual y remite a lo previsto en la citada Transitoria de la LGSS.
C) De todo ello se desprende que el legislador ha querido que las reglas exigidas por la LGSS para que sea posible la jubilación parcial concuerden con la regulación laboral por cuanto respecta a la contratación de quien asume la condición de relevista. En buena lógica, eso significa que la progresiva entrada en vigor de los topes a la reducción de jornada de quien se jubila se traslada a la posibilidad de contrataciones de relevo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 362/2021.
3.- Resolver el recurso de suplicación estimando el de tal clase y, al efecto, anular la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, de fecha 11 de diciembre de 2020, autos núm. 837/2019.
4.- Desestimar la demanda interpuesta por D. Julio, frente al Ayuntamiento de Madrid.
5.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
