Última revisión
25/04/2019
Cómputo de la antigüedad por contrato de aprendizaje en la prestación continuada de servicios. Sentencia SOCIAL Nº 156/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2768/2017 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 156/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100189
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1184
Núm. Roj: STS 1184:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2768/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia
En Madrid, a 28 de febrero de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Endesa Generación, S.A, contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación n° 366/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Lleida , en autos n° 39/2015, seguidos a instancia de D. Luis Antonio contra Endesa Generación, S.A., sobre reclamación de cantidad.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.
Antecedentes
- Desde el 1-3-71 hasta el 28-2-74.
- Desde el 2-5-74 hasta el 30-6-75.
- Desde el 20-9-76 hasta el 31-8-98.
- Desde el 1-9-98 hasta el 30-6-99.
- FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA S.A.: desde el 1-7-99 hasta el 31-12¬99.
- FECSA-ENHER II, S.A: desde el 1-1-00 hasta el 31-7-00.
- ENDESA GENERACIÓN S.A.: desde el 1-8-00 hasta el 31-12-03 y desde el 1¬1-04 hasta el 2-1-14.
Fundamentos
1. La sentencia recurrida - STSJ de Cataluña de 13 de abril de 2017, RS 366/2017 - revocó la dictada en la instancia, accedió parcialmente a las revisiones fácticas postuladas y estimó la demanda, reconociendo al actor una antigüedad en la empresa Endesa Generación SA de 1.3.1971, así como un trienio más a incluir en su retribución bruta anual desde enero de 2014, por importe de 163'19 euros mensuales, el derecho a percibir la cantidad de 2.419'14 euros en concepto de diferencias en la indemnización percibida por la prejubilación, al no haberse incluido en ella dicha antigüedad y el derecho a que, a partir de enero de 2014, se efectuasen las correspondientes aportaciones por parte de la empresa al Plan de Pensiones de Empleados del Grupo Endesa en relación al importe mensual de 163'19 euros por el nuevo trienio.
2. La resolución invocada de contraste por la empresa ENDESA GENERACIÓN, S.A. es la sentencia del TSJ de Murcia de 14 de septiembre de 2005 (RS 864/2005 ), y la normativa que estima vulnerada, el artículo 11.2.i del Estatuto de los Trabajadores , en relación con su artículo 11.2.f, así como la jurisprudencia fijada en las SSTS de 30.3.1999 , 20.12.1999 , 3.2.2000 y 15.11.2000 .
3. El Ministerio Fiscal en el trámite previsto en el artículo 226.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social argumenta la no concurrencia de las identidades requeridas, interesando subsidiariamente se declare la improcedencia del recurso.
4. Por su parte, el escrito de impugnación, incide en que la doctrina de contraste se encuentra ya superada por la de este Tribunal Supremo, de manera que resulta irrelevante la superación del lapso de 20 días entre uno y otro contrato, manteniéndose la unidad esencial del vínculo, doctrina en la que no entra la de contraste. Adiciona que los preceptos invocados ni son en los que se funda la recurrida ni aluden a los contratos contemplados en la referencial. Sostiene, en fin, la inadmisión del recurso.
La jurisprudencia acuñada en esta materia expresa que, la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no exige una identidad absoluta, sí es necesario, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.'
También argumenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. El requisito de contradicción comporta la necesidad de una igualdad 'esencial', sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre las más recientes resoluciones que recuerdan esta doctrina cabe citar las SSTS de fechas 18/12/2018, rcud 710/2017 o 4/12/2018, rcud 3547/2016 .
1. Del iter fáctico relatado por la sentencia recurrida (ya trascrito en los antecedentes) destacaremos los siguientes hechos: A) El actor prestó servicios en la EMPRESA NACIONAL HIDROELÉCTRICA RIBAGORZANA S.A. desde el 1-3-71 hasta el 28-2-74, en virtud de un contrato de aprendizaje para prestar servicios como aprendiz electricista, por un período de tres años, señalando la Cláusula Decimotercera que el contrato terminaría el 28-2-74, fecha en la que el aprendiz causaría baja en la empresa y le sería expedido el certificado acreditativo de su aprovechamiento, como así se efectuó. B) Tras la solicitud de empleo del 12-4-74, propuesta de ingreso por superación de las pruebas el 19 siguiente y autorización del jurado, el actor y la demandada suscribieron el 2-5-74 contrato de trabajo indefinido. C) El actor prestó servicios siempre servicios en la misma empresa, desde el 1 de marzo de 1971 hasta su jubilación el 3 de enero de 2014 (adición al HP 7º aceptada en suplicación). D) La empresa reconoció premios de vinculación al cumplirse 20, 25, 35 y 40 años al servicio del INI respectivamente.
En su fundamentación contrapone una única relación laboral prolongada durante un dilatado periodo de tiempo (casi 40 años) y la interrupción, que entiende no es significativa, entre el primer contrato de aprendizaje y el segundo contrato indefinido, aplicando la doctrina de la unidad esencial del vínculo, y considerando intrascendente la distinción convencional - art. 24 del Convenio Colectivo inter provincial de Enher- entre los conceptos de antigüedad y vinculación. Correlativamente reconoce la antigüedad desde el primer contrato, con el de un trienio más, el derecho a las diferencias en la indemnización percibida por la prejubilación y el derecho a que se realicen las correspondientes aportaciones al plan de pensiones de empleados del Grupo Endesa.
3. En la resolución referencial consta que: A) la demandante es personal fijo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. desde el 10 de mayo de 2004, en virtud de proceso de consolidación de empleo temporal. B) Que con anterioridad prestó servicios discontinuos mediante contratos temporales desde el 24-7-1989. C) El transcurso de más de 20 días entre el contrato finalizado el 5-5-1997 y el siguiente (de 2-6-1997). Y D) El reconocimiento al trabajador, a los efectos del proceso de consolidación, de un total de 7 años, 2 meses y tres días.
El debate sobre el que gira esta segunda resolución, que enjuicia la petición de reconocimiento de la antigüedad en función de la totalidad del tiempo trabajado en la sociedad, la de abono de cantidades correspondientes trienios y el derecho a percibir los tramos del plus de permanencia y desempeño, es exclusivamente el trascurso de más de 20 días entre contratos, considerándola una circunstancia profundamente significativa en la regulación legal, y garantía de la seguridad jurídica.
4. En el actual supuesto, los datos declarados evidencian que la recurrida parte de un primer contrato de aprendizaje tras el cual se suscribe un contrato indefinido que perdurará durante un lapso de casi 40 años, mientras que la de contraste atiende a una sucesión de contratos temporales, con intervalos entre ellos no coincidentes (valora la referencial el transcurso de más de veinte días entre dos de ellos), y durante un periodo de aproximadamente quince años, a los que sucede la adquisición de la condición de personal laboral fijo en virtud de proceso de consolidación de empleo.
Por su parte, las pretensiones deducidas en uno y otro supuesto son las que siguen: el actual demandante suscribió acuerdo de extinción de la relación laboral con efectos del 3 de enero de 2014, adhiriéndose al plan voluntario de salidas de Endesa, postulando ahora una fecha de antigüedad anterior, a los efectos del percibo de un trienio más a incluir en la retribución bruta anual desde esa fecha, de las diferencias en la indemnización de prejubilación y de aportación al plan de pensiones, pretensiones que se analizan bajo el prisma de la teoría de la unidad esencial del vínculo, y con referencia al art. 24 del Convenio colectivo de Enher. La referencial mantiene la desestimación de instancia del reconocimiento de dos trienios más y de los pluses de permanencia y desempeño.
Desde la perspectiva del debate y doctrina aplicada, ha de ponerse de manifiesto el criterio seguido en la de contraste que entiende 'relevante y significativo el transcurso de veinte días sin impugnación por despido.', citando varios pronunciamientos de esta Sala. La resolución ahora recurrida aplica la doctrina más reciente de esta Sala, si bien citando en primer término la que examina la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización para los casos de despido declarado improcedente, pero también la fundamentación que plasma el concepto de continuidad del vínculo a efectos de la antigüedad, quitando valor con carácter general a las interrupciones inclusive superiores a treinta días.
5. La entidad de las diferencias observadas, sin embargo, no alcanza a enervar la concurrencia del requisito de la contradicción que examinamos. Deviene necesario unificar la doctrina cuando se emiten pronunciamientos divergentes sobre conflictos sustancialmente iguales: en el presente caso así acaece al decidir de forma contrapuesta sobre una interrupción temporal entre contratos que se evidencia similar, y que para la recurrida no comporta la ruptura del vínculo, mientras que la de contraste entiende ha habido solución de continuidad ante el transcurso de un periodo de más de veinte días.
1. En primer término, y respecto de la infracción normativa que denuncia el recurrente, hay que poner de relieve que el concreto problema jurídico subyacente no fue el abordado por la sentencia recurrida, no fue tampoco invocado ni opuesto por la propia parte en las fases precedentes, ni, en fin, aporta sentencia de contraste que lo examine. Tanto en sede de suplicación como en el sustrato de las resoluciones objeto de la comparativa que acabamos de realizar, el núcleo gira en torno a la ruptura o no del vínculo laboral por un elemento temporal. En modo alguno se analiza, ni previamente ha sido suscitada la aplicación del citado artículo 11 del ET y los requisitos que contempla en orden al reconocimiento de la antigüedad cuando previamente se suscribió un contrato de aprendizaje, cuya cobertura, además, no era la diseñada por el legislador en el Estatuto de los Trabajadores, dada la fecha de su suscripción (anterior a su entrada en vigor).
Con relación a esta denuncia normativa que contiene el recurso, ha de señalarse que 'constituye jurisprudencia constante que la alegación de una cuestión nueva es incompatible con el carácter extraordinario que tiene el recurso de casación (....) ha suscitado en casación una cuestión nueva, que no había sido objeto de planteamiento anteriormente, con lo cual la parte recurrente ha desconocido lo dispuesto en los citados arts. 481 y 483.2 nº 2º de la vigente LEC ' ( STS de 8 de febrero de 2011, Recurso: 3721/2009 ). Esta consideración de cuestión nueva, en tanto que incorporada por primera vez en fase de casación unificadora, conlleva, conforme a dicha doctrina consolidada, la necesaria desestimación de la denuncia normativa invocada en la primera parte de éste motivo.
2. El último plano de análisis es el atinente a la alegada vulneración jurisprudencial de las sentencias de este Tribunal que seguidamente relaciona el recurso, indicando que todas ellas fueron citadas por la sentencia de contraste, para a continuación efectuar genéricamente una referencia a la doctrina que considera interrumpida la antigüedad cuando transcurre un periodo de 20 días.
Al respecto resulta necesario indicar que la aplicación de tal doctrina, en relación al cómputo de antigüedad, y más concretamente respecto de la misma entidad demandada en dicho pleito de contraste (Sociedad Estatal Correos y Telégrafos), fue objeto de revisión en pronunciamientos posteriores, que examinaron los preceptos convencionales específicamente aplicables a tales supuestos, partiendo en esencia de la orientación igualitaria entre trabajadores fijos y temporales a efectos de antigüedad.
Lo recordaba, entre otras muchas, nuestra STS de fecha 14 de octubre de 2009 (rcud 4405/2008 ): 'Por lo que se refiere a la posible incidencia de las interrupciones superiores a veinte días en la serie contractual, a los efectos del cómputo de antigüedad, -- como recuerda, entre otras muchas, la STS/IV 30-junio-2009 (recurso 3066/2006 ) --,' tras superarse doctrina anterior restrictiva ( SSTS 22/06/98 -rcud 3355/97, para Telefónica de España, SA ; y 28/02/05 -rcud 1468/04 -, precisamente para la Soci (sic), en relación edad Estatal Correos y Telégrafos), la vigente doctrina de la Sala al respecto es que el supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último'. (...)
'...más en concreto para Correos y Telégrafos, tanto cuando era Entidad Pública Empresarial ( SSTS 11/05/05 -rcud 2353/04, de Sala General ; 16/05/05 -rcud 2425/04-, también del Pleno de la Sala ; 23/05/05 -rcud 1401/04 -; 07/06/05 -rec. 2370/04 -; 28/06/05 -rcud 1185/04 -; 07/10/05 -rcud 5045/04 -; y 24/10/05 -rcud 3069/04 -), como cuando pasó a convertirse en Sociedad Estatal ( SSTS 13/10/05 -rcud 2908/04 -; 26/06/07 -rcud 1634/06 -; 12/06/08 -rcud 2544/07 -; 21/05/08 -rcud 3420/06 -; y 10/07/08 -rcud 3760/07 -). Y en sus justificación se ha mantenido 'que una discontinuidad o interrupción superior a veinte días entre contratos sucesivos, pero de duración no prolongada teniendo en cuenta el conjunto del tiempo de trabajo al servicio del mismo empresario, no debe afectar, salvo que el convenio colectivo diga otra cosa, al cómputo en el complemento de antigüedad del tiempo total de actividad de trabajo'. Doctrina que fue sentada respecto del art. 86.1 del anterior Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos , pero es igualmente aplicable al art. 60.b) del Primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos , Sociedad Anónima, porque cualquier otra conclusión 'es contraria a la ya citada orientación igualitaria entre trabajadores fijos y temporales a efectos de antigüedad, que viene manteniendo la Sala ... cuando ... -se aprecia la existencia entre los contratos celebrados con los actores, de lo que la doctrina de la Sala viene denominando como 'unidad esencial del vínculo laboral' en las sentencias de 8 de marzo de 2007 [rec. 175/2004 ] y 17 de diciembre de 2007 [rec. 199/2004 ]''.
3. La sentencia recurrida, a diferencia de la de contraste, argumenta su conclusión estimatoria de reconocimiento de antigüedad en la doctrina que extrae de la STS de 23 de febrero de 2016 -y la referencia a otras resoluciones precedentes sobre la concurrencia de unidad esencial del vínculo y cómputo de la totalidad de prestación de servicios a efectos de antigüedad, en supuestos de sucesión de contratos temporales-, que a su vez es relacionada en la STS 703/2017, de 21 de septiembre . En esta última se considera que concurre unidad esencial del vínculo en un caso en el que tuvo lugar una ruptura de tres meses y medio en un periodo de más de 12 años, reiterando doctrina anterior de la Sala IV, doctrina a la que, entendemos, se ajusta aquella conclusión impugnada en el presente recurso de casación unificadora -recordemos el amplio lapso de 40 años de continuidad en la relación de trabajo y el escaso periodo (de 1 de marzo de 1974 a 1 de mayo de 1974), en el que se dejaron de prestar servicios para la misma empresa-, al apreciar que no hay una interrupción significativa y debe ser aplicada la repetida doctrina de unidad esencial del vínculo.
4. Tales consideraciones conllevan, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso interpuesto, confirmando y declarando la firmeza de la resolución impugnada.
De conformidad con lo prevenido en el art. 235.1LRJS , la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita. Procede, en consecuencia, la imposición de las costas causadas, asi como la pérdida del depósito efectuado para recurrir (ex. art. 228.3LRJS )
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Endesa Generación, S.A..
2) Declarar la firmeza de la sentencia dictada el 13 de abril de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación n° 366/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de julio 2016, dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Lérida , en autos n° 39/2015, seguidos a instancia de D. Luis Antonio contra Endesa Generación, S.A., sobre reclamación de cantidad.
3) Imponer las costas a la parte recurrente, acordando la pérdida del depósito efectuado para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

